Santiago, diecis茅is de junio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En estos autos RIT O-128-2019, RUC 1940175663-1, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve,
se acogi贸 la demanda por despido indirecto, nulo y de cobro de prestaciones
laborales, condenando solidariamente a las demandadas Constructora Alcarraz
Limitada, en su calidad de empleadora directa, y a la Comunidad Habitacional “Sol
del Norte” y Comando de Bienestar del Ej茅rcito, como due帽as de la obra o faena,
al pago de las prestaciones que indica.
El Comando de Bienestar del Ej茅rcito interpuso recurso de nulidad que fue
acogido por la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia de diecinueve
de agosto del mismo a帽o y, en la de reemplazo, desestim贸 la demanda dirigida en
su contra, manteniendo el fallo de la instancia en lo dem谩s.
En contra de esta resoluci贸n, la parte demandante dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando, que previa invalidaci贸n de la impugnada,
se dicte sentencia de reemplazo que mantenga la decisi贸n de base.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o m谩s fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La
presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se
invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho que los demandantes solicitan
unificar, consiste en “determinar si a la demandada solidaria Comando de
Bienestar del Ej茅rcito, se le puede atribuir la calidad de due帽o o mandante de la
obra, para los efectos de lo dispuesto en los art铆culos 183-A y siguientes, y a los
efectos del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo”.
Sostienen que es errada la conclusi贸n que se contiene en el fallo recurrido,
puesto que el Comando de Bienestar del Ej茅rcito es due帽o de la obra y no s贸lo un
mandatario de la empresa principal Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte”,
puesto que aqu茅l pag贸 a la contratista, Constructora Alcarraz Limitada, diversas
facturas emitidas por los avances en la obra denominada “Proyecto Habitacional Sol del Norte de Arica”, por lo que la decisi贸n impugnada es producto de una
errada interpretaci贸n del art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, que, adem谩s,
desconoce los principios de protecci贸n del trabajador y de primac铆a de la realidad,
obviando que el demandado financi贸 y encomend贸 la obra ejecutada en beneficio
del personal del Ej茅rcito, raz贸n por la que se debe colegir su calidad de due帽a de
la obra, conden谩ndola al pago solidario de las prestaciones impuestas en el fallo
de la instancia.
Tercero: Que, para la procedencia del recurso en an谩lisis, es requisito
esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de
derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones
sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o
planteamientos jur铆dicos dis铆miles, que denoten una divergencia doctrinal que
debe ser resuelta y uniformada.
En tal sentido, para dar lugar a la unificaci贸n de jurisprudencia, se requiere
analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha,
subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del
arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias
que se incorporan al recurso para su contraste.
As铆, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el
esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jur铆dica que regla la
controversia, al ser enfrentada con una situaci贸n equivalente a la resuelta en un
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos
f谩cticos an谩logos entre el fallo impugnado y aquellos tra铆dos como criterios de
referencia.
Cuarto: Que, por lo anterior, en lo pertinente, se deben precisar en forma
previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- Los demandantes, Dany Edison Quilodr谩n Hern谩ndez, Camilo Eduardo
Ruz Blas y Antonio Martino Quezada, prestaron servicios para la empresa
Constructora Alcarraz Limitada, mediante contrato indefinido, desempe帽谩ndose en
diversas 谩reas y labores en la construcci贸n de la Villa “Sol del Norte” de Arica,
etapas I y II, ubicada en Avenida Ant谩rtica, Lote N°4, sector Chinchorro de esa
ciudad; a la que pusieron t茅rmino por despido indirecto, cumpliendo las
formalidades exigidas en los art铆culos 162 y 171 del C贸digo del Trabajo, que
fundaron en el hecho de mantenerse impagas o atrasadas sus remuneraciones, por no haberse enterado las cotizaciones previsionales en las instituciones
respectivas y no otorgar el trabajo convenido.
2.- El 8 de enero de 2016, Constructora Alcarraz Limitada celebr贸 con la
Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte”, un contrato de construcci贸n a suma
alzada de 200 viviendas destinadas a la habitaci贸n del personal dependiente del
Ej茅rcito de Chile, que se construyen en un inmueble perteneciente a esa
organizaci贸n, que compr贸, seg煤n se indica en la respectiva escritura, con un vale
vista tomado a nombre del Comando de Bienestar del Ej茅rcito.
