Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema
N°89.006-2021 sobre juicio sumario reclamación del
artículo 171 del Código Sanitario, caratulado “Empresa
Constructora Sigro S.A. con Fisco de Chile (Consejo de
Defensa del Estado)”, se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la
forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante en
contra de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2021
por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la
sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de
2019 por el 16° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó
tanto la alegación de decaimiento del procedimiento
administrativo sancionador y de su acto terminal, como la
reclamación deducida por la Empresa Constructora Sigro
S.A., en todas sus partes, con costas.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que se esgrime como causal de nulidad
formal la del artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4
del mismo cuerpo legal, por la omisión de las
consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de
fundamento a la decisión. Señala que la sentencia de segunda instancia, que
confirma en todas sus partes el fallo de primera
instancia, hizo suyos todos los defectos de éste,
precisando que, para rechazar la reclamación en todas sus
partes, el tribunal de primera instancia se limitó a
establecer:
a) Que la prueba instrumental acompañada al
proceso no es suficiente para desvirtuar los hechos
acreditados mediante el acta de fiscalización
(Considerando Décimo Octavo).
b) Por lo anterior, la sanción reclamada se ajusta
a la normativa sanitaria, de modo que se estima que
concurren las condiciones establecidas por el artículo
171 inciso segundo del Código Sanitario, por lo que
procede rechazar el reclamo (Considerando Décimo Noveno).
Sostiene que el tribunal no efectúa ningún análisis
respecto de los hechos infraccionales ni su relación con
las normas supuestamente infringidas.
Por otro lado, plantea que en la resolución
reclamada –confirmada por el tribunal a quo y el ad quemexisten vacíos e inconsistencias que revelan la total
falta de fundamento de la decisión adoptada por la SEREMI
de Salud, ya que mientras en su parte considerativa
señala que reconocerá atenuantes en los hechos
constatados en el sumario, sin embargo, en lo resolutivo
aplica una multa de 1000 UTM, esto es, le sanciona por el máximo que permite la ley. Existe una contradicción entre
la resolución y sus fundamentos, sin que los jueces del
fondo efectúen algún análisis al respecto.
Finaliza, manifestando que ni la resolución
reclamada ni los jueces del fondo, transparentan los
criterios o razonamientos que llevaron a fijar la cuantía
de la multa. Asimismo, sostiene que la resolución
reclamada asume que los hechos consignados en acta de
fiscalización fueron la causa del accidente de la
trabajadora, pero no explica cómo arriba a dicha
conclusión.
Tercero: Que, en relación a la causal en estudio, no
debe olvidarse que este defecto aparece sólo cuando la
sentencia carece de las consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento, no así cuando
aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el
recurrente. Pues bien, una atenta lectura del fallo
impugnado permite verificar, que sí se explicitan las
razones, de hecho y de derecho, que llevaron a los
juzgadores a desestimar la reclamación intentada, tal
como se advierte en el mismo.
En efecto, el motivo décimo sexto del fallo de
primera instancia –confirmado por la sentencia recurridaconsigna que el acta de fiscalización levantada por el
funcionario del SEREMI de Salud de la Región
Metropolitana, tras la correspondiente visita inspectiva a la obra sujeta a responsabilidad de la reclamante, da
cuenta de las siguientes infracciones:
1.- No se cuenta con evaluación de riesgos para
instalación y manipulación de portón en forma manual.
2.- Diseño incompleto de portón para la manipulación
manual de la estructura, tales como falta de tope de
avance.
3.- Se autoriza el uso de portón para salida de
trabajadores sin contar con dispositivos de seguridad,
topes y manillas.
4.- No se cuenta con procedimiento de uso y
manipulación de portón manual.
Luego de citar y transcribir el artículo 166 del
Código Sanitario, procede en su motivo décimo octavo a
ponderar la documental rendida por la reclamante,
restándole valor por corresponder a instrumentos privados
no reconocidos por las personas de quienes emanan,
concluyendo que resultan insuficientes para desvirtuar la
efectividad de los hechos acreditados en el sumario
sanitario y, especialmente, para contravenir la
presunción legal establecida en el ya citado artículo del
código de la especialidad.
