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miércoles, 22 de junio de 2022

Recurso de protección y termino de contrato.

Arica, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. 

VISTO: 

Compareció don Jorge Orlando Videla Herrera, abogado, y dedujo recurso de protección en contra del Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme, por haber dispuesto el término de su contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal por necesidades de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, según consta en Resolución FN/MP N° 384/2022 de 28 de marzo de 2022, vulnerando de este modo las garantías constitucionales de los numerales 2° y 24 de la Constitución Política de la República. 
Señala que ingresó al Ministerio Público en marzo de 2013, Institución en la cual se desempeñaba como Abogado Asesor de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, ostentando el grado VI del Estamento Profesional, obteniendo siempre buenas calificaciones, siendo la última de ellas nota 7.0. 

Refiere que la resolución que puso término al contrato se fundó en el artículo 81 k) de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que establece como causal de término las necesidades de la Fiscalía Nacional o Regional en su caso, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios. 

En cuanto a la resolución en cuestión, señala que el señor Fiscal Regional solicitó la aplicación de la causal mencionada, “por necesidades de la Fiscalía Regional derivadas del cambio de la naturaleza de las funciones que hacen necesaria la separación de ese funcionario”, la que se sometió a conocimiento del Consejo General del Ministerio Público, y con informe favorable, se puso término al contrato. En cuanto a la solicitud del señor Fiscal Regional, detalla que la misma se fundó en que la entidad cuenta en el área de Asesoría Jurídica con tres profesionales Abogados Asesores que asesoran principalmente al Fiscal Regional, y secundariamente a fiscales adjuntos. Por su parte los lineamientos estratégicos de la fiscalía regional, de acuerdo al Plan Estratégico 2016-2022, tiene como uno de sus objetivos principales “la relación y atención de nuestros usuarios, en especial la necesidad de tener un vinculación permanente desde los inicios de la persecución penal hasta la audiencia de juicio oral, de manera de mantener informados y contar con su declaración ante los tribunales competentes”. Prosigue la petición aludiendo a la difícil tarea en la coordinación y colaboración por parte de víctimas y testigos, siendo una tarea compleja para funcionarios de la Fiscalía, la que “requiere no sólo el aumento del uso de los actuales profesionales en la unidad de víctimas con los que cuenta la institución, sino que, se debe ir un paso más allá, y conformar una sub unidad especialidad en la preparación y  acompañamiento de las víctimas y testigos en los juicios orales.”, siendo necesario avanzar en la creación de una sub unidad dentro de la URAVIT, la que requiere de un profesional con conocimientos en el área social y psicológica. Añade que “en la actualidad la unidad de asesoría jurídica cuenta con tres profesionales, para una carga laboral que producto de los nuevos lineamientos es posible abordar con dos profesionales, sin que se vean mermado las labores del servicio.”. 

