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miércoles, 29 de junio de 2022

Responsabilidad contractual y demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.

Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-78-2018, RUC 1840154584-7, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, se declaró absolutamente incompetente para conocer la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Lissette Clara y don Marlon Elzon, ambos Tello Lazcano, y doña Clara Luz Lazcano Quiroz, como causahabientes del trabajador fallecido don Hugo Tello Lucero, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, fundado, en lo que interesa, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 420 letra f), y a los artículos 69 letra b) de la Ley N°16.744 y 19 del Código Civil, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve. 
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando la invalidación del recurrido y se dicte el de reemplazo que declare competente al juzgado del trabajo para conocer las acciones indemnizatorias por daños por repercusión ejercidas por los herederos o causahabientes del dependiente fallecido, a causa de una enfermedad profesional provocada por negligencia de la demandada, debiendo pronunciarse el tribunal de base sobre el resto de las cuestiones sometidas a su decisión, realizando una nueva audiencia de juicio ante un juez no inhabilitado. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “si los tribunales laborales son competentes para conocer de las  acciones indemnizatorias por daño por repercusión deducidas por los herederos del trabajador fallecido derivadas de la responsabilidad del empleador como consecuencia de enfermedades profesionales con resultado de muerte, conforme lo establece el actual artículo 420 letra f) del Código del Trabajo”. Para los recurrentes, antes de la vigencia de la Ley N°21.018, que modificó el artículo 420 letra f) del código citado, la controversia se presentaba a propósito de la transmisibilidad a los herederos del dependiente fallecido, de los perjuicios sufridos por éste con ocasión de una enfermedad profesional o accidente laboral causante de su deceso por culpa del empleador, manteniéndose la discusión, en la actualidad, en relación al tribunal competente para conocer el daño por repercusión que aquéllos pretenden, que creen radicado en los juzgados del trabajo, por lo que no es correcta la decisión recurrida, que entrega su resolución a la judicatura civil, conclusión que estiman coherente con los elementos lógicos e históricos de interpretación y el claro tenor de la citada disposición, que no contiene referencias de texto expresas que impidan a los causahabientes dirigir la reparación del daño sufrido en sede laboral, única interpretación posible que entrega sentido y eficacia a la reforma, tal como se decidió en el fallo de contraste; razones por las que solicitan la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indican. 

Tercero: Que para confrontar el dictamen censurado, los recurrentes ofrecieron el pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol N°263-18, de 6 de junio de 2018, en el que se consideró que: “la cuestión de si esas acciones –de los herederos del trabajador accidentado-, han de ser las propias, en tanto víctimas por repercusión, o las que pertenecían al propio trabajador fallecido y que hayan pasado por transmisión a sus herederos, sigue siendo asunto debatido, y desde luego no resuelto por la norma supuestamente infringida. Si antes ese punto se debatía en sede civil, ahora se debatirá en sede laboral. Es más, si lo que se transmitía era la acción del propio fallecido, la cuestión pudo debatirse siempre en sede laboral, lo que prueba que la reforma introducida por la Ley 21.018 se refiere específicamente a las acciones por repercusión, que antes estaban inevitablemente sujetas al procedimiento civil, y es solo ese procedimiento y el tribunal que lo conozca, lo que cambió”.  

Cuarto: Que, a diferencia del anterior razonamiento, la sentencia impugnada consideró para resolver, que “el tenor literal del artículo 420 letra f), en examen, dispone que los juicios iniciados por los causahabientes del trabajador de que puede conocer la judicatura laboral, son aquellos en que se persiga la responsabilidad contractual del empleador. Como parece evidente, eso solo puede ocurrir si se está demandando por los daños propios del trabajador, representado por sus herederos o trasmitidos a sus herederos. En el caso de los daños propios de los causahabientes la responsabilidad perseguida es necesariamente extracontractual, porque entre las partes del pleito no ha mediado contrato alguno. Siendo la responsabilidad, entonces, de naturaleza extracontractual, la disposición citada remite de manera expresa al artículo 69 de la Ley 16.744, con lo que en suma dispone que deba seguirse la vía del derecho común, ante los tribunales civiles”, por lo anterior, “contra tenor tan explícito que determinadamente indica la competencia para cada uno de estos ámbitos de responsabilidad, no puede esgrimirse lo que haya ocurrido en la historia fidedigna del establecimiento de la norma, pues ese ejercicio no cabe llevarlo al extremo de contradecir lo que la ley prescribe”. 