Conforme a lo anterior, en su motivo décimo noveno,
estima la sentenciadora de primer grado que la sanción
reclamada se ajusta a la normativa sanitaria, por
concurrir los presupuestos facticos establecidos en el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, por lo
que procede rechazar el reclamo deducido; y en cuanto a
la rebaja de la multa solicitada por la reclamante,
concluye en su consideración vigésimo primera que la
sanción aplicada, a saber, la máxima legal, es
concordante con la gravedad de la infracción cursada,
especialmente si se atiende a que el objeto de la
normativa infringida es la seguridad y salud de los
trabajadores de la empresa, con ocasión de un accidente
laboral grave, como el de la especie.
Cuarto: Que, de lo expuesto en el motivo anterior,
surge que los sentenciadores han rechazado la reclamación
ajustándose a los parámetros establecidos en el artículo
171 inciso segundo del Código Sanitario, teniendo por
establecida la existencia de los hechos constatados por
la autoridad fiscalizadora y que los mismos son
constitutivos de las infracciones por las cuales
finalmente se cursó la multa reclamada, ponderando al
efecto tanto el acta de fiscalización en los términos que
establece el artículo 166 del código del ramo, como la
prueba documental aportada por la reclamante, arribando a
la conclusión de que esta última no resulta suficiente
para desvirtuar los hechos acreditados en el sumario
sanitario. Asimismo, su decisión en torno a que la multa
se corresponde con la infracción cometida, se sustenta
tanto en que la misma queda comprendida dentro del rango señalado en el artículo 174, como por la gravedad de la
infracción, que dice relación con un accidente laboral
grave. Todo lo anterior ha sido debidamente explicitado
por los sentenciadores del fondo.
Conforme al análisis precedente, es posible concluir
que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y
de derecho que le sirven de fundamento, habiéndose
ponderado las pruebas con arreglo a las normas aplicables
en la materia, quedando en evidencia que lo aquí alegado
no es sino la disconformidad con lo resuelto en la
sentencia recurrida, al no ajustarse a la tesis
sustentada por el recurrente, por lo que el vicio alegado
no podrá ser admitido.
Quinto: Que, por las consideraciones anotadas, el
recurso de casación en la forma instaurado no podrá
progresar, al no configurarse la causal invocada, de modo
que resulta inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que, en un primer episodio del recurso de
nulidad sustancial, la recurrente denuncia una errónea
interpretación del artículo 171 del Código Sanitario, por
cuanto la facultad de la Seremi de Salud para la
aplicación de multas emana del ius puniendi del Estado,
por lo que queda regida por los principios inspiradores
del orden penal, debiendo respetarse los principios de
culpabilidad y proporcionalidad, proscribiéndose las medidas innecesarias o excesivas. En tal sentido,
sostiene que se le sancionó con una multa 1000 UTM
(máximo legal) por apenas cuatro hechos infraccionales,
que, siendo objetivos, no revestían una gravedad tal que
justifique la intensidad de la sanción aplicada. Al
sostener la sentencia confirmada que la sanción sería
“concordante con la gravedad de la infracción cometida,
atendido que el objeto de la normativa infringida es la
seguridad y salud de los trabajadores de la empresa y que
el resultado de la infracción fue un accidente laboral
grave”, se ha limitado a dilucidar si se encontraba
dentro del rango establecido por el artículo 171 Código
Sanitario e indicar que resulta proporcional a la
infracción, sin efectuar un análisis en relación a la
naturaleza y gravedad de las infracciones, incidencia de
éstas en la producción del accidente, culpabilidad de su
representada en los hechos investigados y demás elementos
estructurales de la sanción administrativa. Agrega que la
propia resolución reclamada reconoce que concurren
atenuantes de responsabilidad, lo que evidencia que hay
razones para fijar una cuantía inferior al máximo legal.
Hace presente que, de acuerdo al “Tipificador de
Hechos Infraccionales Y Pauta Para Aplicar Multas
Administrativas” de la Dirección del Trabajo, las
infracciones al artículo 3°, 37° y 53° del D.S. 594,
consideradas infracciones gravísimas, la multa máxima con la que se sanciona a empresas de 200 o más trabajadores
es de 60 UTM. Su representada podría haber sido
sancionada como máximo a una multa de 240 UTM; no
obstante, sin transparentar criterio alguno, se decidió
sancionar con 1000 UTM.
Concluye que la norma, al disponer que se rechazará
la reclamación “si (…) la sanción aplicada es la que
corresponde a la infracción cometida”, supone que la
aplicada sea proporcionada al injusto cometido, por lo
que no basta verificar que se encuentre dentro del rango
legal.