Cuestiona lo señalado por el Fiscal Regional, señalando que no es efectivo que la Unidad de Asesoría Jurídica cuente con tres profesionales, por cuanto durante el año 2021, y tras volver de su post natal y/o licencias médicas, la profesional que se desempeñaba como la tercera Abogada Asesora es reubicada como Abogado Asistente, cambio que significó modificar su cargo, con el respectivo anexo a su contrato de trabajo, quedando por tanto la Unidad compuesta sólo con dos letrados, don Richard Toledo y el recurrente. Luego, la necesidad de la Fiscalía dice relación con una causal objetiva como señala la norma, esto es, el cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación, cuestión que no ha ocurrido, pues sus funciones como asesor no han variado, y lo que se requiere es un nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio de referirse a la relación laboral, que en el caso de los funcionarios del Ministerio Público, están amparados por el principio de continuidad o estabilidad laboral, de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido es excepcional, y la causal de terminación del artículo 81 k) debe cumplir con el estándar de motivación de los actos administrativos, cuestionando que la misma no indica los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para desvincular al funcionario, no se señala por qué se le elige a él y no a los otros asesores, y que la razón esgrimida hace patente que no existe ni existió cambio en la naturaleza del cargo de asesor jurídico, sino la necesidad de la institución de contar con otro profesional especialista en otra área, pero dicho aspecto debió ser atendido mediante la solicitud de un nuevo cargo a nivel central, o tal vez aumento del presupuesto regional para contratar al asistente social y psicólogo indicado en el formulario. Completa este argumento indicando las funciones que realizan los asesores jurídicos, las que se continúan haciendo. 
Sostiene que en este caso se configura lo que se denomina desviación de poder, ya que la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la Resolución que pone término al contrato, de modo que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro y que las funciones que desempeñaba el  profesional afectado subsisten en el Ministerio Público y sólo han sido encomendadas a otras personas. Luego, siendo cinco los elementos del acto administrativo, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, aspecto que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario, estimando que la resolución impugnada y el informe que sirve de fundamento no satisfacen el estándar de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que refrendan a nivel legal los principios constitucionales de publicidad y transparencia de los actos de la Administración del Estado. Indica que la garantía de igualdad ante la ley exige que la decisión/distinción que se cristaliza en poner término anticipado a su contrato supere un examen en el cual se analiza si la decisión es razonable, no arbitraria y proporcional. Sostiene que ella toma como argumentos conceptos vagos e imprecisos: pues, no queda clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, y por lo demás, conforme a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los trabajadores. De este modo, la resolución impugnada carece de la más mínima motivación, por lo que su despido deviene en discriminatorio, ilegal y carente de fundamento. Respecto del derecho de propiedad, la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto, y tiene un sentido de integración e identidad social, en importante grado forjada en el servicio a la comunidad inserto en el empleo público, junto a los que se encuentra el nivel de lo pecuniario, la que en su caso se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen, el estipendio periódico. Pide acoger el recurso y decretar, como medida para restablecer el imperio del derecho, invalidar el término del contrato del recurrente, ordenar su reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso con expresa condenación en costas. Informando el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, plantea, en primer término, la improcedencia del recurso de protección, toda vez que esta materia sólo podría ser conocida en un juicio de lato conocimiento de acuerdo a las normas del Código del Trabajo. Además, el recurrente mantiene cierta vacilación en su argumentación, desde negar absolutamente la existencia de fundamentación del acto, por lo que sería ilegal, hasta sostener que la  fundamentación del acto no es suficiente o no se ajusta a la causal establecida en la ley. 
Luego, y atendido que el segundo argumento referido, anula por sí mismo el primer argumento citado, forzoso es llamar la atención sobre la procedencia de discutir aquello en sede de esta acción constitucional. Acota que en este caso, el recurrente no se conforma o no comparte los fundamentos del acto que impugna, controvierte circunstancias de hecho, e incluso sugiere otras medidas que debió o pudo adoptar la autoridad regional para poder implementar las políticas institucionales que se propone. En definitiva, la controversia es resolver si su despido se ajusta a la causal legal invocada, esto es, lo que nuestro ordenamiento jurídico conoce como acción de nulidad del despido o de despido injustificado. Enseguida, expone que la causal de desvinculación por necesidades de la institución está expresamente consagrada en el artículo 81 letra k) ya citado, norma en cuya virtud el Fiscal Nacional, una vez al año, se pronuncia sobre la eventual aplicación de esta causal a determinados funcionarios de acuerdo con las propuestas que en ese sentido formulan las fiscalías regionales o los jefes de divisiones o unidades de la Fiscalía Nacional. Las solicitudes revisadas y aprobadas son sometidas a conocimiento de Consejo General y sólo con el informe favorable de éste, el Fiscal Nacional procede a dictar las resoluciones que disponen el término del contrato de los funcionarios. 
La aplicación de la causal respecto del señor Videla Herrera fue fundada en las derivadas del cambio de naturaleza de las funciones y en el documento adjunto a la Resolución, la que ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan esta materia. Indica en consecuencia, que la causal invocada está ajustada a derecho, constituyendo facultad exclusiva y excluyente del Fiscal Nacional, resultando entonces lejano e irrelevante analizar las competencias del recurrente para el nuevo cargo requerido o exigir mayores fundamentaciones y probanzas a la decisión, las que en todo caso, están suficientemente expresadas en el acto que se impugna y el documento que forma parte de él. Sobre el argumento de falta de fundamentación, alega que el recurrente se extiende controvirtiendo la fundamentación de la resolución. Sólo no comparte las razones expuestas y cuestiona la suficiencia de la fundamentación para constituir la causal, pero se encuentra fundada. Luego, en lo referente al número de abogados que laboran en Asesoría Jurídica, indica que el Fiscal Regional, determinó la necesidad de crear una nueva sub unidad vinculada directamente, tanto a la atención de los usuarios externos, como a la coordinación de las relaciones con otras instituciones colaboradoras, requiriéndose un profesional vinculado y con experiencia en la dirección de  equipos relacionados a la atención de público y a la gestión de procesos, psicólogo o asistente social, contratación que resulta imposible por la vía del aumento de la planta funcionaria, por existir una prohibición a ese respecto, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se contaba con tres profesionales que ostentan el título de abogado. Sobre las alegaciones del recurrente de falta de fundamentos y cambio en la naturaleza de las funciones, responde que se trata de facultades del Fiscal Regional para disponer la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para supervisar el funcionamiento administrativo. 
En ese contexto, el Fiscal Regional ha dispuesto la creación de una subunidad de juicios orales dentro de la Unidad Regional de Atención a Víctimas y Testigos, la que requiere un profesional de las características que se indican en el documento que funda la resolución de desvinculación del recurrente, de modo que la autoridad regional concluyó que puede prescindirse, sin afectar el funcionamiento institucional, de un profesional de la Unidad de Asesoría Jurídica, y tener la vacante necesaria para contratar a otro, con competencias y formación distinta a la del abogado. No es posible, como afirma el recurrente, solicitar otro cargo a nivel central o aumentar presupuesto, y es precisamente la falta de vacantes, determinadas por ley, la que obliga a prescindir de funcionarios, razón por la que existe la causal del artículo 81 k). Estimarlo de otro modo paralizaría a la institución. Respecto de la alegación relativa a la elección del profesional desvinculado, debía necesariamente elegir a aquel que se alejara más de la dimensión de atención de usuarios, y que por otro lado llevara menos tiempo en la institución, condiciones que se reunían en los abogados Richard Toledo e Ingrid Castro. Estimando, entonces, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, pidió el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO 

PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. 

SEGUNDO: Que en consecuencia, a esta Corte le cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio y que la recurrente estimó infringidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

TERCERO: Que a juicio del recurrente, el acto ilegal y arbitrario consiste en la dictación de la Resolución FN/MP 384/2022 de 28 de marzo de 2022 mediante la cual el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Jorge Abbott Charme, puso término desde el 1 de abril del año en curso al contrato de trabajo del recurrente por necesidades de la Fiscalía Regional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 letra k) de la Ley N° 19.640, aduciendo que dicha resolución no se encuentra debidamente fundamentada, estimando que con ello se le han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

CUARTO: Que informando el recurso, la recurrida expresó, en primer término, que la presente acción constitucional resulta del todo improcedente, toda vez que la pretensión del recurrente es la nulidad del despido, solicitud ésta que debió haberse efectuado mediante un juicio de lato conocimiento sometido a las reglas del Código del Trabajo. Sin embargo, analizado el texto del recurso y tal como se señaló precedentemente, lo impugnado por el recurrente no es la incorrecta aplicación de la causal de despido o la nulidad de éste, como lo sostiene la recurrida, toda vez que en parte alguna de su libelo pretensor efectúa mención a la normativa del Código del Trabajo, específicamente a lo estatuido en el artículo 168 de dicho cuerpo legal, sino que lo reprochado por el recurrente es la falta de fundamentación de la resolución impugnada, insuficiencia ésta que, a su juicio, la torna en ilegal y arbitraria, vulnerándole de este modo las garantías fundamentales denunciadas. 

QUINTO: Que atento a lo anteriormente explicitado y, acorde a lo señalado en el considerando primero, no cabe sino concluir que la acción intentada por el recurrente se aviene del todo con el presente arbitrio constitucional y no con un juicio de lato conocimiento, como lo pretende la recurrida, razón por la cual la alegación de esta última, en tal sentido, será desestimada. 

