Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-78-2018, RUC 1840154584-7, por sentencia de
dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, el 2° Juzgado de Letras de
Los Andes, se declaró absolutamente incompetente para conocer la demanda
de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Lissette
Clara y don Marlon Elzon, ambos Tello Lazcano, y doña Clara Luz Lazcano
Quiroz, como causahabientes del trabajador fallecido don Hugo Tello Lucero,
en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina.
Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, fundado, en lo que
interesa, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción a lo dispuesto en su artículo 420 letra f), y a los artículos 69 letra b)
de la Ley N°16.744 y 19 del Código Civil, que fue rechazado por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de doce de diciembre de dos
mil diecinueve.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación
de jurisprudencia, solicitando la invalidación del recurrido y se dicte el de
reemplazo que declare competente al juzgado del trabajo para conocer las
acciones indemnizatorias por daños por repercusión ejercidas por los
herederos o causahabientes del dependiente fallecido, a causa de una
enfermedad profesional provocada por negligencia de la demandada,
debiendo pronunciarse el tribunal de base sobre el resto de las cuestiones
sometidas a su decisión, realizando una nueva audiencia de juicio ante un
juez no inhabilitado.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se
invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en
determinar “si los tribunales laborales son competentes para conocer de las acciones indemnizatorias por daño por repercusión deducidas por los
herederos del trabajador fallecido derivadas de la responsabilidad del
empleador como consecuencia de enfermedades profesionales con resultado
de muerte, conforme lo establece el actual artículo 420 letra f) del Código del
Trabajo”.
Para los recurrentes, antes de la vigencia de la Ley N°21.018, que
modificó el artículo 420 letra f) del código citado, la controversia se
presentaba a propósito de la transmisibilidad a los herederos del dependiente
fallecido, de los perjuicios sufridos por éste con ocasión de una enfermedad
profesional o accidente laboral causante de su deceso por culpa del
empleador, manteniéndose la discusión, en la actualidad, en relación al
tribunal competente para conocer el daño por repercusión que aquéllos
pretenden, que creen radicado en los juzgados del trabajo, por lo que no es
correcta la decisión recurrida, que entrega su resolución a la judicatura civil,
conclusión que estiman coherente con los elementos lógicos e históricos de
interpretación y el claro tenor de la citada disposición, que no contiene
referencias de texto expresas que impidan a los causahabientes dirigir la
reparación del daño sufrido en sede laboral, única interpretación posible que
entrega sentido y eficacia a la reforma, tal como se decidió en el fallo de
contraste; razones por las que solicitan la invalidación de la sentencia
impugnada y se dicte la de reemplazo que indican.
Tercero: Que para confrontar el dictamen censurado, los recurrentes
ofrecieron el pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los
autos Rol N°263-18, de 6 de junio de 2018, en el que se consideró que: “la
cuestión de si esas acciones –de los herederos del trabajador accidentado-,
han de ser las propias, en tanto víctimas por repercusión, o las que
pertenecían al propio trabajador fallecido y que hayan pasado por transmisión
a sus herederos, sigue siendo asunto debatido, y desde luego no resuelto por
la norma supuestamente infringida. Si antes ese punto se debatía en sede
civil, ahora se debatirá en sede laboral. Es más, si lo que se transmitía era la
acción del propio fallecido, la cuestión pudo debatirse siempre en sede
laboral, lo que prueba que la reforma introducida por la Ley 21.018 se refiere
específicamente a las acciones por repercusión, que antes estaban
inevitablemente sujetas al procedimiento civil, y es solo ese procedimiento y
el tribunal que lo conozca, lo que cambió”.