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la divergencia interpretativa sobre una misma materia de derecho, verificándose, por tanto, la hipótesis contenida en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe decidir cuál es la correcta, y determinar si la judicatura laboral es competente para conocer la acción deducida por los familiares del trabajador fallecido, cuando pretenden la reparación del daño por repercusión. 

Sexto: Que, para decidir, se debe considerar que la anterior redacción de la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, disponía que los juzgados laborales conocían de “los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N°16.744”, y tras la modificación introducida por la Ley N°21.018, la norma vigente prescribe que son competentes para conocer “los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades  profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”, ordenando esta última disposición, que: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. 

Séptimo: Que los demandantes pretenden la reparación de los daños por repercusión provocados por la muerte de don Hugo Tello Lucero, a causa de un “síndrome distrés respiratorio del adulto insuficiencia respiratoria crónica reagudizada silicosis pulmonar avanzada”, tal como se lee en el certificado de defunción acompañado, originado, como sostienen en la demanda, por sus servicios como jornalero y buzonero en la “División Andina” de la corporación recurrida, motivo por el que fue condenada, en dos oportunidades, por enfermedad profesional y su posterior agravamiento, tras acreditarse que su incapacidad laboral, que pasó de un 25% a un 80%, fue provocada por la exposición del trabajador al polvo de sílice, infringiendo la recurrida el deber de cuidado contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo. 