SEXTO: Que en lo relativo al fondo del recurso, es del caso señalar que examinada la resolución impugnada, consta en ella que para resolver poner término al contrato de trabajo de don Jorge Orlando Videla Herrera, se fundó en cuatro considerandos: En el primero, se transcribe el artículo 81 letra k) de la Ley Nº 19.640; en el segundo, se hace lo propio con el artículo 82 de la misma Ley; en  el tercero, se expresa que el Fiscal Regional de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, remitió el formulario que forma parte de la presente resolución, solicitando se aplicara la causal de término de contrato al recurrente, por necesidades de la Fiscalía Regional derivadas del cambio de naturaleza de las funciones que hacen necesaria la separación de dicho funcionario; y, el cuarto se refiere a que en sesión del 28 de marzo del año en curso, el Fiscal Nacional sometió a conocimiento del Consejo General del Ministerio Público la decisión anteriormente referida, recibiendo el informe favorable. 

SÉPTIMO: Que del análisis de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esto es, la Ley N° 19.640, específicamente de la letra k) del artículo 81 de la misma, aparece que el Fiscal Nacional puede poner término al contrato de trabajo de los funcionarios de dicha Institución que no sean de exclusiva confianza -cuyo es el caso del recurrente- por necesidades de la Fiscalía Regional, las que determinará el Fiscal Nacional una vez al año previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios; siendo precisamente en dicha norma en la cual se asiló el Fiscal Nacional para poner término al contrato de trabajo del recurrente.

OCTAVO: Que no obstante lo anteriormente reflexionado, no puede esta Corte obviar que no es posible que una resolución que pone término al contrato de trabajo de un funcionario, aunque provenga del ejercicio de una facultad legal, ella está sujeta al deber de fundamentación que es inherente a todo acto administrativo al ser un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de esta judicatura, atento lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880. Es decir, en el caso de marras se debe verificar no solo la existencia de la ley que habilite al Fiscal Nacional de ejercer la potestad de poner término al contrato de trabajo de un funcionario de su dependencia, que no sea de su exclusiva confianza, sino que, además, se debe constatar que se configuren los supuestos de hecho que dieron origen a tal separación y se cumpla, además, con el requisito de razonabilidad vinculado estrechamente a la exigencia de proporcionalidad. 

NOVENO: Que en este orden de ideas y acorde lo expresado en los motivos sexto y séptimo, aparece de forma palmaria que el Fiscal Nacional del Ministerio Público puso término al contrato de trabajo del señor Jorge Orlando Videla Herrera en virtud de la facultad que le confiere el artículo 80 letra k) de la Ley N° 19.640, esto es, por necesidades de la Fiscalía Regional; ello en virtud del formulario que le fuera remitido por el señor Fiscal Regional de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, el que forma parte de la resolución impugnada según consta en el considerando tercero de la misma. 