Cuarto: Que, a diferencia del anterior razonamiento, la sentencia
impugnada consideró para resolver, que “el tenor literal del artículo 420 letra
f), en examen, dispone que los juicios iniciados por los causahabientes del
trabajador de que puede conocer la judicatura laboral, son aquellos en que se
persiga la responsabilidad contractual del empleador. Como parece evidente,
eso solo puede ocurrir si se está demandando por los daños propios del
trabajador, representado por sus herederos o trasmitidos a sus herederos. En
el caso de los daños propios de los causahabientes la responsabilidad
perseguida es necesariamente extracontractual, porque entre las partes del
pleito no ha mediado contrato alguno. Siendo la responsabilidad, entonces,
de naturaleza extracontractual, la disposición citada remite de manera
expresa al artículo 69 de la Ley 16.744, con lo que en suma dispone que
deba seguirse la vía del derecho común, ante los tribunales civiles”, por lo
anterior, “contra tenor tan explícito que determinadamente indica la
competencia para cada uno de estos ámbitos de responsabilidad, no puede
esgrimirse lo que haya ocurrido en la historia fidedigna del establecimiento de
la norma, pues ese ejercicio no cabe llevarlo al extremo de contradecir lo que
la ley prescribe”.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la divergencia
interpretativa sobre una misma materia de derecho, verificándose, por tanto,
la hipótesis contenida en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se
debe decidir cuál es la correcta, y determinar si la judicatura laboral es
competente para conocer la acción deducida por los familiares del trabajador
fallecido, cuando pretenden la reparación del daño por repercusión.
Sexto: Que, para decidir, se debe considerar que la anterior redacción
de la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, disponía que los
juzgados laborales conocían de “los juicios en que se pretenda hacer efectiva
la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad
extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la
ley N°16.744”, y tras la modificación introducida por la Ley N°21.018, la
norma vigente prescribe que son competentes para conocer “los juicios
iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda
hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños
producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán
las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”, ordenando esta última
disposición, que: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo
de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones
criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La
víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause
daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las
prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
Séptimo: Que los demandantes pretenden la reparación de los daños
por repercusión provocados por la muerte de don Hugo Tello Lucero, a causa
de un “síndrome distrés respiratorio del adulto insuficiencia respiratoria
crónica reagudizada silicosis pulmonar avanzada”, tal como se lee en el
certificado de defunción acompañado, originado, como sostienen en la
demanda, por sus servicios como jornalero y buzonero en la “División Andina”
de la corporación recurrida, motivo por el que fue condenada, en dos
oportunidades, por enfermedad profesional y su posterior agravamiento, tras
acreditarse que su incapacidad laboral, que pasó de un 25% a un 80%, fue
provocada por la exposición del trabajador al polvo de sílice, infringiendo la
recurrida el deber de cuidado contenido en el artículo 184 del Código del
Trabajo.
Octavo: Que para decidir la cuestión controvertida, se debe tener en
consideración, en primer lugar, que la letra f) del artículo 420 del código
citado, contiene una regla secundaria de adjudicación, por cuanto, “además
de identificar a los individuos que pueden juzgar, también define el
procedimiento a seguir. Al igual que las otras reglas secundarias, están en un
nivel diferente respecto de las reglas primarias: aunque pueden ser
reforzadas mediante reglas que imponen a los jueces el deber de juzgar, ellas
no imponen deberes sino que confieren potestades jurisdiccionales y
acuerdan un status especial a las declaraciones judiciales relativas a la
transgresión de obligaciones. Estas reglas, como las otras reglas
secundarias, definen un grupo importante de conceptos jurídicos: en este
caso, los conceptos de juez o tribunal, jurisdicción y sentencia. Además de
estas semejanzas con las otras reglas secundarias, las reglas de
adjudicación tienen conexiones íntimas con ellas. En verdad, un sistema que
tiene reglas de adjudicación, está también necesariamente comprometido a
una regla de reconocimiento de tipo elemental e imperfecto. Esto es así
porque, si los tribunales están facultados para hacer determinaciones
revestidas de autoridad sobre el hecho de que una regla ha sido transgredida,
no puede evitarse que ellas sean consideradas como determinaciones
revestidas de autoridad acerca de cuáles son las reglas. Así, la regla que
confiere jurisdicción, es también una regla de reconocimiento que identifica a
las reglas primarias a través de las decisiones de los tribunales, y estas
decisiones se convierten en una ‘fuente’ de derecho”. (H. L. A. Hart, “El Concepto de Derecho”, AbeledoPerrot, año 2012, pp. 120 y 121).