3.- Los demandantes, trabajadores de la empresa constructora, prestaron
sus servicios bajo r茅gimen de subcontrataci贸n para la Agrupaci贸n Habitacional
“Sol del Norte”.
4.- En el contrato de construcci贸n a suma alzada celebrado entre la
Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte,” la Constructora Alcarraz Limitada y el
Comando de Bienestar del Ej茅rcito, las demandadas acordaron las siguientes
estipulaciones:
i) Al Comando de Bienestar del Ej茅rcito se otorg贸 la calidad de mandatario;
a la Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte”, la de mandante; y, a la empresa
Constructora Alcarraz Limitada, la de contratista.
ii) En sus cl谩usulas, se precis贸 que el Comando de Bienestar del Ej茅rcito
financia y coordina un plan de construcci贸n de 200 viviendas para el personal de
planta del Ej茅rcito, perteneciente a la Agrupaci贸n Habitacional.
iii) Durante la ejecuci贸n del contrato de construcci贸n, el mandatario podr谩
sustituir al inspector t茅cnico de la obra, que deber谩 comunicar con la debida
antelaci贸n a la contratista.
iv) Si la contratista incurre en incumplimientos, por causas que le sean
imputables, el Comando de Bienestar del Ej茅rcito estar谩 facultado para cobrar
multas.
v) El financiamiento de la obra lo revisar谩 el Comando de Bienestar del
Ej茅rcito, a trav茅s de la Jefatura de Ahorro para la Vivienda de Ej茅rcito con cargo a
futuros cr茅ditos hipotecarios y habr谩 un anticipo de hasta un diez por ciento, que
se pagar谩 por medio de dos cheques tomados por el mandatario en favor del
contratista, previa presentaci贸n de las facturas correspondientes, debiendo el
contratista constituir una garant铆a y restituirlo al mandatario. vi) La Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte” confiere mandato mercantil,
gratuito y revocable al Comando de Bienestar del Ej茅rcito para que pague a la
Constructora los valores estipulados en el contrato.
5.- Se acredit贸 que no fueron pagadas oportunamente las remuneraciones y
el feriado de los trabajadores, adeud谩ndose, adem谩s, sus cotizaciones
previsionales.
Sobre la base de estos hechos, el tribunal de nulidad, conociendo la causal
de invalidaci贸n a que se refiere el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo,
concluy贸 que del tenor de las cl谩usulas del contrato de construcci贸n y teniendo
presente que la judicatura de base no ponder贸 la prueba conforme lo dispone el
art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, determin贸 que la Agrupaci贸n Habitacional “Sol
del Norte” es la due帽a de la obra y Constructora Alcarraz Limitada, la contratista,
sosteniendo, en lo que interesa, que el Comando de Bienestar del Ej茅rcito fue el
mandatario de aqu茅lla, por lo que, quien asume las consecuencias de los actos
que este 煤ltimo ejecute como apoderado, ser谩 la agrupaci贸n comitente.
Quinto: Que la parte recurrente acompa帽贸 cinco sentencias para ser
contrastadas con la decisi贸n recurrida, dictadas por esta Corte en la causa Rol
N潞30.292-2017, de 22 de febrero de 2018; por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en los autos Rol N潞2.730-18, de 17 de junio de 2018; y, por la Corte de
Apelaciones de Arica, en causas Rol N潞s 13-2019, 29-2019 y 57-2019, de 15 de
marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2019, respectivamente.
Sexto: Que el primer fallo acompa帽ado, no cumple con las exigencias
requeridas para servir de contraste, por cuanto resuelve un caso en el que se
discuti贸 la legitimidad pasiva y atribuci贸n a una Gobernaci贸n Provincial, de la
calidad de due帽a de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 183-A
del C贸digo del Trabajo.