DECIMO: Que en consecuencia, para decidir si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, necesariamente debemos examinar el formulario mencionado precedentemente, es decir, las razones esgrimidas por el Fiscal Regional al Fiscal Nacional, para que éste hiciese uso de la facultad prevista en el artículo 81 letra k) de la Ley Nº 19.640. Pues bien, según consta del documento incorporado en los folios 25 y 26 como asimismo 66 y 67, don Mario Carrera Guerrero, Fiscal Regional de Arica y Parinacota, el 16 de febrero del año en curso, suscribió un documento denominado “Solicita uso de facultad para poner término a contrato de trabajo prevista en el art. 81 letra k) de la Ley 19.640”, el cual consta de dos puntos: el primero, denominado “Antecedentes del funcionario propuesto” en el cual se consignan los datos personales relativos a don Jorge Orlando Videla Herrera y, en el segundo, llamado “Fundamentos de la solicitud”, se expresan las necesidades de la Fiscalía Regional. Cabe precisar que estas últimas las subdivide en tres acápites: a) Derivadas de la dotación anual que se fija para el personal; b) De la racionalización o modernización y, c) del cambio de naturaleza de funciones. En lo que respecta a la letra b) indica en síntesis, que la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota cuenta el área Asesoría Jurídica con tres profesionales Abogados Asesores señalando las funciones de los mismos, acotando que asumió el desafío de dirigir los destinos de esta Fiscalía Regional durante los restantes siete años, estableciendo como pilar fundamental el mejoramiento de los medios de atención a víctimas y testigos en apoyo a los fiscales y funcionarios en las diversas investigaciones. En lo referente al cambio de naturaleza de funciones, expresa que el plan estratégico 2016-2022, ha trazado como uno de sus objetivos principales, la relación y atención de los usuarios, en especial la necesidad de tener una vinculación permanente desde los inicios de la persecución penal hasta la audiencia de juicio oral, de manera de mantener informados y contar con su declaración ante los tribunales competentes; señalando a continuación la cantidad de juicios orales realizados y la dificultad de coordinar con las víctimas y testigos las preparaciones de juicios orales. Acota que ello requiere no solo el aumento del uso de los actuales profesionales en la unidad de víctimas con los que cuenta la Institución, sino que además debe ir un paso más allá y conformar una sub-unidad especializada, en la preparación y acompañamiento de las víctimas y testigos en los juicios orales, por lo que requiere avanzar en la creación de una sub-unidad dentro de la Uravit, detallando a continuación las funciones de ésta. Finaliza indicando que en la actualidad la asesoría jurídica cuenta con tres profesionales, para una carga laboral que producto de los nuevos lineamientos es posible abordar con dos de ellos sin que se vean mermadas las labores del servicio, y propone modificar la estructura de dos unidades disminuyendo en un profesional asesoría jurídica y potenciando a la Uravit a través de la creación de una subunidad de juicios orales. 

UNDECIMO: Que acorde a lo anteriormente anotado, la solicitud del señor Fiscal Regional al Fiscal Nacional para que éste ejerciera la facultad que le confiere el artículo 81 letra k) de la Ley Nº 19.640, que es precisamente la que le sirve de sostén a la resolución impugnada está sustentada, por una parte, en los lineamientos y desafíos que el Fiscal Regional se propuso al asumir tal función esto es, el mejoramiento de los medios de atención a víctimas y testigos y, por la otra, en el plan Estratégico 2016-2022 de la Fiscalía. Sobre el particular, es menester dejar establecido que es un hecho público y notorio que el señor Fiscal Regional de Arica y Parinacota don Mario Carrera Guerrero asumió sus funciones el 18 de enero de 2021, es decir a dos años del término del plan Estratégico propuesto por la Fiscalía Regional; sin embargo, el 16 de febrero del año en curso, es decir, a más de un año de asumir sus funciones y tan sólo a diez meses de expirar dicho plan, es decir, en las postrimerías del mismo, señala que la Asesoría Jurídica cuenta con tres profesionales para una carga laboral que producto de los nuevos lineamientos -potenciar a Uravit- es posible atender con dos de ellos, por lo que solicita que se ponga término al contrato de don Jorge Videla Herrera, sin explicitar de modo alguno, el por qué dicha decisión necesariamente tenía que recaer en él y no en otro profesional, razonamiento éste que en el caso de marras resultaba indispensable, pues no se puede dejar de soslayar que el señor Videla ha sido calificado con nota de excelencia, obteniendo durante el periodo 2021 el máximo de ella, es decir, un siete. Cabe consignar que en nada altera lo anteriormente razonado, la explicación dada por el recurrido en orden a que tal decisión se debió a que de los tres abogados asesores, el señor Videla fue el último en ingresar al Ministerio Público, ya que lo requerido por el legislador es precisamente que la exteriorización del motivo que dio origen al acto impugnado esté contenido en él; es decir, que la resolución impugnada estuviere debidamente fundamentada, y no que se trate de otorgar a ella, con posterioridad, visos de legalidad. 