Séptimo: Que, seguidamente, denuncia en su recurso
la falta de aplicación del artículo 171 del Código
Sanitario, toda vez que se le ha sancionado por hechos
que no constituirían infracción al artículo 53 D.S.
N°594/99 MINSAL, consistente en la obligación del
empleador de proporcionar a sus trabajadores los
elementos de protección personal, así como la
capacitación teórica y práctica necesaria para su
correcto empleo, debiendo mantenerlos en perfecto estado
de funcionamiento. Precisa que el acta de la autoridad
sanitaria no hizo reproche alguno respecto de la
mencionada obligación, porque el empleador directo de la
trabajadora (Seguridad GTW) entregó los elementos de
protección personal adecuados al riesgo a cubrir,
habiéndose acreditado su entrega y el registro de charlas y capacitaciones de seguridad. Concluye que la resolución
reclamada es ilegal, porque sancionó al pago de una multa
por hechos que no son subsumibles en el artículo 53 D.S
N°594.
Sostiene que, en los considerandos décimo cuarto a
décimo octavo, la sentencia de primera instancia no
efectuó ningún análisis a este respecto, limitándose a
citar el artículo en cuestión y el valor del acta de
fiscalización, pero sin dilucidar si hubo o no falta a
esta norma. Luego, la sentencia recurrida, al confirmar
sin más el fallo de primera instancia, hizo suyo este
yerro, en lugar de declarar ilegal la resolución
reclamada por no constituir estos hechos infracción a la
norma supuestamente infringida, de acuerdo a lo prescrito
por el artículo 171 del Código Sanitario.
Octavo: Que, para el adecuado entendimiento del
asunto, es preciso consignar que el actor dedujo la
acción de reclamación prevista en el artículo 171 del
Código Sanitario, en contra de la Resolución N°7535 de
fecha 05 de diciembre de 2017, dictada por el Secretario
Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana,
que condenó a su representada al pago de 1000 UTM por
infracciones a los artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594/99
del Ministerio de Salud. En su presentación, consigna
como “cuestiones preliminares” los siguientes hechos: 1.- Accidente Laboral: Con fecha 31 de diciembre de
2017 (sic), doña María Teresa Molina Bustamante
(Q.E.P.D), trabajadora de la empresa subcontratista
Seguridad GTW, sufre un lamentable accidente laboral con
consecuencias fatales, en circunstancias que manipulaba
un portón de acceso a una obra ejecutada por su
representada, y éste cae sobre ella.
2.- Visita de inspección: Con fecha 18 de mayo de
2017, funcionario de SEREMI de Salud se constituyó en
visita de inspección, en la obra ubicada en calle
Lincoyán N° 1153, comuna de Ñuñoa, con motivo del
referido accidente laboral, levantando un acta de
fiscalización con cuatro hechos que constituirían
infracción a la normativa de higiene y seguridad en los
lugares de trabajo.
3.- Descargos por escrito: Con fecha 24 de mayo de
2017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163
del Código Sanitario, Empresa Constructora Sigro S.A.
presentó sus descargos por escrito ante SEREMI de Salud.
4.- Resolución impugnada: Con fecha 5 de diciembre
de 2016 (sic), don Carlos Aranda Puigpinos, en su calidad
de Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana dictó la resolución Nº 7535, condenando a
su representada al pago de 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales por infracciones a los artículos 3, 37 y 53 del
D.S. N°594/99 del Ministerio de Salud. Dicha resolución fue notificada a su representada con fecha 27 de
diciembre de 2017.
En su reclamación, primeramente, argumentó en torno
al decaimiento del procedimiento y el acto
administrativo, cuestiones cuyo rechazo por parte de la
sentencia recurrida, no han sido materia del arbitrio de
nulidad sustancial que ahora se analiza. Asimismo, alegó
la inexistencia de infracción al artículo 53 del D.S.
N°594/1999; la inexistencia de culpa de Empresa
Constructora Sigro S.A., en lo que al diseño del portón
de acceso a la obra se refiere; la inconsistencia y falta
de motivación de la Resolución N° 7535; y finalmente, en
subsidio de las alegaciones anteriores, la desproporción
entre las infracciones cometidas y la cuantía de la multa
aplicada, solicitando la rebaja de la misma.