Octavo: Que para decidir la cuestión controvertida, se debe tener en consideración, en primer lugar, que la letra f) del artículo 420 del código citado, contiene una regla secundaria de adjudicación, por cuanto, “además de identificar a los individuos que pueden juzgar, también define el procedimiento a seguir. Al igual que las otras reglas secundarias, están en un nivel diferente respecto de las reglas primarias: aunque pueden ser reforzadas mediante reglas que imponen a los jueces el deber de juzgar, ellas no imponen deberes sino que confieren potestades jurisdiccionales y acuerdan un status especial a las declaraciones judiciales relativas a la transgresión de obligaciones. Estas reglas, como las otras reglas secundarias, definen un grupo importante de conceptos jurídicos: en este caso, los conceptos de juez o tribunal, jurisdicción y sentencia. Además de estas semejanzas con las otras reglas secundarias, las reglas de adjudicación tienen conexiones íntimas con ellas. En verdad, un sistema que tiene reglas de adjudicación, está también necesariamente comprometido a una regla de reconocimiento de tipo elemental e imperfecto. Esto es así porque, si los tribunales están facultados para hacer determinaciones revestidas de autoridad sobre el hecho de que una regla ha sido transgredida, no puede evitarse que ellas sean consideradas como determinaciones revestidas de autoridad acerca de cuáles son las reglas. Así, la regla que confiere jurisdicción, es también una regla de reconocimiento que identifica a las reglas primarias a través de las decisiones de los tribunales, y estas decisiones se convierten en una ‘fuente’ de derecho”. (H. L. A. Hart, “El  Concepto de Derecho”, AbeledoPerrot, año 2012, pp. 120 y 121). Para entender el sentido y alcance de la norma que se analiza, se tendrá en consideración, además, el argumento denominado “económico”, que “excluye la atribución a un enunciado normativo de un significado que ya es atribuido a otro enunciado normativo, que es respecto al primero preexistente o jerárquicamente superior o más general; y ello es así porque si esa atribución de significado no fuere excluida, nos encontraríamos frente a un enunciado normativo superfluo”, de esta forma, es preferible que “el legislador siga criterios de economicidad y no sea repetitivo: esto es, que no produzca –a través de la formulación de nuevos enunciados, o más particulares, o subordinados- la misma norma que ya era válida y eficaz. Las consideraciones que preceden dan cuenta del hecho de que, en nuestra cultura jurídica, la hipótesis de la no redundancia del legislador rige algunos hábitos interpretativos consolidados por cuanto concierne a la atribución de significados distintos a parejas de enunciados del mismo nivel”; y ello es así, porque, “la redundancia es considerada un defecto en los discursos preceptivos”, puesto que “la repetición deteriora la fuerza persuasiva y propagandística de los mensajes, dado que los receptores son pocos impresionados por el mensaje iterado de habituarse a él”. “Esta consideración ha dado lugar a una presunción de economicidad de la ley, por la cual – dentro de un mismo nivel jerárquico- se considera que el legislador evita las repeticiones. Por tanto, se ha consolidado la doctrina según la cual las redundancias son aparentes. Esta doctrina, a su vez, está en la base del argumento interpretativo así llamado ‘económico’, o hipótesis del legislador no redundante, según el cual cuando dos enunciados están formulados de modo tal de poder ser interpretados como enlazando a un mismo supuesto de hecho un mismo efecto jurídico, el enunciado sucesivo (o el especial respecto al general) debe, si es posible, ser interpretado como enlazando al supuesto de hecho un efecto ulterior y diverso respecto a aquel que a él enlaza un enunciado antecedente (o uno general)”. “La regla de no redundancia es análoga a la de conservación del texto: dado que ella induce a conservar el texto atribuyéndole un significado tal que no resulte superfluo”. (Giovanni Tarello, “La Interpretación de la Ley”, Palestra Editores, año 2015, pp. 153, 333 y 334). Finalmente, para Nino, el modelo del legislador racional no dicta normas redundantes, puesto que “la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por otorgar, a las normas con soluciones equivalentes, ámbitos autónomos. Así acaece sobre todo cuando las descripciones de dos normas con soluciones idénticas mantienen entre sí una relación lógica de equivalencia o implicación”, por cuanto, “presuponiendo la racionalidad del legislador, los juristas dogmáticos pueden atribuirle las soluciones propuestas por ellos para adecuar el derecho a ciertos standars axiológicos vigentes, cerrar sus lagunas, eliminar sus contradicciones, precisar sus términos vagos, prescindir de las normas superfluas, etcétera, sin que aparezcan como una modificación del orden jurídico positivo, sino como si se tratara de una descripción del derecho vigente tal como genuinamente debió haber sido pensado por el legislador. Esta técnica, por supuesto, no es empleada en forma cínica o especulativa por los juristas, sino, en la mayoría de los casos, con honestidad científica, obedeciendo a hábitos teóricos heredados por tradición y cuyos resultados aparecen como satisfactorios al permitir compatibilizar el deseo de seguridad jurídica con el de adecuación del orden jurídico a pautas de racionalidad y justicia”. (Carlos Santiago Nino, “Introducción al Análisis del Derecho”, Ariel, pp. 44, 279 y 329). 

Noveno: Que, tal como se indicó, de la sola lectura del artículo 420 del Código del ramo, se desprende que contiene una regla secundaria de adjudicación, puesto que señala qué clase de tribunal debe conocer las materias que enumera a continuación, atribuyéndoles competencia para resolver, entre otras, las acciones iniciadas por los causahabientes del trabajador fallecido para hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador, precisando, a continuación, que en relación a la extracontractual, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744, disposición esta última que efectúa una remisión expresa a las normas de fondo que la resuelven, de conformidad con las pertenecientes al derecho común, que serán sancionadas por la judicatura legalmente competente cuando decida el asunto controvertido, al tenor de lo dispuesto, además, en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sujeto al procedimiento de general aplicación de los artículos 446 y siguientes del Estatuto Laboral, excepto si concurre una excepción que lo excluya de aquel; razones que permiten sostener, prima facie, que la judicatura laboral conocerá de los acciones señaladas, distinguiéndose de ésta disposición orgánica y atributiva de competencias (regla secundaria de adjudicación), el ordenamiento que resolverá el fondo de la disputa (regla primaria). 