Para entender el sentido y alcance de la norma que se analiza, se
tendrá en consideración, además, el argumento denominado “económico”,
que “excluye la atribución a un enunciado normativo de un significado que ya
es atribuido a otro enunciado normativo, que es respecto al primero
preexistente o jerárquicamente superior o más general; y ello es así porque si
esa atribución de significado no fuere excluida, nos encontraríamos frente a
un enunciado normativo superfluo”, de esta forma, es preferible que “el
legislador siga criterios de economicidad y no sea repetitivo: esto es, que no
produzca –a través de la formulación de nuevos enunciados, o más
particulares, o subordinados- la misma norma que ya era válida y eficaz. Las
consideraciones que preceden dan cuenta del hecho de que, en nuestra
cultura jurídica, la hipótesis de la no redundancia del legislador rige algunos
hábitos interpretativos consolidados por cuanto concierne a la atribución de
significados distintos a parejas de enunciados del mismo nivel”; y ello es así,
porque, “la redundancia es considerada un defecto en los discursos
preceptivos”, puesto que “la repetición deteriora la fuerza persuasiva y
propagandística de los mensajes, dado que los receptores son pocos
impresionados por el mensaje iterado de habituarse a él”. “Esta consideración
ha dado lugar a una presunción de economicidad de la ley, por la cual –
dentro de un mismo nivel jerárquico- se considera que el legislador evita las
repeticiones. Por tanto, se ha consolidado la doctrina según la cual las
redundancias son aparentes. Esta doctrina, a su vez, está en la base del
argumento interpretativo así llamado ‘económico’, o hipótesis del legislador
no redundante, según el cual cuando dos enunciados están formulados de
modo tal de poder ser interpretados como enlazando a un mismo supuesto de
hecho un mismo efecto jurídico, el enunciado sucesivo (o el especial respecto
al general) debe, si es posible, ser interpretado como enlazando al supuesto
de hecho un efecto ulterior y diverso respecto a aquel que a él enlaza un
enunciado antecedente (o uno general)”. “La regla de no redundancia es
análoga a la de conservación del texto: dado que ella induce a conservar el
texto atribuyéndole un significado tal que no resulte superfluo”. (Giovanni
Tarello, “La Interpretación de la Ley”, Palestra Editores, año 2015, pp. 153,
333 y 334).
Finalmente, para Nino, el modelo del legislador racional no dicta normas redundantes, puesto que “la dificultad de la redundancia radica, como
dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el
legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan
por otorgar, a las normas con soluciones equivalentes, ámbitos autónomos.
Así acaece sobre todo cuando las descripciones de dos normas con
soluciones idénticas mantienen entre sí una relación lógica de equivalencia o
implicación”, por cuanto, “presuponiendo la racionalidad del legislador, los
juristas dogmáticos pueden atribuirle las soluciones propuestas por ellos para
adecuar el derecho a ciertos standars axiológicos vigentes, cerrar sus
lagunas, eliminar sus contradicciones, precisar sus términos vagos, prescindir
de las normas superfluas, etcétera, sin que aparezcan como una modificación
del orden jurídico positivo, sino como si se tratara de una descripción del
derecho vigente tal como genuinamente debió haber sido pensado por el
legislador. Esta técnica, por supuesto, no es empleada en forma cínica o
especulativa por los juristas, sino, en la mayoría de los casos, con honestidad
científica, obedeciendo a hábitos teóricos heredados por tradición y cuyos
resultados aparecen como satisfactorios al permitir compatibilizar el deseo de
seguridad jurídica con el de adecuación del orden jurídico a pautas de
racionalidad y justicia”. (Carlos Santiago Nino, “Introducción al Análisis del
Derecho”, Ariel, pp. 44, 279 y 329).
Noveno: Que, tal como se indicó, de la sola lectura del artículo 420 del
Código del ramo, se desprende que contiene una regla secundaria de
adjudicación, puesto que señala qué clase de tribunal debe conocer las
materias que enumera a continuación, atribuyéndoles competencia para
resolver, entre otras, las acciones iniciadas por los causahabientes del
trabajador fallecido para hacer efectiva la responsabilidad contractual del
empleador, precisando, a continuación, que en relación a la extracontractual,
se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744, disposición esta
última que efectúa una remisión expresa a las normas de fondo que la
resuelven, de conformidad con las pertenecientes al derecho común, que
serán sancionadas por la judicatura legalmente competente cuando decida el
asunto controvertido, al tenor de lo dispuesto, además, en los artículos 2314 y
2329 del Código Civil, sujeto al procedimiento de general aplicación de los
artículos 446 y siguientes del Estatuto Laboral, excepto si concurre una
excepción que lo excluya de aquel; razones que permiten sostener, prima facie, que la judicatura laboral conocerá de los acciones señaladas,
distinguiéndose de ésta disposición orgánica y atributiva de competencias
(regla secundaria de adjudicación), el ordenamiento que resolverá el fondo de
la disputa (regla primaria).
