Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Gonzalo Bastías Maripangui, abogado, en
representación del demandante don Juan Carlos Carrasco
Campos, en autos sobre demanda despido indebido, nulidad del
despido y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, dedujo recurso de
queja en contra de los integrantes de la Tercera sala de la
Corte de Apelaciones de Talca, ministros señor Carlos
Carrillo González y señora Jeannette Valdés Suazo y abogado
integrante señor Rperto Pinochet Olave, porque dictaron con
falta y abuso grave la sentencia de 13 de abril de 2022, que
confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de
la acción.
Explica que al resolver los recurridos no respetaron la
regulación que al efecto disponen los artículos 8 de la Ley
N° 21.226 y 11 de la Ley N° 21.379,en virtud de los cuales se
debe entender que la vigencia de la primera ley es prorrogada
hasta el 30 de noviembre de 2021, otorgando fecha cierta a
sus efectos generales, dentro de los cuales está el plazo de
cincuenta días hábiles posteriores a su término como
extensión de los plazos de prescripción y caducidad, de
manera que desde esa fecha se deben contabilizar.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los
recurridos señalan que reconocen que puede existir una
interpretación diversa de las normas en conflicto, e incluso
error en su aplicación, pero actuaron en el entendido que se
ajustaban a derecho y al mérito del proceso, sin querer
perjudicar al recurrente.
Tercero: Que, el recurso de queja se encuentra
contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de
la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y
está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe
de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo
legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la
resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso
constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el
concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio
elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y
que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de
que la falta o abuso tenga una influencia sustancial,
esencial, trascendente en la parte dispositiva de la
sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo,
cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del
proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del
sistema computacional se advierte que:
a).- El 3 de enero de 2022 el quejoso interpuso demanda
de despido indebido, nulidad del despido y cobro de
prestaciones laborales en contra de Mendoza Servicios
E.I.R.L. y de Nestlé Chile S.A., ésta por su responsabilidad
solidaria o subsidiaria, manifestando que ingresó a prestar
servicios para la demandada principal el 24 de octubre de
2020 y que se puso término a la relación laboral el 7 de mayo
de 2021.
b).- El 10 de mayo de 2021 interpuso reclamo ante la
Inspección del Trabajo, verificándose la audiencia respectiva
el 20 del mismo mes y año sin arribar a conciliación
c).- Al proveer la demanda el tribunal resolvió que el
demandante fue desvinculado el 7 de mayo de 2021 y que
interpuso la acción el 3 de enero de 2022, por lo que conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo y
el artículo 8 de la Ley 21.226, declaró su caducidad.
c) Con fecha 13 de abril de 2022 los recurridos
confirman la resolución en alzada.
Séptimo: Que para una adecuada resolución del recurso
interpuesto, es necesario indicar que el artículo 8º de la
Ley Nº 21.226, establece, en lo que interesa, que “…se
entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de
caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados
desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto
Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso”. Por su parte, la Ley Nº 21.379,
en su artículo único, introdujo modificaciones a la Ley Nº
21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que estableció que
las disposiciones de dicho cuerpo legal en que se refiere a
la vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe y al tiempo en que sea prorrogado “…ha de
entenderse que las respectivas reglas refieren al término que
se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021”.
Octavo: Que, por otro lado, el artículo 168 del Código
del Trabajo expresa: “el trabajador cuyo contrato termine por
aplicación de una o más de las causales establecidas en los
artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que
no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles,
contado desde la separación, a fin de que éste así lo
declare”; agregando, finalmente, que “el plazo contemplado en
el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el
trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las
causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo
respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido
este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos
noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
Noveno: Que, en consecuencia, para determinar si se ha
incurrido en falta o abuso al resolver el conflicto se debe
determinar desde cuando se cuenta el plazo que posee el
trabajador para interponer la demanda de acuerdo a las
disposiciones antes transcritas. Una primera aproximación a
la normativa en comento, permite concluir que, conforme al
artículo único de la Ley 21.379, el legislador estableció,
fuera de toda duda, que para el ejercicio de las acciones
laborales ha de entenderse el 30 de noviembre de 2021, como
el día cincuenta de prórroga del respectivo plazo de
caducidad, razón por la cual, el inciso segundo del artículo
8 de la Ley N° 21.226 debe entenderse como una prórroga de
los plazos de caducidad en sede laboral, precisamente, hasta
esa fecha.
Décimo: Que, de esta manera, la correcta exégesis de las
normas en comento, analizadas en forma lógica y concordante,
derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la
demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y
la de despido injustificado se inició al día siguiente al
término de la prórroga establecida en la Ley N° 21.379, esto
es, el 1 de diciembre de 2021, por lo que, a la fecha de
presentación de la demanda -11 de febrero del mismo año-, no
había operado el plazo de caducidad. De tal manera, la
magistratura -al confirmar la resolución apelada sin expresar
fundamento alguno- incurrió en falta y abuso grave que privó
al demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva,
que, de acuerdo a lo sostenido por esta Corte, es parte del
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3
de la Constitución Política de la República, al impedir que
la judicatura se pronunciara sobre su pretensión, razón
suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los
términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por don
Gonzalo Bastías Maripangui y, por consiguiente, se deja sin
efecto la sentencia de trece de abril de dos mil veintidós,
dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Rol N°
Laboral-Cobranza 131-2022, que confirmó la decisión de la
instancia que declaró la caducidad de la demanda de despido
injustificado, nulidad del despido y prestaciones laborales y
se decide, en su lugar, que se revoca la resolución apelada
de doce de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado
de Letras del Trabajo de Curicó en los autos RIT M-1-2022, y
se declara que se da curso a la demanda deducida por el
actor, debiendo darse curso progresivo a los autos como en
derecho corresponda.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
Tribunal Pleno, por no haber mérito suficiente para ello.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta
resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que
incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho,
archívese.
N° 12.053-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados
integrantes señor Diego Munita L., y señora Carolina Coppo D.
No firma la abogada integrante señora Coppo, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil
veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.