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viernes, 3 de junio de 2022

Régimen de subcontratación y responsabilidad a la hora de proteger la vida y salud de los trabajadores.

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°89.006-2021 sobre juicio sumario reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, caratulado “Empresa Constructora Sigro S.A. con Fisco de Chile (Consejo de Defensa del Estado)”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2021 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de 2019 por el 16° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó tanto la alegación de decaimiento del procedimiento administrativo sancionador y de su acto terminal, como la reclamación deducida por la Empresa Constructora Sigro S.A., en todas sus partes, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que se esgrime como causal de nulidad formal la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Señala que la sentencia de segunda instancia, que confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia, hizo suyos todos los defectos de éste, precisando que, para rechazar la reclamación en todas sus partes, el tribunal de primera instancia se limitó a establecer: a) Que la prueba instrumental acompañada al proceso no es suficiente para desvirtuar los hechos acreditados mediante el acta de fiscalización (Considerando Décimo Octavo). b) Por lo anterior, la sanción reclamada se ajusta a la normativa sanitaria, de modo que se estima que concurren las condiciones establecidas por el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, por lo que procede rechazar el reclamo (Considerando Décimo Noveno). Sostiene que el tribunal no efectúa ningún análisis respecto de los hechos infraccionales ni su relación con las normas supuestamente infringidas. Por otro lado, plantea que en la resolución reclamada –confirmada por el tribunal a quo y el ad quemexisten vacíos e inconsistencias que revelan la total falta de fundamento de la decisión adoptada por la SEREMI de Salud, ya que mientras en su parte considerativa señala que reconocerá atenuantes en los hechos constatados en el sumario, sin embargo, en lo resolutivo aplica una multa de 1000 UTM, esto es, le sanciona por el máximo que permite la ley. Existe una contradicción entre la resolución y sus fundamentos, sin que los jueces del fondo efectúen algún análisis al respecto. Finaliza, manifestando que ni la resolución reclamada ni los jueces del fondo, transparentan los criterios o razonamientos que llevaron a fijar la cuantía de la multa. Asimismo, sostiene que la resolución reclamada asume que los hechos consignados en acta de fiscalización fueron la causa del accidente de la trabajadora, pero no explica cómo arriba a dicha conclusión. 

Tercero: Que, en relación a la causal en estudio, no debe olvidarse que este defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente. Pues bien, una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar, que sí se explicitan las razones, de hecho y de derecho, que llevaron a los juzgadores a desestimar la reclamación intentada, tal como se advierte en el mismo. En efecto, el motivo décimo sexto del fallo de primera instancia –confirmado por la sentencia recurridaconsigna que el acta de fiscalización levantada por el funcionario del SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, tras la correspondiente visita inspectiva  a la obra sujeta a responsabilidad de la reclamante, da cuenta de las siguientes infracciones: 
1.- No se cuenta con evaluación de riesgos para instalación y manipulación de portón en forma manual. 
2.- Diseño incompleto de portón para la manipulación manual de la estructura, tales como falta de tope de avance. 
3.- Se autoriza el uso de portón para salida de trabajadores sin contar con dispositivos de seguridad, topes y manillas. 
4.- No se cuenta con procedimiento de uso y manipulación de portón manual. Luego de citar y transcribir el artículo 166 del Código Sanitario, procede en su motivo décimo octavo a ponderar la documental rendida por la reclamante, restándole valor por corresponder a instrumentos privados no reconocidos por las personas de quienes emanan, concluyendo que resultan insuficientes para desvirtuar la efectividad de los hechos acreditados en el sumario sanitario y, especialmente, para contravenir la presunción legal establecida en el ya citado artículo del código de la especialidad. Conforme a lo anterior, en su motivo décimo noveno, estima la sentenciadora de primer grado que la sanción reclamada se ajusta a la normativa sanitaria, por concurrir los presupuestos facticos establecidos en el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, por lo que procede rechazar el reclamo deducido; y en cuanto a la rebaja de la multa solicitada por la reclamante, concluye en su consideración vigésimo primera que la sanción aplicada, a saber, la máxima legal, es concordante con la gravedad de la infracción cursada, especialmente si se atiende a que el objeto de la normativa infringida es la seguridad y salud de los trabajadores de la empresa, con ocasión de un accidente laboral grave, como el de la especie. 