Décimo: Que, entonces, habiéndose definido la naturaleza y alcance de la norma de adjudicación del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, de carácter orgánica y competencial, que prescribe una regla diversa a las de fondo que la judicatura considerará hipotéticamente para decidir la controversia, se debe precisar, a continuación, que su anterior redacción permitía a los herederos del dependiente fallecido demandar los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a éste por negligencia del empleador, tal como fue resuelto por este Tribunal en los autos Rol N°1.878-14 y 7.237- 15, de 24 de diciembre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, decisiones coherentes con el contenido del informe desfavorable despachado al Congreso Nacional por esta Corte, que, por mayoría de sus integrantes, estimó innecesaria su reforma, puesto que el tenor de la moción (que terminó en la dictación de la Ley N°21.018), carecía de claridad en sus objetivos, aludiendo a que la responsabilidad extracontractual demandada por los herederos a título personal, se debía conocer por los tribunales civiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744, refiriendo la existencia de un criterio jurisprudencial asentado, que facultaba a los causahabientes para dirigirse en contra del empleador, en sede laboral, sólo si demandaban como sucesores del trabajador fallecido, pretendiendo los perjuicios ocasionados a éste, por negligencia de aquél. 

Undécimo: Que es importante recordar, que en términos generales, la indemnización del daño moral no se contempla en forma expresa y con un carácter general en el Código Civil, puesto que fue erigida por los tribunales de justicia y la doctrina mediante la interpretación progresiva y armónica de determinadas disposiciones, en especial, de sus artículos 2329 inciso primero y 2314, conclusión refrendada, en la actualidad, por el marco constitucional y tutelar amplio que favorece la reparación de los derechos e intereses vulnerados, de lo que es posible sostener, en consecuencia, que, en principio, todo daño moral se debe compensar, imponiendo la condena al ofensor, que prudencialmente permita su restauración. Por otro lado y por regla general, el causante transmite a sus herederos todos sus derechos y obligaciones cuando ofrecen alguna significación pecuniaria, por lo que toda exclusión se debe expresar en forma explícita en una norma, en especial, cuando se atribuye a determinadas prerrogativas la cualidad de personalísimas, por lo que no pueden incluirse en aquel principio de continuidad patrimonial, excepciones que el intérprete afirme existentes por simple analogía, de modo tal que, para sostener que la acción retributiva del daño moral se relaciona con bienes de naturaleza excluyente, por estar comprendidos dentro de los considerados intransmisibles, será necesaria una regulación legal que la aparte. De esta forma, y mientras la ley no lo disponga expresamente, las acciones son siempre transmisibles, conclusión coherente con la regla permisiva del derecho privado, en relación con el derecho a obtener cautela, reconocimiento y amparo del órgano jurisdiccional de todo interés o derecho legítimo heredado, quedado al fallecimiento del causante. Tal razonamiento se replicó en materia laboral, por cuanto la interpretación mayoritaria del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, antes de su modificación por la Ley N°21.018, sostenía que el accidente o enfermedad profesional que provocaba la muerte del dependiente, atribuible a negligencia del empleador, constituía una acción transmisible a sus herederos, por cuanto no concurrían presupuestos o requisitos que impidieran ejercerla a sus causahabientes, debiendo comprobarse en juicio los requisitos necesarios para acreditar los perjuicios demandados, según el procedimiento de general aplicación, seguido ante la judicatura laboral. 