Décimo: Que, entonces, habiéndose definido la naturaleza y alcance
de la norma de adjudicación del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,
de carácter orgánica y competencial, que prescribe una regla diversa a las de
fondo que la judicatura considerará hipotéticamente para decidir la
controversia, se debe precisar, a continuación, que su anterior redacción
permitía a los herederos del dependiente fallecido demandar los perjuicios
patrimoniales y morales ocasionados a éste por negligencia del empleador,
tal como fue resuelto por este Tribunal en los autos Rol N°1.878-14 y 7.237-
15, de 24 de diciembre de 2014 y 28 de septiembre de 2016,
respectivamente, decisiones coherentes con el contenido del informe
desfavorable despachado al Congreso Nacional por esta Corte, que, por
mayoría de sus integrantes, estimó innecesaria su reforma, puesto que el
tenor de la moción (que terminó en la dictación de la Ley N°21.018), carecía
de claridad en sus objetivos, aludiendo a que la responsabilidad
extracontractual demandada por los herederos a título personal, se debía
conocer por los tribunales civiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69
de la Ley N°16.744, refiriendo la existencia de un criterio jurisprudencial
asentado, que facultaba a los causahabientes para dirigirse en contra del
empleador, en sede laboral, sólo si demandaban como sucesores del
trabajador fallecido, pretendiendo los perjuicios ocasionados a éste, por
negligencia de aquél.
Undécimo: Que es importante recordar, que en términos generales, la
indemnización del daño moral no se contempla en forma expresa y con un
carácter general en el Código Civil, puesto que fue erigida por los tribunales
de justicia y la doctrina mediante la interpretación progresiva y armónica de
determinadas disposiciones, en especial, de sus artículos 2329 inciso primero
y 2314, conclusión refrendada, en la actualidad, por el marco constitucional y
tutelar amplio que favorece la reparación de los derechos e intereses
vulnerados, de lo que es posible sostener, en consecuencia, que, en
principio, todo daño moral se debe compensar, imponiendo la condena al
ofensor, que prudencialmente permita su restauración. Por otro lado y por regla general, el causante transmite a sus
herederos todos sus derechos y obligaciones cuando ofrecen alguna
significación pecuniaria, por lo que toda exclusión se debe expresar en forma
explícita en una norma, en especial, cuando se atribuye a determinadas
prerrogativas la cualidad de personalísimas, por lo que no pueden incluirse en
aquel principio de continuidad patrimonial, excepciones que el intérprete
afirme existentes por simple analogía, de modo tal que, para sostener que la
acción retributiva del daño moral se relaciona con bienes de naturaleza
excluyente, por estar comprendidos dentro de los considerados
intransmisibles, será necesaria una regulación legal que la aparte. De esta
forma, y mientras la ley no lo disponga expresamente, las acciones son
siempre transmisibles, conclusión coherente con la regla permisiva del
derecho privado, en relación con el derecho a obtener cautela,
reconocimiento y amparo del órgano jurisdiccional de todo interés o derecho
legítimo heredado, quedado al fallecimiento del causante.
Tal razonamiento se replicó en materia laboral, por cuanto la
interpretación mayoritaria del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,
antes de su modificación por la Ley N°21.018, sostenía que el accidente o
enfermedad profesional que provocaba la muerte del dependiente, atribuible
a negligencia del empleador, constituía una acción transmisible a sus
herederos, por cuanto no concurrían presupuestos o requisitos que
impidieran ejercerla a sus causahabientes, debiendo comprobarse en juicio
los requisitos necesarios para acreditar los perjuicios demandados, según el
procedimiento de general aplicación, seguido ante la judicatura laboral.
Duodécimo: Que entonces, bajo tal premisa, y aun careciendo de
normas expresas que permitieran reclamar los daños extrapatrimoniales y la
transmisibilidad de los perjuicios morales sufridos por el trabajador fallecido a
sus herederos, por culpa del empleador, la doctrina y jurisprudencia
coincidían en que la reparación de los perjuicios irrogados, una vez
acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad demandada, se
debía acoger, dando lugar a la demanda; de esta forma, pareciera que no se
necesitaba de una regla que permitiera a la judicatura laboral abocarse al
conocimiento y fallo de esta clase de hechos, por lo que ahora se debe
verificar si, de acuerdo con lo ya razonado, la modificación introducida por la
Ley N°21.018, incluyó dentro de la competencia de los juzgados laborales las acciones ejercidas por los sucesores del dependiente, sin distinguir si fueron
iniciadas por el directamente afectado o sus causahabientes, agregando, a la
responsabilidad contractual, una hipótesis adicional, tras añadir, a
continuación de un punto seguido, la locución “respecto de la responsabilidad
extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley N°16.744”,
como se expresa en el fallo de contraste, o bien, como fue resuelto en el
dictamen impugnado, la norma se mantuvo inalterada, no obstante la vigencia
de la citada ley.