Cuarto: Que, de lo expuesto en el motivo anterior, surge que los sentenciadores han rechazado la reclamación ajustándose a los parámetros establecidos en el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, teniendo por establecida la existencia de los hechos constatados por la autoridad fiscalizadora y que los mismos son constitutivos de las infracciones por las cuales finalmente se cursó la multa reclamada, ponderando al efecto tanto el acta de fiscalización en los términos que establece el artículo 166 del código del ramo, como la prueba documental aportada por la reclamante, arribando a la conclusión de que esta última no resulta suficiente para desvirtuar los hechos acreditados en el sumario sanitario. Asimismo, su decisión en torno a que la multa se corresponde con la infracción cometida, se sustenta tanto en que la misma queda comprendida dentro del rango  señalado en el artículo 174, como por la gravedad de la infracción, que dice relación con un accidente laboral grave. Todo lo anterior ha sido debidamente explicitado por los sentenciadores del fondo. Conforme al análisis precedente, es posible concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, habiéndose ponderado las pruebas con arreglo a las normas aplicables en la materia, quedando en evidencia que lo aquí alegado no es sino la disconformidad con lo resuelto en la sentencia recurrida, al no ajustarse a la tesis sustentada por el recurrente, por lo que el vicio alegado no podrá ser admitido. 

Quinto: Que, por las consideraciones anotadas, el recurso de casación en la forma instaurado no podrá progresar, al no configurarse la causal invocada, de modo que resulta inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Sexto: Que, en un primer episodio del recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia una errónea interpretación del artículo 171 del Código Sanitario, por cuanto la facultad de la Seremi de Salud para la aplicación de multas emana del ius puniendi del Estado, por lo que queda regida por los principios inspiradores del orden penal, debiendo respetarse los principios de culpabilidad y proporcionalidad, proscribiéndose las medidas innecesarias o excesivas. En tal sentido, sostiene que se le sancionó con una multa 1000 UTM (máximo legal) por apenas cuatro hechos infraccionales, que, siendo objetivos, no revestían una gravedad tal que justifique la intensidad de la sanción aplicada. Al sostener la sentencia confirmada que la sanción sería “concordante con la gravedad de la infracción cometida, atendido que el objeto de la normativa infringida es la seguridad y salud de los trabajadores de la empresa y que el resultado de la infracción fue un accidente laboral grave”, se ha limitado a dilucidar si se encontraba dentro del rango establecido por el artículo 171 Código Sanitario e indicar que resulta proporcional a la infracción, sin efectuar un análisis en relación a la naturaleza y gravedad de las infracciones, incidencia de éstas en la producción del accidente, culpabilidad de su representada en los hechos investigados y demás elementos estructurales de la sanción administrativa. Agrega que la propia resolución reclamada reconoce que concurren atenuantes de responsabilidad, lo que evidencia que hay razones para fijar una cuantía inferior al máximo legal. Hace presente que, de acuerdo al “Tipificador de Hechos Infraccionales Y Pauta Para Aplicar Multas Administrativas” de la Dirección del Trabajo, las infracciones al artículo 3°, 37° y 53° del D.S. 594, consideradas infracciones gravísimas, la multa máxima con  la que se sanciona a empresas de 200 o más trabajadores es de 60 UTM. Su representada podría haber sido sancionada como máximo a una multa de 240 UTM; no obstante, sin transparentar criterio alguno, se decidió sancionar con 1000 UTM. Concluye que la norma, al disponer que se rechazará la reclamación “si (…) la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”, supone que la aplicada sea proporcionada al injusto cometido, por lo que no basta verificar que se encuentre dentro del rango legal. Séptimo: Que, seguidamente, denuncia en su recurso la falta de aplicación del artículo 171 del Código Sanitario, toda vez que se le ha sancionado por hechos que no constituirían infracción al artículo 53 D.S. N°594/99 MINSAL, consistente en la obligación del empleador de proporcionar a sus trabajadores los elementos de protección personal, así como la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo, debiendo mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Precisa que el acta de la autoridad sanitaria no hizo reproche alguno respecto de la mencionada obligación, porque el empleador directo de la trabajadora (Seguridad GTW) entregó los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir, habiéndose acreditado su entrega y el registro de charlas  y capacitaciones de seguridad. Concluye que la resolución reclamada es ilegal, porque sancionó al pago de una multa por hechos que no son subsumibles en el artículo 53 D.S N°594. Sostiene que, en los considerandos décimo cuarto a décimo octavo, la sentencia de primera instancia no efectuó ningún análisis a este respecto, limitándose a citar el artículo en cuestión y el valor del acta de fiscalización, pero sin dilucidar si hubo o no falta a esta norma. Luego, la sentencia recurrida, al confirmar sin más el fallo de primera instancia, hizo suyo este yerro, en lugar de declarar ilegal la resolución reclamada por no constituir estos hechos infracción a la norma supuestamente infringida, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 171 del Código Sanitario. 