Duodécimo: Que entonces, bajo tal premisa, y aun careciendo de normas expresas que permitieran reclamar los daños extrapatrimoniales y la transmisibilidad de los perjuicios morales sufridos por el trabajador fallecido a sus herederos, por culpa del empleador, la doctrina y jurisprudencia coincidían en que la reparación de los perjuicios irrogados, una vez acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad demandada, se debía acoger, dando lugar a la demanda; de esta forma, pareciera que no se necesitaba de una regla que permitiera a la judicatura laboral abocarse al conocimiento y fallo de esta clase de hechos, por lo que ahora se debe verificar si, de acuerdo con lo ya razonado, la modificación introducida por la Ley N°21.018, incluyó dentro de la competencia de los juzgados laborales las  acciones ejercidas por los sucesores del dependiente, sin distinguir si fueron iniciadas por el directamente afectado o sus causahabientes, agregando, a la responsabilidad contractual, una hipótesis adicional, tras añadir, a continuación de un punto seguido, la locución “respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley N°16.744”, como se expresa en el fallo de contraste, o bien, como fue resuelto en el dictamen impugnado, la norma se mantuvo inalterada, no obstante la vigencia de la citada ley. 

Decimotercero: Que de la revisión de los razonamientos que motivaron la decisión recurrida, la conclusión que en forma lógica se obtiene de tal análisis, como única derivación interpretativa posible, es que la modificación legal no produjo efectos, manteniéndose, por tanto, inalterada la reglamentación pretérita, incluso obviando las expresiones agregadas y destacadas en el motivo anterior, que distinguen dos clases de responsabilidades. Sin embargo, tal fundamentación y la decisión impugnada, contrarían la naturaleza racional del legislador y la proscripción de la redundancia normativa, puesto que entiende subyacente una intención superflua para simplemente plasmar, en un texto expreso, la misma interpretación que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.018, la doctrina y jurisprudencia aceptaban, considerando correcta la persecución de la responsabilidad patrimonial del empleador negligente de los sucesores del dependiente fallecido por una enfermedad o accidente laboral, postura que en consecuencia resulta estrecha y contraria al del referido modelo legislativo, reiteración que repugna a la necesaria coherencia interna del ordenamiento, a la pretensión de validez normativa y a los resultados útiles que el intérprete debe obtener, en especial, si entre tales expresiones se incluyen referencias de las que antes carecía la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo. 

Decimocuarto: Que, por las razones expuestas, la única conclusión coherente que se puede obtener de la modificación de la norma que es materia de esta controversia, es que tuvo, necesariamente, que implicar alguna alteración y amplitud de las hipótesis que, hasta antes de la Ley N°21.018, regulaba, planteamiento que no es en ningún sentido discrecional, por cuanto obedece a la obligación de la judicatura de aplicar las reglas primarias, validándolas mediante su justificación, por cuanto sirve para  demostrar la decisión y su utilidad dentro del sistema normativo, descartando su redundancia, (Nino, pp. 110, 111 y 132), en especial, del sistema laboral, que no sólo se erige sobre reglas positivas, sino que, además, en un conjunto de principios que permiten reconocer cuándo una disposición pertenece a esta rama. 

Decimoquinto: Que, según se señaló, las normas laborales tienen un sentido de protección del dependiente, por lo que se deben evitar las interpretaciones restrictivas que confinen su amparo, premisa que es de utilidad para reconocer a una norma como propia y perteneciente a esta rama del derecho y útil, además, como criterio interpretativo, advirtiéndose que, de acuerdo con el dictamen impugnado, pierde sentido la modificación legal, soslayándose la reforma al artículo 420 letra f) y el régimen tutelar que gradualmente se ha expandido, beneficiando al trabajador fallecido y a sus herederos. Claramente esta no es una respuesta racionalmente admisible. 

