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miércoles, 20 de julio de 2022

Demanda de indemnización de perjuicio y responsabilidad por falta de servicio.

Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 26562-2022: estese a lo que se resolverá. 

Vistos y considerando: 

 Primero: Que, en estos autos Rol N° 63.410-2021 caratulados “Mera con Seremi de Salud Región de la Araucanía” sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Villarrica en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, con declaración que se condena al Municipio y al Fisco de Chile a pagar, de manera simplemente conjunta, la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral causado a la menor de edad J.E.V.G.M. y $8.000.000 por concepto de daño moral causado a la madre de la menor, doña Gema María Verónica Mera Pohl. 

Segundo: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia que la sentencia incurre en la infracción de ley consistente en la interpretación y aplicación del artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículo 152 de la Ley N° 18.695, y artículo 42 de la Ley N° 18.575 que permiten configurar el concepto de “falta de servicio”, el que de forma unánime se ha estimado no constituye responsabilidad civil objetiva. Estima que, no obstante ello, los sentenciadores de instancia simplemente dieron por acreditado el daño ocasionado por un perro callejero a la menor de autos para establecer la falta de servicio de la Municipalidad de Villarrica, según se desprende del considerando primero de la sentencia que se impugna, así como del vigésimo primero de la sentencia confirmada de primera instancia. Alega que consta en el proceso y en las sentencias respectivas que el municipio realizó diversas gestiones tendientes a controlar la población canina que deambula en las vías públicas de la comuna, como programas de esterilización, programas de “rescate” de perros de calle, mantención de un canil municipal, entre otros. No obstante, en la sentencia que se impugna no existió un análisis del estándar medio de actuación del servicio público, ya que los sentenciadores simplemente tuvieron por acreditado el daño y consecuencialmente concluyeron la existencia de falta de servicio del Municipio demandado, transformando así la responsabilidad subjetiva en objetiva, lo que configura un yerro esencial que influye en lo dispositivo del fallo al acogerse la demanda. 

Tercero: Que, para mejor claridad de lo que debe decidirse, resulta pertinente señalar que la causa se inició por demanda de indemnización de perjuicios que dedujera doña Gema María Verónica Mera Pohl, por sí y en representación de su hija menor de edad, J.E.V.G.M. en contra de la Municipalidad de Villarrica y en contra del Estado de Chile, por el actuar de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, del cual forma parte el Ministerio de Salud, con el objeto de que fuesen condenados solidaria y/o subsidiariamente a reparar los perjuicios ocasionados a las demandantes producto de las graves lesiones sufridas por la menor de edad, J.E.V.G.M., de 6 años de edad a la fecha de interposición de la demanda. Ello fundado en que el día domingo 12 de noviembre de 2017, alrededor de las 11:00 horas, frente al acceso a la entrada principal de la Catedral de Villarrica, la señora Mera Pohl se encontraba en compañía de sus tres hijos, Julián de 17 años de edad, Fernanda de 14 años de edad y Josefina de 6 años de edad y mientras esta última jugaba con sus hermanos mayores se acercó a un perro callejero, quien la atacó sorpresivamente, mordiéndola violentamente en su cara y cabeza, provocándole una profunda herida cortante en el cuero cabelludo frontal derecha de 10 centímetros con exposición del cráneo, herida cortante en la mejilla derecha de 2 centímetros, región cigomática  derecha de 2 centímetros y en párpado superior izquierdo de 1 centímetro, producto de lo cual fue trasladada al Hospital de Villarrica, donde se le realizó un aseo, sutura de las heridas, tratamiento de antibióticos y se inició esquema de vacunación antirrábica. Estos hechos habrían producido profundos efectos psicológicos y físicos en la menor, la que debe someterse a controles médicos con un cirujano plástico y tratamiento psicológico. Sostuvo que el perro es un habitual callejero del sector, que deambula desde hace bastante tiempo por las calles de Villarrica, sin que las autoridades respectivas tomasen cartas en el asunto, pese a la responsabilidad de mantener el control sobre la población canina de la ciudad de Villarrica que recae en las demandadas, hechos que dan lugar a una indemnización por responsabilidad extracontractual por falta de servicios de las entidades públicas señaladas. Se sostuvo que los hechos dan cuenta de una conducta negligente y descuidada no solo de la Municipalidad de Villarrica, sino además de la Seremi de Salud de la Araucanía, en virtud de la gran cantidad de perros vagos existentes en la ciudad, lo que constituye una clara falta de servicio de las entidades públicas señaladas, ante su falta de cuidado y protección frente a tales animales, incumpliendo con su obligación de velar por el control de perros vagos o abandonados, según lo ordena la legislación vigente, de manera que demandaron por el daño moral sufrido, en las sumas que se indican en el libelo. 