Sin embargo, sus razonamientos se apartan del asunto que aqu铆 se
controvierte, puesto que precis贸 que deb铆a ser resuelto “desde la perspectiva del
trabajador y sobre la base de la aplicaci贸n del principio de realidad, por lo que
acreditada la existencia de un v铆nculo por el cual la empresa principal encarga la
ejecuci贸n de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata
trabajadores para ese fin, se consolida el r茅gimen de subcontrataci贸n, sin importar
la designaci贸n que tenga el acto jur铆dico que une a las dos primeras o la
naturaleza jur铆dica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes”,
por lo que es indiferente la calidad p煤blica de la entidad, en la medida que se verifiquen los supuestos que hacen procedente el r茅gimen de subcontrataci贸n;
decisi贸n dis铆mil a la que se analiza, en la que se tuvo en consideraci贸n para
rechazar la demanda, que el Comando de Bienestar del Ej茅rcito s贸lo cumpl铆a una
funci贸n financiera y de coordinaci贸n de las obras, de acuerdo con su calidad de
mandatario de la empresa principal, divergencia que impide su homologaci贸n.
Mismo defecto se advierte en el fallo pronunciado por la Corte de
Apelaciones de esta ciudad en los autos Rol N°2.730-18, en el que se declar贸 que
las normas del C贸digo del Trabajo, son plenamente aplicables a los 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado, en particular, las que rigen la subcontrataci贸n,
considerando los hechos establecidos en la instancia, relacionados con el
contenido del contrato de adjudicaci贸n de una obra p煤blica que se encarg贸 al
empleador directo de los trabajadores demandantes, caso en el que se decidi贸
que concurr铆an los supuestos previstos en el art铆culo 183-A del C贸digo del
Trabajo, por lo que se declar贸 la existencia de un r茅gimen de “subcontrataci贸n
entre el Fisco de Chile y la empresa Astaldi Sucursal Chile, del giro construcci贸n,
ya que la propietaria de la obra ‘Construcci贸n Nuevo Hospital F茅lix Bulnes’, es el
Estado de Chile, a trav茅s del Ministerio de Obras P煤blicas”; constat谩ndose que no
concurre la necesaria similitud f谩ctica para efectuar la labor de contraste, por
diferir la materia de derecho a la que se sujet贸 la decisi贸n.
La tercera y quinta sentencia acompa帽ada a modo de contraste, dictadas
en las causas Rol N°13-2019 y N潞57-2019, ambas, de la Corte de Apelaciones de
Arica, no ser谩n consideradas, puesto que carecen de pronunciamiento sobre el
objeto de la discusi贸n, tras desestimarse el recurso de nulidad deducido por el
Comando de Bienestar del Ej茅rcito, por la deficiente deducci贸n de la causal
invocada.
S茅ptimo: Que, a diferencia de las anteriores decisiones, la Rol N°29-2019
de la Corte de Apelaciones de Arica, cumple los elementos para ser confrontada,
desde que contienen similar contexto f谩ctico que la impugnada, puesto que
resuelve recursos de nulidad deducidos en procesos iniciados por demandas
deducidas por trabajadores de Constructora Alcarraz Limitada, empleados en la
misma obra encargada por la Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte”, reclamando
la responsabilidad solidaria del Comando de Bienestar del Ej茅rcito, que particip贸
como financista en los contratos de compraventa con el que la referida
organizaci贸n adquiri贸 por tradici贸n el inmueble en el que se ejecuta la faena, y en
el de construcci贸n suscrito por las tres demandadas. En s铆ntesis la sentencia N潞29-2019, acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto
por los trabajadores demandantes en contra de la de la instancia, que rechaz贸 la
demanda en la parte que exig铆an la condena solidaria del Comando de Bienestar
del Ej茅rcito, alegaci贸n que fue recogida por la Corte de Apelaciones, puesto que,
conforme a lo dispuesto en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, el r茅gimen de
subcontrataci贸n se verifica cuando la demandada es due帽a de la obra o faena en
la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras encargadas, advirtiendo,
del an谩lisis del contrato de construcci贸n suscrito por la Agrupaci贸n Habitacional
“Sol del Norte”, Constructora Alcarraz Limitada y el mencionado Comando, que si
bien a 茅ste correspond铆a la calidad de mandatario de la primera, ejerciendo un rol
de financista y coordinador del proyecto, las facultades otorgadas de cobrar multas
a la constructora en caso de retraso, sustituir al inspector t茅cnico de la obra, pagar
las obligaciones laborales y previsionales de la contratista en caso de
incumplimiento, entre otras; consider贸 que exced铆an los t茅rminos del mandato
otorgado, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2116 del C贸digo Civil.