Octavo: Que, para el adecuado entendimiento del asunto, es preciso consignar que el actor dedujo la acción de reclamación prevista en el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución N°7535 de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que condenó a su representada al pago de 1000 UTM por infracciones a los artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594/99 del Ministerio de Salud. En su presentación, consigna como “cuestiones preliminares” los siguientes hechos: 1.- Accidente Laboral: Con fecha 31 de diciembre de 2017 (sic), doña María Teresa Molina Bustamante (Q.E.P.D), trabajadora de la empresa subcontratista Seguridad GTW, sufre un lamentable accidente laboral con consecuencias fatales, en circunstancias que manipulaba un portón de acceso a una obra ejecutada por su representada, y éste cae sobre ella. 2.- Visita de inspección: Con fecha 18 de mayo de 2017, funcionario de SEREMI de Salud se constituyó en visita de inspección, en la obra ubicada en calle Lincoyán N° 1153, comuna de Ñuñoa, con motivo del referido accidente laboral, levantando un acta de fiscalización con cuatro hechos que constituirían infracción a la normativa de higiene y seguridad en los lugares de trabajo. 3.- Descargos por escrito: Con fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 del Código Sanitario, Empresa Constructora Sigro S.A. presentó sus descargos por escrito ante SEREMI de Salud. 4.- Resolución impugnada: Con fecha 5 de diciembre de 2016 (sic), don Carlos Aranda Puigpinos, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana dictó la resolución Nº 7535, condenando a su representada al pago de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracciones a los artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594/99 del Ministerio de Salud. Dicha resolución fue notificada a su representada con fecha 27 de diciembre de 2017. En su reclamación, primeramente, argumentó en torno al decaimiento del procedimiento y el acto administrativo, cuestiones cuyo rechazo por parte de la sentencia recurrida, no han sido materia del arbitrio de nulidad sustancial que ahora se analiza. Asimismo, alegó la inexistencia de infracción al artículo 53 del D.S. N°594/1999; la inexistencia de culpa de Empresa Constructora Sigro S.A., en lo que al diseño del portón de acceso a la obra se refiere; la inconsistencia y falta de motivación de la Resolución N° 7535; y finalmente, en subsidio de las alegaciones anteriores, la desproporción entre las infracciones cometidas y la cuantía de la multa aplicada, solicitando la rebaja de la misma. 

Noveno: Que la reclamada Resolución Exenta N° 7535 de fecha 05 de diciembre de 2017, fue dictada en el marco del sumario sanitario Expediente N° 2043/2017, que se inició con ocasión de la fiscalización efectuada el día 18 de mayo de 2017, mediante visita inspectiva en Obra en Construcción de propiedad de Empresa Constructora Sigro S.A., a raíz del accidente con resultado de muerte de la señora María Teresa Molina Bustamante, RUN N° 5.874.424-7 (Q.E.P.D.), trabajadora de empresa GTW Limitada, RUT N° 76.053.541-9, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2017, alrededor de las 19:30 horas, quien es aplastada por  portón metálico cuando lo manipulaba para permitir la salida de los trabajadores de la obra. Dentro de las observaciones de higiene y seguridad, en el acta levantada por funcionario de dicha Secretaría, se constata lo siguiente: 1) No se cuenta con evaluación de riesgos para instalación y manipulación de portón en forma manual; 2) Diseño incompleto de portón para la manipulación manual de la estructura, tales como falta de tope de avance; 3) Se autoriza el uso de portón de salida de trabajadores sin contar con dispositivos de seguridad, topes y manillas; 4) No se cuenta con procedimiento de uso y manipulación de portón manual. Se dejó constancia que en sus descargos por escrito, la sumariada señaló en síntesis lo siguiente: que, con fecha 05 de abril de 2017, la Mutual de Seguridad certificó el cumplimiento por parte de Empresa Constructora Sigro S.A., de las medidas correctivas y/o preventivas, indicadas tras el accidente; que, lamentablemente el accidente de la señora María Teresa Molina Bustamante, se produjo por una lamentable imprudencia de su parte, al manipular uno de los dos portones que existen en la obra, el que estaba instalado por la empresa Brucast Limitada y el cual no estaba habilitado para el uso; que, al momento del accidente la trabajadora contaba con elementos de protección personal; que, se realizó IPER para instalación y manipulación de portón en forma manual; que, se confeccionó un procedimiento de trabajo para reinstalación del portón con sus respectivas constancias de difusión. En relación con lo anterior, la prueba rendida en el sumario consistió en: planilla instalación y manipulación de portón; instrucción específica de seguridad; set de medios fotográficos; procedimiento de trabajo, trabajo en caliente; check list de portón definitivo; certificado de cumplimiento. Se desestimó la alegación de haberse expuesto la trabajadora fallecida imprudentemente al daño, por cuanto existió un descuido por parte de la sumariada para evitar el accidente, ya que ha existido una falta de supervisión para corroborar la correcta metodología de trabajo y procedimiento idóneo acorde a los requerimientos suscitados para el efecto, además de haberse consignado una serie de deficiencias, todas vinculadas a las labores en comento, por lo que la sumariada debió reforzar los procedimientos para evitar el accidente con resultado de muerte de la trabajadora. En relación con los medios probatorios ya individualizados, la resolución indica que serán  considerados como atenuantes de responsabilidad en los hechos constatados. Concluye, que los hechos importan infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, D.S. N°594/99, aprobado por el Ministerio de Salud, dictaminando la aplicación de una multa de 1000 UTM (Mil Unidades Tributarias). 

