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viernes, 3 de junio de 2022

Vulnera los derechos garantizados en el artículo 19 N°1, N°3, N°4, N°5, N°6 y N°12 de la Constitución y publicación en la red social Facebook.

Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

A folio 1, comparece Lilianette Paredes Díaz, asistente social, subdirectora del Departamento de Salud Municipal de Dalcahue, con domicilio para estos efectos en Mocopulli 75, Dalcahue, quién deduce acción de protección en contra de Marcos Eujenio Pérez, concejal, con domicilio en Alcalde Santana, rural, Dalcahue, por los hechos que expone a continuación. Sostiene que el recurrido ha incurrido en actuaciones de acoso, denostación, hostigamiento, interceptación, espionaje y difusión pública de las comunicaciones privadas y personales de la actora, vulnerando así las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que aquella situación viene dada por cuanto la actora es funcionaria titular en la atención primaria de salud de Dalcahue hace 16 años, y que desde diciembre del 2016 a septiembre del 2021, se desempeñó como Directora de Salud de la Corporación Municipal, y a partir de octubre del 2021, solicitó asumir el cargo de Subdirectora de Salud, cargo vacante hace más de cuatro años, ello como consecuencia del largo trabajo realizado durante la pandemia. Luego, el recurrido en la actualidad, de manera persistente, ha ejercido distintos actos de acoso y hostigamiento laboral en su contra, los que se manifiestan en la sesión extraordinaria N°6 del año 2021 del Concejo Municipal transmitida por la señal de televisión pertinente desde Puerto Montt a Quellón, donde se aprecia un alzamiento de voz en forma intimidatoria, violentos emplazamientos y actos de cuestionamiento en su contra, ello en plena exposición del Plan Comunal de Salud 2022 frente al pleno del concejo municipal. Dicha interpelación se efectúa por el recurrido respecto de una publicación privada que habría efectuado aquélla en su red social de Facebook, preguntando si aquel iba dirigido contra todo el Concejo o no, en carácter de denostativo de los concejales y que habría sido realizada de manera posterior a la sesión que aprobó la remoción del administrador municipal. Sostiene que el recurrido accedió por algún medio desconocido a sus publicaciones privadas, lo que constituye un acto de espionaje e interceptación de sus comunicaciones privadas al revelarlas y cuestionar públicamente su contenido, tergiversando los mismos lo que la ha afectado en su vida privada y profesional. Indica que esta situación fue vivida de manera precedente con fecha 14 de octubre del 2021, en reunión de Comisión de Salud del Concejo Municipal, en donde procedió a preguntar de manera violenta e irrespetuosa por el contenido de un correo electrónico enviado supuestamente por su parte el 04 de julio del 2021 a funcionarios del CESFAM respecto al uso de vehículos particulares en actividades del servicio, lo que dio origen a un largo debate, pero que ella no envío dado que estaba con licencia médica, situación que sirvió de base solo para denostar públicamente el ejercicio de sus funciones. De este modo, los hechos denunciados afectan su garantía de integridad física y psíquica, de intimidad y respeto de comunicaciones privadas, derecho a la honra de su persona y su familia, la libertad de conciencia y de emitir opinión y de no ser juzgada por comisiones especiales, todo ello mediante un actuar ilegal y arbitrario. 
Previas consideraciones doctrinales respecto a las garantías constitucionales vulneradas, solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene al recurrido actuar en el marco de las facultades que le confiere la Constitución y las leyes que rigen sus actuaciones dentro del ámbito de su competencia como concejal de la comuna de Dalcahue, especialmente las normas de probidad que le obligan a mantener una conducta acorde al cargo y función, respetando los derechos de la recurrente, cesando todo acto u omisión que perturbe las garantías mencionadas y que pida disculpas públicas por los actos denunciados, con costas. A folio 13, se acompaña copia de acta de concejo municipal N°6 de fecha 24 de noviembre del 2021 por parte de la Municipalidad de Dalcahue, haciendo presente que no cuentan con los medios idóneos para hacer una transcripción literal de la sesión del Concejo Municipal. A folio 16, consta notificación personal efectuada al recurrido Marco Andrés Eujenio Pérez. A folio 18, atendido el tiempo transcurrido, se hace efectivo el apercibimiento decretado y se prescinde del informe solicitado a la recurrida. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 

PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio 

SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 

TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consistiría en los dichos efectuados por el recurrido en la sesión extraordinaria del concejo municipal de la comuna de Dalcahue, de fecha 24 de noviembre del 2021, los que se habrían realizado de manera violenta, denigrante y con información privada de la recurrente. 

CUARTO: De acuerdo a los antecedentes aportados en la causa, y en especial, apreciándose el tenor de los dichos de acuerdo con el link aportado por la recurrente, donde consta la parte de la sesión del citado concejo respecto del cual se funda esta acción, cabe señalar que efectivamente Marcos Eujenio Pérez, en el momento en que la recurrente efectuaba una presentación a todos los asistentes, procede a consultar sobre la veracidad y alcance de una publicación que esta última habría efectuado en su red social Facebook, en donde se trataría de manera despectiva al concejo municipal. Frente a ello, la recurrente niega que aquella publicación fuera dirigida al concejo pleno, pasando posteriormente a continuar con los temas a tratar en dicha instancia. 

QUINTO: Así las cosas, estos sentenciadores no aprecian que la interpelación efectuada a la recurrente haya transgredido las garantías invocadas por su parte, dado que, si bien la misma se hace de manera intempestiva y sin vinculación con los temas que se estaban tratando en dicha sesión, no se aprecia que ella haya sido realizada con alguna falta de respeto ni que se hubiera cuestionado el desempeño profesional de la recurrente. Por su parte, de dicha interpelación no se advierte que hayan derivado acciones posteriores que impliquen alguna afectación de las funciones que la actora realiza en el citado municipio. 

SEXTO: En este sentido, y respecto a una posible vulneración de la intimidad de la actora y de violación de sus comunicaciones privadas, cabe señalar que el motivo de la interpelación de la recurrida es provocada por una publicación efectuada en la red social de Facebook, la que sin perjuicio de haberse efectuado desde un perfil privado, en dichos de la actora, desde el momento en que ella se publica en la citada red social, existe una renuncia tácita a que la misma se mantenga en una esfera privada o íntima como lo sostiene aquella, por cuanto la dinámica propia de las redes sociales, su masificación en el uso y la rapidez con la que la información entregada a ellas se expande hacen que dicha pretensión decaiga, a lo menos, dada la posible intervención de terceras personas que pueden extraer esa información y difundirla hacia otros contactos y plataformas por la naturaleza propia de estas comunicaciones. 

SÉPTIMO: De este modo, no apreciándose un actuar ilegal o arbitrario de parte del recurrido por los hechos expuestos precedentemente, ni tampoco, en consecuencia, advertir alguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la actora, llevan a estos sentenciadores a rechazar la presente acción, tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Lilianette Paredes Díaz, en contra de Marcos Eujenio Pérez. Redacción a cargo de la Ministra Suplente, Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-1428-2021.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.