Concluye, en consecuencia, que las funciones encomendadas al Comando de
Bienestar del Ej茅rcito, constitu铆an “signos inequ铆vocos de que 茅ste es el due帽o de
la obra, esto es, de la construcci贸n de doscientas casas para el personal de
servicio activo de la Instituci贸n, proyecto 茅ste, que se ejecuta en terrenos de
propiedad de la Agrupaci贸n Habitacional Sol del Norte”, razones por las que
acogi贸 el arbitrio, por estimar infringidos los art铆culos 183-A y 183-B del C贸digo del
Trabajo, de manera que en la sentencia de reemplazo, tuvo por establecida su
responsabilidad y la conden贸 solidariamente a pagar las prestaciones adeudadas.
Octavo: Que, en consecuencia, se advierte la existencia de
interpretaciones diversas en relaci贸n a la materia de derecho propuesta, por lo que
corresponde determinar cu谩l es la correcta.
Noveno: Que, en este an谩lisis, se debe considerar la definici贸n del r茅gimen
de subcontrataci贸n, en los t茅rminos contenidos en la Ley N°20.123, que modific贸 las
disposiciones que sobre la materia reg铆an en el C贸digo del Trabajo, reglamentaci贸n
que tuvo por objeto abarcar las diversas f贸rmulas de tercerizaci贸n y extender su
谩mbito de aplicaci贸n en los t茅rminos descritos en su art铆culo 183-A: "Es trabajo en
r茅gimen de subcontrataci贸n, aqu茅l realizado en virtud de un contrato de trabajo por
un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando
茅ste, en raz贸n de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios,
por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, denominada la
empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo, no quedar谩n sujetos a las normas de este P谩rrafo las obras o
los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o espor谩dica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeci贸n a los requisitos se帽alados
en el inciso anterior o se limitan s贸lo a la intermediaci贸n de trabajadores a una
faena, se entender谩 que el empleador es el due帽o de la obra, empresa o faena, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicaci贸n del art铆culo 478".
El prop贸sito de esta legislaci贸n, fue remediar la precariedad en que se
encontraban los trabajadores subcontratados, imponiendo y delimitando
responsabilidades laborales, previsionales y en materia de seguridad y salud laboral,
con el debido resguardo de los derechos laborales, como una respuesta a la crisis
del paradigma tradicional de la relaci贸n de trabajo, derivado de las nuevas
estructuras empresariales, con el objeto de transparentar la realidad en el 谩mbito del
mercado laboral, sin que por ello las nuevas disposiciones constituyan una alteraci贸n
a la forma de entender la relaci贸n jur铆dica entre trabajador y empleador.
D茅cimo: Que de la norma transcrita, se colige que los requisitos necesarios
para configurar el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, son los siguientes:
a) Existencia de una relaci贸n en la que participa una empresa principal que
contrata a otra –contratista–, que act煤a como empleador directo del trabajador
subcontratado;
b) Entre la empresa principal y la contratista debe existir un acuerdo, de
car谩cter civil o mercantil, que obligue a 茅sta a desarrollar para aqu茅lla una obra o
servicio;
c) Las labores se deben ejecutar bajo la direcci贸n de la empresa principal, en
el entendido que es 茅sta la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene
el control de su operaci贸n;
d) Se exige, adem谩s, que la obra o servicio encomendados, sean estables,
continuos, habituales e ininterrumpidos; y,
e) Finalmente, que las labores se desarrollen por cuenta y riesgo del
contratista, de quien el trabajador debe ser subordinado y dependiente.