Décimo: Que las infracciones normativas que el recurrente acusa en su arbitrio de nulidad sustancial, dicen relación con la pretendida errónea interpretación y falta de aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, que expresamente dispone: “El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. Pues bien, en relación con lo primero, los hechos constatados por el fiscalizador y consignados en el acta levantada con ocasión de la visita inspectiva, no pueden considerarse aisladamente, como pretende el recurrente, sino que en relación con el accidente laboral grave acaecido en las obras de construcción que la empresa reclamante desarrollaba, recayendo en ésta la responsabilidad de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, incluidos aquellos bajo el régimen de subcontratación, como surge de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, así como del artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, lo que desde ya descarta que se le haya sancionado vulnerando el principio de culpabilidad. La falta de evaluación de riesgos asociados a la manipulación manual de un portón que, por su diseño incompleto, carecía de medidas de seguridad como topes y manillas, asociado a la ausencia de un procedimiento de uso y manipulación seguro, derivaron en que el mismo terminara cayendo y aplastando a la trabajadora doña María Teresa Molina Bustamante, quien falleciera como consecuencia de lo anterior. Son estos hechos, consignados en el acta de fiscalización y que la reclamada resolución calificó como constitutivos de infracción a los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, D.S. N°594/99, aprobado por el Ministerio de Salud, los que se han tenido por acreditados por los sentenciadores, haciendo correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario y desestimando la prueba documental rendida por  la reclamante para desvirtuarlos, conforme a la ponderación que de la misma se hiciera en el motivo décimo octavo del fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia recurrida. 

Undécimo: Que, en cuanto a la pretendida falta de proporcionalidad de la multa, razonan acertadamente los sentenciadores del fondo al concluir que la sanción aplicada es concordante con la gravedad de la infracción cursada, precisamente porque el objeto de la normativa infringida es la seguridad y salud de los trabajadores, siendo del todo evidente que la ausencia de medidas de seguridad en el portón y de un procedimiento de uso y manipulación manual seguro del mismo, que terminara provocando un accidente laboral con resultado fatal, no puede sino calificarse como una infracción de la mayor gravedad, específicamente, respecto de las normas contenidas en el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo (D.S. N°594/99 Ministerio de Salud). La multa aplicada en el máximo que regula el artículo 174 del Código Sanitario, no resulta desproporcionada, sin que obste a dicha conclusión el haberse considerado como atenuantes de responsabilidad –en la resolución administrativa reclamada- las pruebas rendidas en el sumario sanitario y que permitieron acreditar la inmediata adopción por parte de la empresa, de las medidas destinadas a suprimir el  riesgo constatado con ocasión de la fiscalización, ya que precisamente aquello permitió limitar la sanción simplemente a una multa, eximiendo a la reclamante de aquellas otras contempladas en el inciso tercero del artículo en comento, a saber, las de clausura del establecimiento; cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; paralización de obras o faenas. 

Duodécimo: Que, cabe desestimar entonces la primera infracción que se analiza, por cuanto para desestimar la reclamación judicial intentada y concluir que la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida, los sentenciadores han interpretado y aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, por lo que el recurso de nulidad en estudio no podrá prosperar. 

Décimo tercero: Que, entrando ahora al segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 171 del Código Sanitario, por cuanto los hechos constatados en el acta levantada por la autoridad sanitaria, no serían subsumibles en el artículo 53 del D.S. N°594/99. En este punto, yerra al pretender que la sanción aplicada se reduce exclusivamente a la infracción de la citada norma reglamentaria, sino que, como indica la resolución reclamada, los hechos constatados constituyen infracción a los artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594/99, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, que obligan al empleador a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, debiendo suprimir cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de éstos, proporcionándoles los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir; dichas obligaciones, a la luz de los hechos constatados y del fatal accidente laboral acaecido en las obras de construcción desarrolladas por la reclamante, no fueron efectivamente cumplidas. Lo anterior, permite descartar que los sentenciadores hayan incurrido en el yerro o infracción de ley que acusa el recurrente, debiendo igualmente desestimarse su arbitrio de nulidad sustancial en este punto. 

Décimo cuarto: Que, por todo lo hasta acá razonado, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se  rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado don Diego Meruane Caballero en su presentación de fecha dos de noviembre del año dos mil veintiuno, en contra de la sentencia dictada el catorce de octubre del mismo año, por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. 

Rol Nº 89.006-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.