Decimotercero: Que de la revisión de los razonamientos que
motivaron la decisión recurrida, la conclusión que en forma lógica se obtiene
de tal análisis, como única derivación interpretativa posible, es que la
modificación legal no produjo efectos, manteniéndose, por tanto, inalterada la
reglamentación pretérita, incluso obviando las expresiones agregadas y
destacadas en el motivo anterior, que distinguen dos clases de
responsabilidades. Sin embargo, tal fundamentación y la decisión impugnada,
contrarían la naturaleza racional del legislador y la proscripción de la
redundancia normativa, puesto que entiende subyacente una intención
superflua para simplemente plasmar, en un texto expreso, la misma
interpretación que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.018,
la doctrina y jurisprudencia aceptaban, considerando correcta la persecución
de la responsabilidad patrimonial del empleador negligente de los sucesores
del dependiente fallecido por una enfermedad o accidente laboral, postura
que en consecuencia resulta estrecha y contraria al del referido modelo
legislativo, reiteración que repugna a la necesaria coherencia interna del
ordenamiento, a la pretensión de validez normativa y a los resultados útiles
que el intérprete debe obtener, en especial, si entre tales expresiones se
incluyen referencias de las que antes carecía la letra f) del artículo 420 del
Código del Trabajo.
Decimocuarto: Que, por las razones expuestas, la única conclusión
coherente que se puede obtener de la modificación de la norma que es
materia de esta controversia, es que tuvo, necesariamente, que implicar
alguna alteración y amplitud de las hipótesis que, hasta antes de la Ley
N°21.018, regulaba, planteamiento que no es en ningún sentido discrecional,
por cuanto obedece a la obligación de la judicatura de aplicar las reglas
primarias, validándolas mediante su justificación, por cuanto sirve para demostrar la decisión y su utilidad dentro del sistema normativo, descartando
su redundancia, (Nino, pp. 110, 111 y 132), en especial, del sistema laboral,
que no sólo se erige sobre reglas positivas, sino que, además, en un conjunto
de principios que permiten reconocer cuándo una disposición pertenece a
esta rama.
Decimoquinto: Que, según se señaló, las normas laborales tienen un
sentido de protección del dependiente, por lo que se deben evitar las
interpretaciones restrictivas que confinen su amparo, premisa que es de
utilidad para reconocer a una norma como propia y perteneciente a esta rama
del derecho y útil, además, como criterio interpretativo, advirtiéndose que, de
acuerdo con el dictamen impugnado, pierde sentido la modificación legal,
soslayándose la reforma al artículo 420 letra f) y el régimen tutelar que
gradualmente se ha expandido, beneficiando al trabajador fallecido y a sus
herederos. Claramente esta no es una respuesta racionalmente admisible.
Decimosexto: Que, descartada tal interpretación, se debe discernir si,
como proponen los recurrentes, la actual redacción del artículo 420 letra f) del
Código del Trabajo, concede una permisión explícita a los causahabientes
para demandar, ya no sólo la responsabilidad contractual del dependiente
fallecido por negligencia del empleador, sino que, además, la reparación de
los perjuicios propios por repercusión, originados en un hecho lesivo ocurrido
dentro del ámbito de protección que el legislador entrega y obliga a garantizar
a la patronal, por lo que no puede sostenerse, por incongruencia y falta de
racionalidad, que se trata de un simple accidente o redundancia regulativa.
