Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción
de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se interpone acción constitucional de
protección a favor de doña Paola Andrea Carreño Cari en
contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en
razón de haber dictado la Resolución Exenta Nº R-01-
ISESAT-96715-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, por
medio de la cual se confirmó la Resolución exenta de
fecha 28 de enero de 2020 del Departamento Contencioso
Unidad Jurídica de la recurrida, por medio de la cual se
niega el origen laboral de la patología que sufre.
Explica que con fecha 5 de marzo del año 2019,
encontrándose en su escritorio de trabajo, sufrió un
accidente al deslizarse la silla donde pretendía
sentarse, produciendo que su cuerpo impactara el suelo,
dañándose el hombro, recibiendo el día 6 de marzo del
mismo año el diagnóstico de contusión de hombro severa en
la Asociación Chilena de Seguridad. Producto de esta
lesión, desarrolló patologías conexas, en concreto,
rotura tendón subescapular, bursitis subacromial, rotura
parcial de tendón bicipital con labrum conservado, cuya
cobertura la recurrida niega, al estimar que su origen corresponde al accidente laboral sufrido, decisión que,
estima, es ilegal y arbitraria.
Solicita que se acoja la presente acción y se ordene
a la recurrida otorgar a la recurrente las prestaciones
indicadas por el seguro contenido en la Ley N° 16.744,
sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales
Segundo: Que la recurrida, la Superintendencia de
Seguridad Social, junto con alegar la improcedencia de la
acción de autos, manifiesta, en lo pertinente que no
existe acto ilegal y arbitrario, desde que la resolución
impugnada se funda en los antecedentes tenidos a la
vista, de los que se desprende que no es posible
establecer una relación de causalidad, como lo exige la
Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico que sufrió la
actora y el evento ocurrido con fecha 5 de marzo de 2019,
ya que el mecanismo lesional descrito para él: "al
intentar sentarse en una silla, ésta se movió y cayó al
suelo", no es concordante con sus padecimientos.
Tercero: Que se solicitó informe a la Asociación
Chilena de Seguridad, la que reitera que las patologías
son de origen común y no laboral, teniendo presente que
ante la contusión sufrida se le otorgaron las
prestaciones debidas, reiterando que, de acuerdo a los
conocimientos médicos vigentes y el relato de la
recurrente, el mecanismo lesional no permitía explicar
sus dolencias.
Cuarto: Que, igualmente, se pidió informe al Fondo
Nacional de Salud, FONASA, la que declaró que la materia
discutida en autos no está dentro de sus competencias.
Quinto: Que, se estimó pertinente por esta Corte
solicitar informe al Servicio Médico Legal sobre los
hechos narrados en autos, concluyéndose por el servicio
que, de acuerdo con el relato del accidente, el mecanismo
de producción, el estudio de las imágenes, la edad de la
paciente, la ausencia de antecedentes previos de
enfermedades en el hombro afectado y los hallazgos en
cirugía, se puede establecer con claridad la relación
directa del accidente denunciado y las lesiones de autos.
Sexto: Que, conforme el inciso primero del artículo
5 de la Ley N° 16.744 que Establece normas sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
“Para los efectos de esta ley se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o
con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o
muerte.”
Séptimo: Que, con el mérito de lo reseñado en los
considerandos anteriores, aparece que la decisión de la
recurrida de rechazar otorgar cobertura a las
prestaciones que se le han solicitado en autos, por no
comprobar que las dolencias sean “con causa o con ocasión
del trabajo”, deviene en injustificada, y en
consecuencia, en ilegal y arbitraria, teniendo presente que los propios antecedentes médicos de la recurrente
explican que sus patologías se originan precisamente con
el accidente sufrido y son consecuencia del mismo, como
fuera indicado por el informe del Servicio Médico Legal
allegado a los autos.
Octavo: Que, en consecuencia, la resolución de la
Superintendencia vulnera las garantías constitucionales
de la actora, en particular, las de igualdad ante la ley
y de derecho de propiedad, ya que hace radicar en él el
peso económico del accidente sufrido que, de haber sido
calificado conforme a derecho, se encontraría cubierto en
los términos que corresponde por el seguro establecido en
la Ley N° 16.744, por lo que la acción será acogida según
se dirá en los resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de
doce de julio de dos mil veintiuno, pronunciada por la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar, se
acoge el recurso de protección deducido a favor de doña
Paola Carreño Cari, debiendo ordenar otorgar la cobertura
solicitada del seguro de accidentes del trabajo de la Ley
N° 16.744 a las patologías descritas en autos.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Enrique Alcalde.
Rol N° 49.462-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. María Teresa
Letelier R., Sr. Jorge Zepeda A. (s), Fiscal Judicial (s)
Sr. Jorge Sáez M., y por los Abogados Integrantes Sr.
Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro Sr. Zepeda por haber concluido su
período de suplencia y el Sr. Sáez por no encontrarse
disponible su dispositivo electrónico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.