Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece doña María Paz Ihnen Franke, abogada, quien,
en representación de la parte demandante, la empresa Masisa S.A., en autos
caratulados “Masisa S.A. con Méndez ”, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Chillán, Rit O-526-2020, RUC 2040297896-2, dedujo recurso de queja en contra
de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministros señores
Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Claudio Arias Córdova y la
ministra señora Paulina Gallardo García, por haber dictado con falta o abuso grave
la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por medio de la cual
se confirmó la decisión dictada en audiencia preparatoria con fecha veinticuatro de
febrero de ese año, que acogió la excepción de incompetencia que impetró la
defensa del trabajador demandado, remitiendo los antecedentes al juzgado civil
competente.
La falta o abuso grave la hace consistir en la denegación del ejercicio de
una acción judicial en sede competente y especial, en razón de una distinción no
considerada en la ley, al confirmar la resolución que acogió la excepción de
incompetencia absoluta, a partir de una errada interpretación del artículo 420 letra
a) del Código del Trabajo, que le otorga competencia a la judicatura laboral para
conocer de una demanda de nulidad de despido y finiquito, por vicio del
consentimiento, dolo, fundada en una maquinación fraudulenta efectuada por el
trabajador en perjuicio del empleador, ocurrida con ocasión del término de la
relación laboral.
Agrega que el carácter abusivo de la resolución, aparece de manifiesto al
revisar variada jurisprudencia de Tribunales del Trabajo, donde se constata que se
encuentra plenamente validado la aplicación de instituciones reguladas por el
Derecho Civil ante el silencio del legislador laboral, pronunciándose sobre
materias vinculadas a vicios de la voluntad en los actos jurídicos laborales y,
particularmente, en la formación del consentimiento, en la renuncia al contrato de
trabajo y en el finiquito, razón por la cual la judicatura debió conocer el fondo de la
acción impetrada, siendo competente, atendido lo dispuesto en el artículo 420 letra
a) del estatuto laboral.
En razón de lo anterior, solicitó acoger el recurso, adoptando las medidas
conducentes a remediar las faltas y abusos, que conduzcan al conocimiento de la
acción incoada, declarando la competencia del Juzgado Laboral para el conocimiento del asunto controvertido, revocando la decisión que acogió la
excepción de incompetencia, conjuntamente con la aplicación de las medidas
disciplinarias que esta Corte estime pertinente.
Segundo: Que los recurridos no evacuaron el informe de rigor, ordenando
el Presidente de esta Corte traer los autos en relación, atendido lo dispuesto en el
artículo 549 letra c) del Código Orgánico de Tribunales.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves,
cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin
al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el
sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Rit O-526-2020, RUC
2040297896-2 y de su apelación, ingresado a la Corte de Apelaciones de Chillan
bajo el N° Laboral 62-21, constan los siguientes hechos:
a.- Por presentación de 9 de octubre de 2020, doña María Paz Ihnen
Franke, abogada, en representación de la empresa Masisa S.A., dedujo demanda,
en procedimiento de aplicación general, de nulidad de despido, nulidad de finiquito
y restitución de prestaciones en contra de su ex trabajador don Luis Patricio
Méndez Dedes, que funda, en síntesis, en la existencia de una maquinación
fraudulenta realizada por parte del ex trabajador de la empresa para ser despedido
por la causal de necesidades de la empresa, y para la posterior firma del finiquito,
ocultando que, durante el último mes que prestó servicios para la actora, se
desempeñó paralelamente para la empresa que es competidora directa de la
demandante, esto es, Forestal Arauco S.A., vulnerando las cláusulas
contractuales sobre conflictos de interés, de manera que debió ser despedido por
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, al tenor del
numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo, ocultando dicha situación
en forma dolosa, solicitando que se declare que es nulo el despido efectuado al
trabajador y el finiquito celebrado por las partes, así como la restitución por el actor de las indemnizaciones pagadas con ocasión de la firma de este último
instrumento, con los reajustes e intereses que procedan y el pago de las costas de
la causa.
b.- Por su parte, la defensa del demandado opuso excepción de
incompetencia, pues indica que se trata de una acción fundada en la existencia de
un supuesto vicio de la voluntad respecto de un acto jurídico, que no coincide con
ninguna de las hipótesis del artículo 420 del Código del Trabajo, asegurando que
el finiquito puso término a la relación laboral, por lo que la pretensión de nulidad
relativa de dicho acto jurídico debe ser conocida por el juzgado civil competente.
c.- El tribunal de primer grado acogió dicha defensa mediante resolución
dictada en audiencia preparatoria de 24 de febrero de 2021, contra la cual se
dedujo recurso de apelación, el cual fue admitido a tramitación, dando lugar al
ingreso Nº 62-21 de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó lo obrado
por la judicatura del grado.
d.- Como fundamento de tal decisión, expresó que, conforme lo dispuesto
en el artículo 420 del Código del Trabajo, a los Tribunales de Letras del Trabajo se
les ha entregado el conocimiento en asuntos de materia especial, razón por la
cual, atendido que la materia discutida es la declaración de nulidad relativa por la
existencia del vicio del consentimiento, dolo, dicha judicatura es incompetente
para conocerla, correspondiendo a la sede civil la resolución de dicho conflicto
jurídico.