En tal sentido, se debe recordar que, por regla general, el daño moral
sufrido por un trabajador que muere por un accidente u otro hecho imputable
al empleador, se transmite a sus herederos, pareciendo que la única
interpretación plausible y racionalmente admisible, según el modelo del
legislador descrito, es aquella que sostiene la eliminación de las barreras que
impedían a los afectados por repercusión demandar la reparación de los
perjuicios propios ocasionados por la acción u omisión culposa del
empleador, ante la judicatura especializada y no la civil, toda vez que se trata
de una acción de evidente naturaleza laboral en su génesis y que para
conocer de esta clase de pretensiones, el legislador entregó potestades
definidas a determinados tribunales, observando que la interpretación
opuesta, llevaría al absurdo de contrariar el encabezado del artículo 420 del Código del Trabajo y entender aún vigente la disposición anterior de su letra
f), a pesar de toda la discusión parlamentaria que precedió a la promulgación
de la Ley N°21.018, por lo que no es posible argüir esta continuidad.
Decimoséptimo: Que, en efecto, la conclusión recurrida, de naturaleza
simplemente conservativa, contradice la tendencia tutelar en expansión del
derecho, en especial del laboral, puesto que la condición favorable para el
dependiente, dentro del ámbito de su trabajo y las consecuencias
sobrevinientes de una enfermedad profesional, califica al conjunto de
disposiciones que se pueden definir como pertenecientes a tal sistema, que
subordina, asimismo, el alcance que el intérprete debe entender coherente,
amplificándolo sólo si coincide con el sentido descrito, de modo tal que, debe
ser considerado como un elemento útil para dilucidar y colegir, como
necesaria consecuencia, cuál de los posibles significados que se pueden
atribuir a las expresiones que constituyen un enunciado normativo, será
preferido, primando los que maximizan su protección, por sobre los
restrictivos, sin que concurra una razón sustantiva que impida otorgar esta
salvaguardia privilegiada a los familiares afectados por la muerte del
trabajador.
Decimoctavo: Que, como antes se indicó, el origen de la pretensión de
los causahabientes del trabajador fallecido, por negligencia que atribuyen al
empleador, se encuentra, precisamente, en un hecho de naturaleza laboral,
es decir, en un resultado lesivo culposo provocado en el ámbito de sus
funciones, infringiendo éste especiales deberes de cuidado a los que está
legalmente obligado, que satisface los requisitos y exigencias expuestas para
sostener que la modificación del articulado involucró de una decisión
legislativa para ampliar las competencias de los juzgados del trabajo,
permitiendo accionar a los causahabientes del dependiente fallecido,
demandando los daños por repercusión, debiendo adecuarse la pretensión,
sólo en cuanto a las reglas de procedencia, a las del derecho común, como
prescribe el artículo 69 de la Ley N°16.744, que, como se explicó, es de una
naturaleza diversa a las secundarias de adjudicación, que es la cualidad y la
determinación de las hipótesis a los que se debe aplicar, el marco que aquí
debe ser establecido porque, sólo una vez entregado el conocimiento de este
asunto a la judicatura laboral, se reconocerá la vigencia y validez de la
modificación y de las restantes disposiciones que reglamentan esta clase de responsabilidad, insistiéndose en el hecho que, en su origen, el evento que
causa este deber de reparación, es indudablemente laboral, antecedente que
en forma necesaria condiciona la labor del intérprete y el resultado al que se
debe alcanzar, lo que se debe entender sin perjuicio de la transmisibilidad de
las restantes acciones.
Decimonoveno: Que, por lo anterior, se puede desprender que, con la
dictación de la Ley N°21.018, se radicó en sede laboral la competencia para
conocer las contiendas iniciadas mediante acciones deducidas por los
causahabientes del trabajador fallecido, por lo que la acertada interpretación
del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, según lo expuesto, coincide con
los fundamentos del fallo en que se apoya el recurso de unificación de
jurisprudencia, concluyéndose, por los motivos desarrollados y determinada
la correcta doctrina, que tal arbitrio, se debe acoger, invalidándose el
dictamen impugnado, dándose lugar, por tanto, al de nulidad que
interpusieron contra el de base, y declarase competente al Segundo Juzgado
de Letras de Los Andes para conocer el fondo de la cuestión controvertida,
que deberá pronunciarse sobre las demás cuestiones sometidas a su
conocimiento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la
parte demandante en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil
diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se
invalida, declarándose, en su lugar, que se da lugar al de nulidad
que interpuso en contra de la de base de dieciséis de septiembre de dos mil
diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, que se
declaró absolutamente incompetente para conocer la demanda de
indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Lissette Clara
y don Marlon Elzon, ambos Tello Lazcano, y doña Clara Luz Lazcano Quiroz,
como herederos del trabajador fallecido, don Hugo Tello Lucero, en contra de
la Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina.