Noveno: Que la reclamada Resolución Exenta N° 7535
de fecha 05 de diciembre de 2017, fue dictada en el marco
del sumario sanitario Expediente N° 2043/2017, que se
inició con ocasión de la fiscalización efectuada el día
18 de mayo de 2017, mediante visita inspectiva en Obra en
Construcción de propiedad de Empresa Constructora Sigro
S.A., a raíz del accidente con resultado de muerte de la
señora María Teresa Molina Bustamante, RUN N° 5.874.424-7
(Q.E.P.D.), trabajadora de empresa GTW Limitada, RUT N°
76.053.541-9, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2017,
alrededor de las 19:30 horas, quien es aplastada por portón metálico cuando lo manipulaba para permitir la
salida de los trabajadores de la obra. Dentro de las
observaciones de higiene y seguridad, en el acta
levantada por funcionario de dicha Secretaría, se
constata lo siguiente:
1) No se cuenta con evaluación de riesgos para
instalación y manipulación de portón en forma manual;
2) Diseño incompleto de portón para la manipulación
manual de la estructura, tales como falta de tope de
avance;
3) Se autoriza el uso de portón de salida de
trabajadores sin contar con dispositivos de seguridad,
topes y manillas;
4) No se cuenta con procedimiento de uso y
manipulación de portón manual.
Se dejó constancia que en sus descargos por escrito,
la sumariada señaló en síntesis lo siguiente: que, con
fecha 05 de abril de 2017, la Mutual de Seguridad
certificó el cumplimiento por parte de Empresa
Constructora Sigro S.A., de las medidas correctivas y/o
preventivas, indicadas tras el accidente; que,
lamentablemente el accidente de la señora María Teresa
Molina Bustamante, se produjo por una lamentable
imprudencia de su parte, al manipular uno de los dos
portones que existen en la obra, el que estaba instalado
por la empresa Brucast Limitada y el cual no estaba habilitado para el uso; que, al momento del accidente la
trabajadora contaba con elementos de protección personal;
que, se realizó IPER para instalación y manipulación de
portón en forma manual; que, se confeccionó un
procedimiento de trabajo para reinstalación del portón
con sus respectivas constancias de difusión. En relación
con lo anterior, la prueba rendida en el sumario
consistió en: planilla instalación y manipulación de
portón; instrucción específica de seguridad; set de
medios fotográficos; procedimiento de trabajo, trabajo en
caliente; check list de portón definitivo; certificado de
cumplimiento.
Se desestimó la alegación de haberse expuesto la
trabajadora fallecida imprudentemente al daño, por cuanto
existió un descuido por parte de la sumariada para evitar
el accidente, ya que ha existido una falta de supervisión
para corroborar la correcta metodología de trabajo y
procedimiento idóneo acorde a los requerimientos
suscitados para el efecto, además de haberse consignado
una serie de deficiencias, todas vinculadas a las labores
en comento, por lo que la sumariada debió reforzar los
procedimientos para evitar el accidente con resultado de
muerte de la trabajadora.
En relación con los medios probatorios ya
individualizados, la resolución indica que serán considerados como atenuantes de responsabilidad en los
hechos constatados.
Concluye, que los hechos importan infracción a lo
dispuesto en los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los
lugares de trabajo, D.S. N°594/99, aprobado por el
Ministerio de Salud, dictaminando la aplicación de una
multa de 1000 UTM (Mil Unidades Tributarias).
Décimo: Que las infracciones normativas que el
recurrente acusa en su arbitrio de nulidad sustancial,
dicen relación con la pretendida errónea interpretación y
falta de aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 171 del Código Sanitario, que expresamente
dispone: “El tribunal desechará la reclamación si los
hechos que hayan motivado la sanción se encuentren
comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las
normas del presente Código, si tales hechos constituyen
efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos
sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde
a la infracción cometida”.
Pues bien, en relación con lo primero, los hechos
constatados por el fiscalizador y consignados en el acta
levantada con ocasión de la visita inspectiva, no pueden
considerarse aisladamente, como pretende el recurrente,
sino que en relación con el accidente laboral grave
acaecido en las obras de construcción que la empresa reclamante desarrollaba, recayendo en ésta la
responsabilidad de proteger eficazmente la vida y salud
de los trabajadores, incluidos aquellos bajo el régimen
de subcontratación, como surge de los artículos 183-E y
184 del Código del Trabajo, así como del artículo 3 del
D.S. N° 594 de 1999, Reglamento sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de
Trabajo, lo que desde ya descarta que se le haya
sancionado vulnerando el principio de culpabilidad.
