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lunes, 20 de junio de 2022

Recurso de queja. Caducidad de la acción y demanda de despido indebido.

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gonzalo Bastías Maripangui, abogado, en representación del demandante don Juan Carlos Carrasco Campos, en autos sobre demanda despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Tercera sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros señor Carlos Carrillo González y señora Jeannette Valdés Suazo y abogado integrante señor Rperto Pinochet Olave, porque dictaron con falta y abuso grave la sentencia de 13 de abril de 2022, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Explica que al resolver los recurridos no respetaron la regulación que al efecto disponen los artículos 8 de la Ley N° 21.226 y 11 de la Ley N° 21.379,en virtud de los cuales se debe entender que la vigencia de la primera ley es prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2021, otorgando fecha cierta a sus efectos generales, dentro de los cuales está el plazo de cincuenta días hábiles posteriores a su término como extensión de los plazos de prescripción y caducidad, de manera que desde esa fecha se deben contabilizar. 

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que reconocen que puede existir una interpretación diversa de las normas en conflicto, e incluso error en su aplicación, pero actuaron en el entendido que se ajustaban a derecho y al mérito del proceso, sin querer perjudicar al recurrente. 

Tercero: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a).- El 3 de enero de 2022 el quejoso interpuso demanda de despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Mendoza Servicios E.I.R.L. y de Nestlé Chile S.A., ésta por su responsabilidad solidaria o subsidiaria, manifestando que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 24 de octubre de 2020 y que se puso término a la relación laboral el 7 de mayo de 2021. b).- El 10 de mayo de 2021 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, verificándose la audiencia respectiva el 20 del mismo mes y año sin arribar a conciliación c).- Al proveer la demanda el tribunal resolvió que el demandante fue desvinculado el 7 de mayo de 2021 y que interpuso la acción el 3 de enero de 2022, por lo que conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo y el artículo 8 de la Ley 21.226, declaró su caducidad. c) Con fecha 13 de abril de 2022 los recurridos confirman la resolución en alzada. 

Séptimo: Que para una adecuada resolución del recurso interpuesto, es necesario indicar que el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, establece, en lo que interesa, que “…se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Por su parte, la Ley Nº 21.379, en su artículo único, introdujo modificaciones a la Ley Nº 21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que estableció que las disposiciones de dicho cuerpo legal en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y al tiempo en que sea prorrogado “…ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021”. 

Octavo: Que, por otro lado, el artículo 168 del Código del Trabajo expresa: “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare”; agregando, finalmente, que “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. 

Noveno: Que, en consecuencia, para determinar si se ha incurrido en falta o abuso al resolver el conflicto se debe determinar desde cuando se cuenta el plazo que posee el trabajador para interponer la demanda de acuerdo a las disposiciones antes transcritas. Una primera aproximación a la normativa en comento, permite concluir que, conforme al artículo único de la Ley 21.379, el legislador estableció, fuera de toda duda, que para el ejercicio de las acciones laborales ha de entenderse el 30 de noviembre de 2021, como el día cincuenta de prórroga del respectivo plazo de caducidad, razón por la cual, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley N° 21.226 debe entenderse como una prórroga de los plazos de caducidad en sede laboral, precisamente, hasta esa fecha. 

Décimo: Que, de esta manera, la correcta exégesis de las normas en comento, analizadas en forma lógica y concordante, derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la de despido injustificado se inició al día siguiente al término de la prórroga establecida en la Ley N° 21.379, esto es, el 1 de diciembre de 2021, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda -11 de febrero del mismo año-, no había operado el plazo de caducidad. De tal manera, la magistratura -al confirmar la resolución apelada sin expresar fundamento alguno- incurrió en falta y abuso grave que privó al demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva, que, de acuerdo a lo sostenido por esta Corte, es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al impedir que la judicatura se pronunciara sobre su pretensión, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por don Gonzalo Bastías Maripangui y, por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia de trece de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Rol N° Laboral-Cobranza 131-2022, que confirmó la decisión de la instancia que declaró la caducidad de la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones laborales y se decide, en su lugar, que se revoca la resolución apelada de doce de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó en los autos RIT M-1-2022, y se declara que se da curso a la demanda deducida por el actor, debiendo darse curso progresivo a los autos como en derecho corresponda. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no haber mérito suficiente para ello. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. 

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. 

N° 12.053-2022. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Carolina Coppo D. No firma la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.