II.- Por lo anterior, el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes es
competente para conocer la demanda indemnizatoria deducida.
III.- Se invalida la audiencia de juicio y la sentencia pronunciada el
dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, debiendo realizarse una nueva audiencia de juicio por un juez no inhabilitado, y se dicte la
sentencia que resuelva las demás cuestiones de fondo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y la
abogada integrante señora Coppo, quienes fueron de opinión de rechazar el
recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes argumentos:
1.- Que, para resolver el recurso planteado, es menester recordar que
la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, mientras que
la extracontractual, deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en
la persona o propiedad de otro. Ambos casos, establecidos sus requisitos de
procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de
ellas, necesariamente debe existir una vinculación contractual entre las partes
y, en la segunda, tal nexo no se presenta.
2.- Que en materia laboral, cabe destacar, que si bien las partes se
unen por un contrato de trabajo, esto es, por “una convención por la cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada”, la responsabilidad del
empleador no deriva, propiamente, de dicha convención, sino del hecho que
al suscribirse tal pacto, los contratantes quedan obligados por todas las leyes
que rigen la materia y es esta legislación la que impone el deber de
protección y seguridad al empleador.
3.- Que, en el caso sublite, quienes demandan son terceros que no
tienen ni han acreditado relación laboral alguna con la demandada, por lo que
pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual,
ya que ninguna vinculación mantuvieron con ésta, por consiguiente, no puede
considerarse que las proteja la obligación que recae sobre el empleador de
adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
4.- Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se
trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para
conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma original
contenida en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, que establecía:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios
en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada
de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744”.
Dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en
virtud de la modificación introducida por el artículo 1 número 3 de la Ley
Nº19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S. E., el Presidente de la
República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo
pertinente: “Se aclara expresamente la competencia que los juzgados
laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la
responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que
parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al
resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento.
Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral
acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más
pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.
Siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de
esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del
Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y
dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se
deriva del contrato laboral, es de competencia de los Juzgados del Trabajo,
en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de
lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además,
en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que
la disposición propuesta usara la expresión “responsabilidad contractual del
empleador”. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por
objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los
Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los
tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La
jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la
responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual.
En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta
y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral
es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental
efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los
Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la
responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el
empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de
los Juzgados del Trabajo.
El Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una
referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de
que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda
la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son
responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que
de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que
estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su
determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su
naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto
que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del
accidente, dando lugar a otras indemnizaciones.
En fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta
suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del
empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la
responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 69 de la Ley Nº16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.
5.- Que mediante la ley 21.018 se modificó la norma precitada,
quedando de la siguiente manera: “Serán de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo:…f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus
causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad
contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la
responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la
ley N°16.744”.
6.- Que en concepto de las disidentes, la modificación de la norma
precitada, no implicó conceder a los herederos del trabajador fallecido la
posibilidad de demandar sus daños propios o por repercusión que les hubiere
originado la muerte de su causante, sino que tan solo la posibilidad de
demandar ante los tribunales laborales el daño propio del trabajador cuya acción se transmite a sus herederos. En efecto, en la norma original surgía la
duda acerca de si podían los herederos del trabajador fallecido demandar en
sede laboral las indemnizaciones por el daño propio sufrido por el trabajador
fallecido, de modo que por la vía legislativa se solucionó tal duda
interpretativa. Sin embargo, ello no quiere decir que los herederos puedan
demandar indemnización de su daño personal sufrido por la muerte del
trabajador, ya que en relación al empleador del trabajador fallecido la
responsabilidad que pretenden hacer valer es extracontractual, la que se rige
como la norma lo indica de acuerdo con las reglas del artículo 69 de la ley
16.744. Entenderlo de otro modo, no tendría sentido la disposición en cuanto
distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, habiendo
bastado señalar que los tribunales del trabajo serían competentes para
conocer las demandas deducidas por el trabajador o sus causahabientes
para deducir las acciones tanto contractuales como extracontractuales que se
pretendan en contra del empleador por los daños sufridos como
consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
7.- Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en
estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en
relación con el trabajador, pero por el daño sufrido por sus causahabientes a
título personal, no es de la competencia de los juzgados laborales.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°2.597-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente
señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D.,
y señor Ricardo Abuauad D.
No firma la ministra suplente señora Quezada y el
abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y
por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.