DUODECIMO: Que de acuerdo a lo anteriormente reflexionado y, tal como se señaló en el motivo octavo, no puede esta Corte obviar que la resolución  impugnada está sujeta al deber de fundamentación que es inherente a todo acto administrativo, pues la motivación constituye uno de los elementos del mismo, ya que a través de ella se exteriorizan las razones que ha llevado a la autoridad a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad. “Es así como el artículo 11 inciso segundo de la misma previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectare los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Semejante exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, solo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento”. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 34.610- 2021). 

DECIMOTERCERO: Que de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto la carencia de motivación del acto impugnado, pues si bien éste indica las razones por las que disminuirá la dotación de la Asesoría Jurídica de la Fiscalía Regional, de tres a dos abogados, no es menos cierto que no efectúa razonamiento alguno respecto al supuesto de hecho que dio origen al término del contrato del señor Videla, esto es, el por qué se tomó tal decisión respecto de él y no de otro profesional que labore en dicha repartición. Dicho de otro modo, si bien pudiese estimarse que el acto impugnado contiene las razones que lo sustentan (disminuir la dotación de asesores jurídicos), no es menos cierto que para estimar que éste cumple con los requisitos de fundamentación, es menester que en él se haga una relación circunstanciada de la motivación de tal decisión (poner término al contrato del recurrente y no de otro asesor jurídico), máxime que se realizó en las postrimerías del plan estratégico 2016-2022, requisito este último que no concurre en la resolución impugnada y que resulta imprescindible para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, por lo que no cabe sino concluir, que el acto administrativo materia del presente arbitrio, no solo carece de fundamentación, sino que además, atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe contener todo acto administrativo. 

 DECIMOCUARTO: Que en consecuencia, por carecer el acto reprochado de fundamento que permita entender y que entregue soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que el acto impugnado se torna en ilegal, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, desde que carece de fundamentos de hecho que expliquen, la decisión allí adoptada. Cabe señalar, además, que en concepto de estos sentenciadores la resolución impugnada no solo constituye un acto ilegal, sino que además resulta arbitrario, puesto que la referida ausencia de motivos que justifiquen la decisión allí contenida, demuestra que ha obedecido al mero capricho de la autoridad que la expidió. 

DECIMOQUINTO: Que acorde a lo expresado precedentemente, el acto reprochado mediante el presente arbitrio vulnera el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que establece un tratamiento distinto entre los demás funcionarios dependientes de la Asesoría Jurídica de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota y el recurrente, a quien se le puso término al contrato de abogado asesor en dicha Institución, sin que se le hayan hecho valer elementos de juicio que expliquen de manera suficiente semejante decisión, razón por la que el recurso de protección debe ser acogido. 

DECIMOSEXTO: Que finalmente, en lo relativo a la otra garantía constitucional que el recurrente estima conculcada con el actuar del recurrido, esto es, el derecho de propiedad que dice tener sobre su empleo contemplado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es del caso señalar que tal derecho, no reviste el carácter de ser, según su significado legal, un derecho de propiedad de aquellos que recaen sobre cierta clase de bienes incorporales y del cual pueda ser privado para reclamar de protección. Así pues, la Excma. Corte Suprema en los autos rol N° 2369-2000, señaló que “ la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no contempla una supuesta “propiedad del empleo o función”. El derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental”. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: 
 I.- Que SE ACOGE el recurso deducido por don Jorge Orlando Videla Herrera en contra del Ministerio Público representado por su Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme, en el sentido que se deja sin efecto lo dispuesto en la Resolución FN/MP N° 384/2022, reintegrándolo a sus labores habituales, debiendo la recurrida pagar las diferencias de remuneraciones, bonos y/o cualquier estipendio que le hubiesen correspondido percibir al actor desde el 28 de marzo del año en curso, esto es, desde la notificación de la Resolución materia del presente arbitrio y la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. 
II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Ofíciese. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra, señora María Verónica Quiroz Fuenzalida. No firma la Ministra, señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. 

Rol Nº 948-2022 Protección.  

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica integrada por Ministro Marcelo Eduardo Urzua P. y Fiscal Judicial Juan Manuel Escobar S. Arica, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. En Arica, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.