La falta de evaluación de riesgos asociados a la
manipulación manual de un portón que, por su diseño
incompleto, carecía de medidas de seguridad como topes y
manillas, asociado a la ausencia de un procedimiento de
uso y manipulación seguro, derivaron en que el mismo
terminara cayendo y aplastando a la trabajadora doña María
Teresa Molina Bustamante, quien falleciera como
consecuencia de lo anterior. Son estos hechos,
consignados en el acta de fiscalización y que la
reclamada resolución calificó como constitutivos de
infracción a los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los
lugares de trabajo, D.S. N°594/99, aprobado por el
Ministerio de Salud, los que se han tenido por
acreditados por los sentenciadores, haciendo correcta
aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 del Código
Sanitario y desestimando la prueba documental rendida por la reclamante para desvirtuarlos, conforme a la
ponderación que de la misma se hiciera en el motivo
décimo octavo del fallo de primera instancia, confirmado
por la sentencia recurrida.
Undécimo: Que, en cuanto a la pretendida falta de
proporcionalidad de la multa, razonan acertadamente los
sentenciadores del fondo al concluir que la sanción
aplicada es concordante con la gravedad de la infracción
cursada, precisamente porque el objeto de la normativa
infringida es la seguridad y salud de los trabajadores,
siendo del todo evidente que la ausencia de medidas de
seguridad en el portón y de un procedimiento de uso y
manipulación manual seguro del mismo, que terminara
provocando un accidente laboral con resultado fatal, no
puede sino calificarse como una infracción de la mayor
gravedad, específicamente, respecto de las normas
contenidas en el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias
y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo (D.S.
N°594/99 Ministerio de Salud). La multa aplicada en el
máximo que regula el artículo 174 del Código Sanitario,
no resulta desproporcionada, sin que obste a dicha
conclusión el haberse considerado como atenuantes de
responsabilidad –en la resolución administrativa
reclamada- las pruebas rendidas en el sumario sanitario y
que permitieron acreditar la inmediata adopción por parte
de la empresa, de las medidas destinadas a suprimir el riesgo constatado con ocasión de la fiscalización, ya que
precisamente aquello permitió limitar la sanción
simplemente a una multa, eximiendo a la reclamante de
aquellas otras contempladas en el inciso tercero del
artículo en comento, a saber, las de clausura del
establecimiento; cancelación de la autorización de
funcionamiento o de los permisos concedidos; paralización
de obras o faenas.
Duodécimo: Que, cabe desestimar entonces la primera
infracción que se analiza, por cuanto para desestimar la
reclamación judicial intentada y concluir que la sanción
aplicada es la que corresponde a la infracción cometida,
los sentenciadores han interpretado y aplicado
correctamente lo dispuesto en el artículo 171 inciso
segundo del Código Sanitario, por lo que el recurso de
nulidad en estudio no podrá prosperar.
Décimo tercero: Que, entrando ahora al segundo
capítulo del recurso de casación en el fondo, el
recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo
171 del Código Sanitario, por cuanto los hechos
constatados en el acta levantada por la autoridad
sanitaria, no serían subsumibles en el artículo 53 del
D.S. N°594/99. En este punto, yerra al pretender que la
sanción aplicada se reduce exclusivamente a la infracción
de la citada norma reglamentaria, sino que, como indica
la resolución reclamada, los hechos constatados constituyen infracción a los artículos 3, 37 y 53 del
D.S. N°594/99, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, que
obligan al empleador a mantener en los lugares de trabajo
las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para
proteger la vida y la salud de los trabajadores que en
ellos se desempeñan, debiendo suprimir cualquier factor de
peligro que pueda afectar la salud o integridad física de
éstos, proporcionándoles los elementos de protección
personal adecuados al riesgo a cubrir; dichas
obligaciones, a la luz de los hechos constatados y del
fatal accidente laboral acaecido en las obras de
construcción desarrolladas por la reclamante, no fueron
efectivamente cumplidas.
Lo anterior, permite descartar que los
sentenciadores hayan incurrido en el yerro o infracción
de ley que acusa el recurrente, debiendo igualmente
desestimarse su arbitrio de nulidad sustancial en este
punto.
Décimo cuarto: Que, por todo lo hasta acá razonado,
el recurso de casación en el fondo deducido no puede
prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además
con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 781 y
782 del Código de Procedimiento Civil, se declara
inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por
el abogado don Diego Meruane Caballero en su presentación
de fecha dos de noviembre del año dos mil veintiuno, en
contra de la sentencia dictada el catorce de octubre del
mismo año, por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Matus.
Rol Nº 89.006-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la
Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.