Und茅cimo: Que, atendido los t茅rminos que utiliza el art铆culo 183-A del
C贸digo del Trabajo, debe entenderse por empresa principal a la persona natural o
jur铆dica que siendo due帽a de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza
su ejecuci贸n o prestaci贸n a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su direcci贸n; por lo tanto, el concepto
empresa est谩 referido a toda organizaci贸n de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n para el logro de fines econ贸micos,
sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada. En
ese contexto, la expresi贸n “empresa” que est谩 ligada a la noci贸n de due帽o de la
obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jur铆dicas, p煤blicas o
privadas, porque la ley no establece otra limitaci贸n que la referida a la persona
natural que encarga la construcci贸n de una edificaci贸n por un precio 煤nico prefijado,
conforme lo establece el inciso final del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia
administrativa, que se帽al贸, en lo pertinente: “estaremos en presencia de trabajo
subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organizaci贸n de
la empresa principal, a煤n cuando los trabajos, tareas o labores que implique la
ejecuci贸n de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones
ajenos a la empresa principal, due帽a de la respectiva obra, empresa o faena”
(Ordinario de la Direcci贸n del Trabajo N°141/5 de 10 de enero de 2007), de esta
forma, “la exigencia de que la empresa principal deba ser due帽a de la obra o faena
que debe realizar el personal subcontratado, significa que 茅stas deben corresponder
a actividades que pertenezcan a la organizaci贸n de la empresa principal y que est茅n
sometidas a su direcci贸n, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicaci贸n, a
aquellas que no cumplan tal exigencia”.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contralor铆a General de la
Rep煤blica a trav茅s del Dictamen N潞 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido
que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado
que abarca a cualquier persona natural o jur铆dica, due帽a de la obra, empresa o faena
en que se lleven a cabo los trabajos o se presten los servicios, sin diferenciar si son
de derecho privado o p煤blico, concluyendo que “resulta forzoso colegir que deben
entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la
preceptiva de la subcontrataci贸n de que se trata, las entidades u organismos de la
Administraci贸n del Estado”, doctrina que, en todo caso, tambi茅n surge de sus
Dict谩menes N°24.838 y 60.804, de los que adem谩s se concluye que la inexistencia
de lucro no tiene incidencia para determinar si se est谩 en presencia de un trabajo en
r茅gimen de subcontrataci贸n.
Decimotercero: Que el an谩lisis del asunto propuesto, se debe hacer bajo el
prisma de los principios que informan el Derecho Laboral y, en particular, el de protecci贸n, puesto que sus normas tienen una clara disposici贸n de tutela y amparo
del m谩s d茅bil de la relaci贸n, que es el trabajador. De esta manera, en 茅l se dan
v铆nculos de poder y uno de los m谩s intensos es probablemente el de las relaciones
de trabajo. Se observa as铆, en el contrato de esta clase, un 谩mbito donde la
personalidad del trabajador y su inter茅s moral y patrimonial se encuentran
especialmente comprometidos y, por ello, se requiere de una intervenci贸n legislativa
mayor.
Es por ello que el examen del asunto debe abordarse desde la mirada del
trabajador, es decir, de la regulaci贸n de la actividad observada como una
organizaci贸n de medios, en busca del mayor amparo del dependiente. En este
mismo sentido, se ha dicho que la ley de subcontrataci贸n est谩 construida desde el
principio de protecci贸n del trabajador, por ello la responsabilidad laboral es tan
amplia, que el legislador ni siquiera consider贸 necesario enunciar espec铆ficamente
qu茅 tipo de obligaciones laborales quedan comprendidas en ella. La ley de
subcontrataci贸n expresa el car谩cter protector del Derecho del Trabajo, que en este
caso busca como objetivo prioritario asegurar el inter茅s del trabajador y no la
situaci贸n particular de control de la empresa principal o su inexistencia.
Por tanto y en lo que aqu铆 interesa, aparece de manifiesto que la legislaci贸n
define la subcontrataci贸n desde el punto de vista del trabajador que labora en tal
r茅gimen y no de las empresas que se benefician –directa o indirectamente– con su
actividad.