Decimosexto: Que, descartada tal interpretación, se debe discernir si, como proponen los recurrentes, la actual redacción del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, concede una permisión explícita a los causahabientes para demandar, ya no sólo la responsabilidad contractual del dependiente fallecido por negligencia del empleador, sino que, además, la reparación de los perjuicios propios por repercusión, originados en un hecho lesivo ocurrido dentro del ámbito de protección que el legislador entrega y obliga a garantizar a la patronal, por lo que no puede sostenerse, por incongruencia y falta de racionalidad, que se trata de un simple accidente o redundancia regulativa. En tal sentido, se debe recordar que, por regla general, el daño moral sufrido por un trabajador que muere por un accidente u otro hecho imputable al empleador, se transmite a sus herederos, pareciendo que la única interpretación plausible y racionalmente admisible, según el modelo del legislador descrito, es aquella que sostiene la eliminación de las barreras que impedían a los afectados por repercusión demandar la reparación de los perjuicios propios ocasionados por la acción u omisión culposa del empleador, ante la judicatura especializada y no la civil, toda vez que se trata de una acción de evidente naturaleza laboral en su génesis y que para conocer de esta clase de pretensiones, el legislador entregó potestades definidas a determinados tribunales, observando que la interpretación opuesta, llevaría al absurdo de contrariar el encabezado del artículo 420 del  Código del Trabajo y entender aún vigente la disposición anterior de su letra f), a pesar de toda la discusión parlamentaria que precedió a la promulgación de la Ley N°21.018, por lo que no es posible argüir esta continuidad. 

Decimoséptimo: Que, en efecto, la conclusión recurrida, de naturaleza simplemente conservativa, contradice la tendencia tutelar en expansión del derecho, en especial del laboral, puesto que la condición favorable para el dependiente, dentro del ámbito de su trabajo y las consecuencias sobrevinientes de una enfermedad profesional, califica al conjunto de disposiciones que se pueden definir como pertenecientes a tal sistema, que subordina, asimismo, el alcance que el intérprete debe entender coherente, amplificándolo sólo si coincide con el sentido descrito, de modo tal que, debe ser considerado como un elemento útil para dilucidar y colegir, como necesaria consecuencia, cuál de los posibles significados que se pueden atribuir a las expresiones que constituyen un enunciado normativo, será preferido, primando los que maximizan su protección, por sobre los restrictivos, sin que concurra una razón sustantiva que impida otorgar esta salvaguardia privilegiada a los familiares afectados por la muerte del trabajador. 

Decimoctavo: Que, como antes se indicó, el origen de la pretensión de los causahabientes del trabajador fallecido, por negligencia que atribuyen al empleador, se encuentra, precisamente, en un hecho de naturaleza laboral, es decir, en un resultado lesivo culposo provocado en el ámbito de sus funciones, infringiendo éste especiales deberes de cuidado a los que está legalmente obligado, que satisface los requisitos y exigencias expuestas para sostener que la modificación del articulado involucró de una decisión legislativa para ampliar las competencias de los juzgados del trabajo, permitiendo accionar a los causahabientes del dependiente fallecido, demandando los daños por repercusión, debiendo adecuarse la pretensión, sólo en cuanto a las reglas de procedencia, a las del derecho común, como prescribe el artículo 69 de la Ley N°16.744, que, como se explicó, es de una naturaleza diversa a las secundarias de adjudicación, que es la cualidad y la determinación de las hipótesis a los que se debe aplicar, el marco que aquí debe ser establecido porque, sólo una vez entregado el conocimiento de este asunto a la judicatura laboral, se reconocerá la vigencia y validez de la modificación y de las restantes disposiciones que reglamentan esta clase de  responsabilidad, insistiéndose en el hecho que, en su origen, el evento que causa este deber de reparación, es indudablemente laboral, antecedente que en forma necesaria condiciona la labor del intérprete y el resultado al que se debe alcanzar, lo que se debe entender sin perjuicio de la transmisibilidad de las restantes acciones. 

