Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
A folio 1, comparece Lilianette Paredes Díaz, asistente social,
subdirectora del Departamento de Salud Municipal de Dalcahue, con
domicilio para estos efectos en Mocopulli 75, Dalcahue, quién deduce acción
de protección en contra de Marcos Eujenio Pérez, concejal, con domicilio en
Alcalde Santana, rural, Dalcahue, por los hechos que expone a continuación.
Sostiene que el recurrido ha incurrido en actuaciones de acoso,
denostación, hostigamiento, interceptación, espionaje y difusión pública de
las comunicaciones privadas y personales de la actora, vulnerando así las
garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 12
del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Refiere que aquella situación viene dada por cuanto la actora es
funcionaria titular en la atención primaria de salud de Dalcahue hace 16
años, y que desde diciembre del 2016 a septiembre del 2021, se desempeñó
como Directora de Salud de la Corporación Municipal, y a partir de octubre
del 2021, solicitó asumir el cargo de Subdirectora de Salud, cargo vacante
hace más de cuatro años, ello como consecuencia del largo trabajo realizado
durante la pandemia.
Luego, el recurrido en la actualidad, de manera persistente, ha
ejercido distintos actos de acoso y hostigamiento laboral en su contra, los
que se manifiestan en la sesión extraordinaria N°6 del año 2021 del Concejo
Municipal transmitida por la señal de televisión pertinente desde Puerto Montt
a Quellón, donde se aprecia un alzamiento de voz en forma intimidatoria,
violentos emplazamientos y actos de cuestionamiento en su contra, ello en
plena exposición del Plan Comunal de Salud 2022 frente al pleno del concejo
municipal. Dicha interpelación se efectúa por el recurrido respecto de una
publicación privada que habría efectuado aquélla en su red social de
Facebook, preguntando si aquel iba dirigido contra todo el Concejo o no, en
carácter de denostativo de los concejales y que habría sido realizada de
manera posterior a la sesión que aprobó la remoción del administrador
municipal.
Sostiene que el recurrido accedió por algún medio desconocido a sus
publicaciones privadas, lo que constituye un acto de espionaje e
interceptación de sus comunicaciones privadas al revelarlas y cuestionar públicamente su contenido, tergiversando los mismos lo que la ha afectado
en su vida privada y profesional. Indica que esta situación fue vivida de
manera precedente con fecha 14 de octubre del 2021, en reunión de
Comisión de Salud del Concejo Municipal, en donde procedió a preguntar de
manera violenta e irrespetuosa por el contenido de un correo electrónico
enviado supuestamente por su parte el 04 de julio del 2021 a funcionarios del
CESFAM respecto al uso de vehículos particulares en actividades del
servicio, lo que dio origen a un largo debate, pero que ella no envío dado que
estaba con licencia médica, situación que sirvió de base solo para denostar
públicamente el ejercicio de sus funciones.
De este modo, los hechos denunciados afectan su garantía de
integridad física y psíquica, de intimidad y respeto de comunicaciones
privadas, derecho a la honra de su persona y su familia, la libertad de
conciencia y de emitir opinión y de no ser juzgada por comisiones especiales,
todo ello mediante un actuar ilegal y arbitrario.
Previas consideraciones doctrinales respecto a las garantías
constitucionales vulneradas, solicita en definitiva que se acoja la presente
acción y se ordene al recurrido actuar en el marco de las facultades que le
confiere la Constitución y las leyes que rigen sus actuaciones dentro del
ámbito de su competencia como concejal de la comuna de Dalcahue,
especialmente las normas de probidad que le obligan a mantener una
conducta acorde al cargo y función, respetando los derechos de la
recurrente, cesando todo acto u omisión que perturbe las garantías
mencionadas y que pida disculpas públicas por los actos denunciados, con
costas.
A folio 13, se acompaña copia de acta de concejo municipal N°6 de
fecha 24 de noviembre del 2021 por parte de la Municipalidad de Dalcahue,
haciendo presente que no cuentan con los medios idóneos para hacer una
transcripción literal de la sesión del Concejo Municipal.
A folio 16, consta notificación personal efectuada al recurrido Marco
Andrés Eujenio Pérez.
A folio 18, atendido el tiempo transcurrido, se hace efectivo el
apercibimiento decretado y se prescinde del informe solicitado a la recurrida.
Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la
tabla el presente recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio
de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese
atributo.
Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos
garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se
encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad
jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer
el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio
SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es
requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u
omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él
y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado,
afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas,
consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier
recurso como el que se ha interpuesto.
TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en
esta causa consistiría en los dichos efectuados por el recurrido en la sesión
extraordinaria del concejo municipal de la comuna de Dalcahue, de fecha 24
de noviembre del 2021, los que se habrían realizado de manera violenta,
denigrante y con información privada de la recurrente.
CUARTO: De acuerdo a los antecedentes aportados en la causa, y en
especial, apreciándose el tenor de los dichos de acuerdo con el link aportado
por la recurrente, donde consta la parte de la sesión del citado concejo
respecto del cual se funda esta acción, cabe señalar que efectivamente
Marcos Eujenio Pérez, en el momento en que la recurrente efectuaba una
presentación a todos los asistentes, procede a consultar sobre la veracidad y
alcance de una publicación que esta última habría efectuado en su red social
Facebook, en donde se trataría de manera despectiva al concejo municipal.
Frente a ello, la recurrente niega que aquella publicación fuera dirigida al concejo pleno, pasando posteriormente a continuar con los temas a tratar en
dicha instancia.
QUINTO: Así las cosas, estos sentenciadores no aprecian que la
interpelación efectuada a la recurrente haya transgredido las garantías
invocadas por su parte, dado que, si bien la misma se hace de manera
intempestiva y sin vinculación con los temas que se estaban tratando en
dicha sesión, no se aprecia que ella haya sido realizada con alguna falta de
respeto ni que se hubiera cuestionado el desempeño profesional de la
recurrente.
Por su parte, de dicha interpelación no se advierte que hayan derivado
acciones posteriores que impliquen alguna afectación de las funciones que la
actora realiza en el citado municipio.
SEXTO: En este sentido, y respecto a una posible vulneración de la
intimidad de la actora y de violación de sus comunicaciones privadas, cabe
señalar que el motivo de la interpelación de la recurrida es provocada por
una publicación efectuada en la red social de Facebook, la que sin perjuicio
de haberse efectuado desde un perfil privado, en dichos de la actora, desde
el momento en que ella se publica en la citada red social, existe una renuncia
tácita a que la misma se mantenga en una esfera privada o íntima como lo
sostiene aquella, por cuanto la dinámica propia de las redes sociales, su
masificación en el uso y la rapidez con la que la información entregada a
ellas se expande hacen que dicha pretensión decaiga, a lo menos, dada la
posible intervención de terceras personas que pueden extraer esa
información y difundirla hacia otros contactos y plataformas por la naturaleza
propia de estas comunicaciones.
SÉPTIMO: De este modo, no apreciándose un actuar ilegal o arbitrario
de parte del recurrido por los hechos expuestos precedentemente, ni
tampoco, en consecuencia, advertir alguna vulneración de las garantías
fundamentales invocadas por la actora, llevan a estos sentenciadores a
rechazar la presente acción, tal como se indicará en lo resolutivo de este
fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Lilianette
Paredes Díaz, en contra de Marcos Eujenio Pérez.
Redacción a cargo de la Ministra Suplente, Isabel Margarita
Zúñiga Alvayay.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-1428-2021.
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MARIO AGUILA, editor.