Decimocuarto: Que, de esta forma, para configurar un r茅gimen de
responsabilidad en el 谩mbito de la subcontrataci贸n laboral, es adem谩s irrelevante el
dominio del espacio f铆sico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la
determinaci贸n de la calidad de una organizaci贸n como empresa principal, se
relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y
direcci贸n, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo, de forma tal que, en
el contexto de la subcontrataci贸n, ser谩 empresa principal aquella que es
jur铆dicamente due帽a de la obra espec铆fica, en el sentido que se reserva un grado
relevante de poder de direcci贸n, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento
del contrato que contiene el encargo, en relaci贸n con el fin que persigue y en el que
tiene un inter茅s propio comprometido, aunque no sea 茅ste de car谩cter patrimonial,
criterio uniforme que orient贸 la argumentaci贸n de esta Corte, seg煤n se advierte,
entre otras, en las sentencias dictadas en las causas Rol N°12.932-2013, 8.646-
2014, 31.227-2014, 23.135-2019 y 1400-2020 (esta 煤ltima referida a las mismas partes y materia), en las que se tuvo presente, como un factor relevante para
considerar a determinados servicios p煤blicos como empresas principales, la
circunstancia de si 茅stos, en la pr谩ctica, ejerc铆an poderes de direcci贸n, supervisi贸n,
control y fiscalizaci贸n del negocio encomendado al contratista.
Decimoquinto: Que, de acuerdo con los hechos establecidos en el fallo de la
instancia, el Comando de Bienestar del Ej茅rcito, al que se asign贸 en el contrato de
construcci贸n la calidad de mandatario de la Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte”,
fue el que entreg贸 un vale vista para que su mandante adquiriera el inmueble en el
que se proyect贸 la construcci贸n de las 200 viviendas destinadas a la ocupaci贸n del
personal activo del Ej茅rcito, integrante de esa organizaci贸n, y se le facult贸 para
pagar a la contratista un anticipo y los avances de la obra, a la que pod铆a imponer
multas por incumplimientos y simples retardos, adem谩s de sustituir al inspector
t茅cnico, mandatario que tambi茅n fue instituido como beneficiario de las boletas de
garant铆a y seguros contratados por Constructora Alcarraz Limitada, pareciendo que
tales gestiones, constituyen un conjunto de atribuciones que exceden a las de un
simple encargo y evidencian que en esta gesti贸n, contaba con un nivel de injerencia
exorbitante en relaci贸n al desarrollo de las obras, que se demuestra en su inter茅s en
el cumplimiento oportuno de los trabajos y la correcta ejecuci贸n de la faena conforme
a la disposici贸n que pod铆a ejercer del mencionado inspector, prescindiendo del
mandante, entre otras potestades igualmente excluyentes, de lo que se debe colegir
que, en la pr谩ctica, obr贸 como empresa principal.
Decimosexto: Que, en efecto, al tenor del referido convenio, el Comando
de Bienestar del Ej茅rcito mantuvo un poder de direcci贸n de la obra encargada,
seg煤n se lee de sus propias cl谩usulas, por lo que no puede entenderse que la
Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte” haya desarrollado un negocio propio de su
giro y que, por ende, aqu茅l no sea due帽o de la obra, puesto que retuvo para s铆 su
supervisi贸n, control y completo financiamiento, desde la adquisici贸n del inmueble
en que se ejecutaron las obras, por lo que no es posible concluir, como se
pretende, que los servicios se prestaron sin encontrarse insertos en la
organizaci贸n de una empresa principal dual -entendida en los t茅rminos expuestosdesde que su titularidad y mayor inter茅s correspond铆a sin lugar a dudas al
Comando de Bienestar del Ej茅rcito, en la que colabor贸 Constructora Alcarraz
Limitada con sus trabajadores en la obtenci贸n de la finalidad perseguida, por
encontrarse en situaci贸n m谩s adecuada y 贸ptima de brindarla.