Decimonoveno: Que, por lo anterior, se puede desprender que, con la dictación de la Ley N°21.018, se radicó en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas mediante acciones deducidas por los causahabientes del trabajador fallecido, por lo que la acertada interpretación del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, según lo expuesto, coincide con los fundamentos del fallo en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, concluyéndose, por los motivos desarrollados y determinada la correcta doctrina, que tal arbitrio, se debe acoger, invalidándose el dictamen impugnado, dándose lugar, por tanto, al de nulidad que interpusieron contra el de base, y declarase competente al Segundo Juzgado de Letras de Los Andes para conocer el fondo de la cuestión controvertida, que deberá pronunciarse sobre las demás cuestiones sometidas a su conocimiento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se invalida, declarándose, en su lugar, que se da lugar al de nulidad que interpuso en contra de la de base de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, que se declaró absolutamente incompetente para conocer la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Lissette Clara y don Marlon Elzon, ambos Tello Lazcano, y doña Clara Luz Lazcano Quiroz, como herederos del trabajador fallecido, don Hugo Tello Lucero, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina. II.- Por lo anterior, el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes es competente para conocer la demanda indemnizatoria deducida. III.- Se invalida la audiencia de juicio y la sentencia pronunciada el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, debiendo realizarse una  nueva audiencia de juicio por un juez no inhabilitado, y se dicte la sentencia que resuelva las demás cuestiones de fondo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y la abogada integrante señora Coppo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes argumentos: 
1.- Que, para resolver el recurso planteado, es menester recordar que la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, mientras que la extracontractual, deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. Ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación contractual entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. 
2.- Que en materia laboral, cabe destacar, que si bien las partes se unen por un contrato de trabajo, esto es, por “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, la responsabilidad del empleador no deriva, propiamente, de dicha convención, sino del hecho que al suscribirse tal pacto, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación la que impone el deber de protección y seguridad al empleador. 
3.- Que, en el caso sublite, quienes demandan son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con la demandada, por lo que pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación mantuvieron con ésta, por consiguiente, no puede considerarse que las proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. 
4.- Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma original contenida en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, que establecía: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el  artículo 69 de la Ley Nº 16.744”. Dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 número 3 de la Ley Nº19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S. E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: “Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra. Siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato laboral, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión “responsabilidad contractual del empleador”. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. El Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. En fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió. 
5.- Que mediante la ley 21.018 se modificó la norma precitada, quedando de la siguiente manera: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:…f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N°16.744”. 
6.- Que en concepto de las disidentes, la modificación de la norma precitada, no implicó conceder a los herederos del trabajador fallecido la posibilidad de demandar sus daños propios o por repercusión que les hubiere originado la muerte de su causante, sino que tan solo la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el daño propio del trabajador cuya  acción se transmite a sus herederos. En efecto, en la norma original surgía la duda acerca de si podían los herederos del trabajador fallecido demandar en sede laboral las indemnizaciones por el daño propio sufrido por el trabajador fallecido, de modo que por la vía legislativa se solucionó tal duda interpretativa. Sin embargo, ello no quiere decir que los herederos puedan demandar indemnización de su daño personal sufrido por la muerte del trabajador, ya que en relación al empleador del trabajador fallecido la responsabilidad que pretenden hacer valer es extracontractual, la que se rige como la norma lo indica de acuerdo con las reglas del artículo 69 de la ley 16.744. Entenderlo de otro modo, no tendría sentido la disposición en cuanto distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, habiendo bastado señalar que los tribunales del trabajo serían competentes para conocer las demandas deducidas por el trabajador o sus causahabientes para deducir las acciones tanto contractuales como extracontractuales que se pretendan en contra del empleador por los daños sufridos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

 7.- Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador, pero por el daño sufrido por sus causahabientes a título personal, no es de la competencia de los juzgados laborales. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°2.597-20. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Ricardo Abuauad D. 

No firma la ministra suplente señora Quezada y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. X

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.