Sexto: Que el artículo 420 del estatuto laboral, señala que es competencia
de los juzgado del trabajo, a) “las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo…”
y g) “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con
competencia laboral”.
Séptimo: Que, como se observa del examen de la demanda, lo que se
controvierte dice relación con la voluntad del actor concurrente en la celebración
del acto jurídico que puso término al vínculo laboral entre las partes, y,
consecuencialmente, la validez del despido del demandado y del finiquito suscrito,
lo que se evidencia de manera palmaria de la relación de los hechos que se
efectúa en dicho libelo, frente a lo aseverado por la parte demandada; de este
modo, resulta inconcuso que la determinación de la existencia del referido vicio de
la voluntad y su incidencia en el acto jurídico que puso término a la relación jurídica entre las partes, es claramente uno de aquellos asuntos que, de manera
irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral.
En efecto, se trata de un conflicto jurídico derivado del término de la
relación laboral, no distinguiendo el artículo 420 letra a), para los efectos de la
competencia, si se trata de conflictos invocados por el empleador o trabajador,
debiendo vincularse con lo dispuesto en el artículo 1 del estatuto laboral, el que
delimita la aplicación de dicho cuerpo normativo a las relaciones en el ámbito del
trabajo, dentro de las cuales se enmarca la discusión materia del presente juicio.
Octavo: Que, de lo expuesto, aparece que la decisión recurrida privó a la
actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en
el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acción, bajo
el pretexto de la incompetencia alegada por el demandado, la que no es posible
acoger atendido lo razonado en el acápite precedente, de tal manera que se trata
de un asunto que debió haber sido sometido al escrutinio de mérito una vez
cumplidas las etapas de discusión, defensa y prueba por las partes, para que, en
la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento
sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación.
Noveno: Que, en ese sentido, cabe concluir que acoger una excepción de
incompetencia, sobre la base de una determinación prematura y adelantada, de un
asunto que debió discernirse en la decisión definitiva, atendido lo razonado
precedentemente, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el
arbitrio en estudio.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los
artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y normas legales citadas,
se acoge el recurso de queja deducido en contra de la ministra y los ministros de
la Corte de Apelaciones de Chillán, ya individualizados, por haber dictado la
sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la cual se invalida, y en
su lugar, se revoca la decisión de veinticuatro de marzo del mismo año, y se
declara que se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte
demandada, debiendo el juez no inhabilitado, continuar con la tramitación del
procedimiento, conforme el orden consecutivo legal.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y
Simpertigue, quienes estuvieron por desestimar el recurso de queja intentado,
sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1°.- Que el artículo 420 letra a) otorga competencia a los Juzgados de
Letras del Trabajo respecto del conocimiento de todas aquellas cuestiones
suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o las derivadas de la interpretación de los contratos individuales y
colectivos del trabajo.
2°.- Que según se desprende de la lectura de la demanda, la relación
laboral terminó por finiquito celebrado el 6 de julio de 2020, fecha a partir de la
cual no existe vínculo jurídico alguno entre las partes, de manera tal que no es
posible sostener que el conflicto sometido a la decisión de la judicatura es uno
vinculado a trabajador y empleador, categorías jurídicas que se extinguieron a
partir de la celebración de dicho acto jurídico, el que, en la actualidad, es
plenamente válido por no existir declaración judicial en contrario.
3°.- Que tampoco se trata de una discusión derivada de la aplicación de
normativa laboral o de interpretación de contratos individuales y colectivos del
trabajo, pues del petitorio de la demanda se desprende que se solicitó por la
actora la declaración de nulidad relativa del despido y del finiquito, fundado en la
supuesta existencia de un vicio de la voluntad, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1458 del Código Civil, cuestión que, a juicio de los suscritos, otorga
competencia a la judicatura civil, razón por la cual, a juicio de los disidentes, no
existió falta o abuso grave por parte de la judicatura, lo que, en su concepto,
conlleva al rechazo del arbitrio intentado.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos
tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de Chillán
para los efectos pertinentes, comuníquese al juzgado referido y hecho, archívese.
N° 22.272-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego
Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora
Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago,
diez de mayo de dos mil veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.