Decimos茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, un mandato supone que la
actividad que desarrolla el mandatario, en general, ser谩 realizada para que produzca
efectos en el mandante o en 茅ste y un tercero, incluso en el mandatario en un caso
de reuni贸n de intereses con el mandante y terceros, v. gr., si todos ellos son due帽os
de cuotas en una comunidad. Sin embargo y de acuerdo con lo que disponen los
art铆culos 2119 y 2120 del C贸digo Civil, no puede ser considerado contrato de
mandato aquel que cede s贸lo en inter茅s del mandatario, y si bien en este caso existe
un prop贸sito de beneficiar a quienes son socios de la agrupaci贸n habitacional –la
mandante-, que dicho sea de paso son funcionarios del Ej茅rcito, el contenido de las
cl谩usulas descritas, las facultades entregadas al financista de la obra y la injerencia
que tiene en su ejecuci贸n, pudiendo incluso ordenar la sustituci贸n del inspector
t茅cnico y del personal que se desempe帽a en las faenas, pareciera que obedecen,
m谩s bien, a una finalidad evidente de protecci贸n del inter茅s directo del Comando de
Bienestar del Ej茅rcito en el 茅xito del proyecto y en la recuperaci贸n del gasto que
efectu贸 como verdadero inversionista en la compra del predio y en los anticipos que
otorg贸 a la constructora, de lo que adem谩s se colige que la mandante no efectu贸
una provisi贸n de fondos para que su apoderado cumpliera su cometido, como ser铆a
su obligaci贸n natural de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2158 del citado
C贸digo, motivo que lleva a entender que la administraci贸n confiada fue s贸lo
aparente, ya que dice relaci贸n con un asunto que pertenece a los beneficiados con
viviendas cuya construcci贸n se encarg贸 por la organizaci贸n creada para este objeto,
por lo que no se puede concebir racionalmente la existencia de un mandato en los
t茅rminos descritos en el art铆culo 2116 del C贸digo Civil, m谩s all谩 de su sola
denominaci贸n, si, como se advierte, el riesgo de la administraci贸n recae
exclusivamente en el patrimonio del mandatario y no en quien se atribuy贸 la calidad
de mandante, conclusi贸n que se sostiene en las mayores injerencias que puede
ejercer en todo 谩mbito, que carecen de proporci贸n con las entregadas a la
comitente, por lo que no se puede sostener que es a 茅sta a la que pertenecen los
costos y el riesgo del fracaso de la gesti贸n, si pudo materializarse s贸lo en raz贸n de la
inversi贸n del Comando de Bienestar del Ej茅rcito.
Decimoctavo: Que, en consecuencia, los hechos descritos confirman la
existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n y la atribuci贸n de la calidad de
empresa principal al demandado Comando de Bienestar del Ej茅rcito, desde que
resulta concordante con el dise帽o o entramado definido para el desarrollo de un
proyecto destinado a dotar de viviendas a los socios de esa organizaci贸n, puesto que el examen del asunto se debe abordar desde la perspectiva del trabajador, es
decir, de la regulaci贸n de la actividad mirada como una organizaci贸n de medios
para obtener, adem谩s de un r茅dito para los directamente interesados, la mayor
protecci贸n del dependiente y no, como pareciera haberse efectuado en el fallo
impugnado, desde una mirada civilista y restringida al an谩lisis de las cl谩usulas del
contrato de construcci贸n, obviando la sede en la que esta controversia se
present贸, que contiene normas de orden p煤blico de protecci贸n de los derechos de
los trabajadores que deben ser correcta y preferentemente atendidas.
Decimonoveno: Que, como ya ha sido declarado en las sentencias
pronunciadas en los autos Rol N°15.843-2019, 24.147-2019, 27.075-2019, 36.943-
2019 y 1.400-2020, la correcta doctrina consiste en determinar, de acuerdo con lo
que ocurr铆a en la pr谩ctica entre las partes, que el Comando de Bienestar del Ej茅rcito,
se comportaba como empresa principal, raz贸n por la que debe ser condenado
solidariamente junto con la Agrupaci贸n Habitacional “Sol del Norte”, al pago de las
prestaciones adeudadas, decisi贸n que coincide con la propuesta en los fallos de
contraste y que ha sido contrariada en la sentencia recurrida.
Vig茅simo: Que, de acuerdo a lo razonado y habi茅ndose determinado la
acertada interpretaci贸n de la materia de derecho objeto del juicio, el presente
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia ser谩 acogido, invalid谩ndose, por tanto, la
sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica y manteni茅ndose la
de la instancia, por cuanto no incurri贸 en la causal de nulidad contenida en el
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, que fue denunciada en su oportunidad
por el Comando de Bienestar del Ej茅rcito.
Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la
sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de
Apelaciones de Arica, que acogi贸 el recurso de nulidad deducido en contra de la
de base de ocho de julio de ese a帽o, y, en su lugar, se declara que se rechaza
este medio de impugnaci贸n en todas sus partes, manteni茅ndose la decisi贸n de la
instancia que, en consecuencia, no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 26.805-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R.
No firma el abogado integrante se帽or Morales, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecis茅is de junio de dos mil
veintidos
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.