Cuarto: Que el tribunal de primer grado estableció como hechos de la causa los siguientes: 1. Que el 12 de noviembre de 2017, alrededor de las 11:00 de la mañana, frente al acceso de la catedral de Villarrica, la menor J.E.V.G.M., mientras estaba en compañía de su madre y hermanos, fue atacada por un perro callejero, produciéndole lesiones en su cara y cabeza, para posteriormente ser llevada al hospital de Villarrica. 2. Que el perro atacante era uno “vago”, es decir, que no tenía dueño, lo que concluye porque se acreditó que el ataque ocurrió en la vía pública, y el perro en cuestión siempre deambula por las calles de la comuna de Villarrica y que no tiene dueño, el cual anda solo o en compañía de otros perros. Incluso el mismo animal fue visto en muchas ocasiones atacando vehículos y estudiantes en actividades escolares. 3. Que la menor J.E.V.G.M. sufrió una herida cortante profunda y con exposición de cráneo, en su cabeza y también en su mejilla, sufriendo además ambas demandadas una lesión de índole moral, viéndose afectadas en su esfera extrapatrimonial, lo que se manifiesta en angustia y sufrimiento, de la menor al ser la victima directa y quien debe soportar las huellas del ataque sufrido, y su  madre, quien ha debido soportar el dolor de ver a su hija no solo ser atacada si no también lesionada en su cabeza y cara. 

Quinto: Que, sobre la base de tales hechos, el tribunal de primera instancia estimó configurada la falta de servicio de ambas demandadas, habida consideración que la normativa que regula a las municipalidades y a las Seremías de Salud permite establecer que tienen la obligación de asegurar el libre tránsito de las personas en la vía pública, sin que se vean expuestos a posibles ataques de animales, en este caso perros callejeros, para lo cual debían adoptar todas las medidas preventivas que sean necesarias, lo que en los hechos no se verificó, precisamente porque se pudo comprobar que efectivamente un perro callejero se encontraba en la vía publica, permanentemente, el cual finalmente atacó a la menor demandante. Para ello además desestimó el alegato de la Municipalidad de no haber incurrido en falta de servicio toda vez que habría realizado programas de esterilización, así como otras medidas de mantención de un canil municipal, por considerar a aquellas como insuficientes. A su turno, la Corte de Apelaciones de Temuco, compartiendo los fundamentos del tribunal de primera instancia, desechó además la alegación de exposición imprudente al riesgo que realizó el Fisco de Chile por no haberse acreditado ello y tratarse de una situación imprevisible para la menor y su madre. Agregó que tratándose la víctima de la agresión de una niña de sólo 6 años de edad y la naturaleza de sus perjuicios, era procedente el aumento de las sumas a que fueron, finalmente, condenadas las demandadas. 

Sexto: Que resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del mismo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. 

Séptimo: Que, en efecto, el único reproche contenido en el arbitrio intentado sería una supuesta infracción de ley consistente en la interpretación y aplicación del artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículo 152 de la Ley N° 18.695, y artículo 42 de la Ley N° 18.575 en relación con el concepto de “falta de servicio”, el que no constituye responsabilidad civil objetiva, desde que los sentenciadores simplemente dieron  por acreditado el daño ocasionado por un perro callejero a la menor de autos para establecer la falta de servicio de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, cuestión que como se indicó, no es así. La sentencia de primer grado, sobre la base de la normativa aplicable a ambas instituciones de la Administración del Estado, esto es, las normas de los artículos 3 letra f), 4, 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la institución edilicia, y artículo 1, 2 7 y 27 del Reglamento de Prevención y Control de la Rabia en el Hombre y en los Animales, respecto de la Secretaría Regional Ministerial, para dar por configurada la falta de servicio. Asimismo, desestima el alegato de haber cumplido sus obligaciones legales realizado por el Municipio, por estimarlos insuficientes, por lo que en caso alguno hubo una determinación automática de responsabilidad con la simple configuración del hecho del ataque a la menor. Se razonó, igualmente, sobre la naturaleza de “vago o callejero” del perro en cuestión para los efectos del establecimiento de la indicada responsabilidad. Se analizó, en consecuencia, la diligencia en la actuación de los servicios públicos para acogerse la demanda. 

Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la casación en el fondo deducida por la parte demandada de la Municipalidad de Villarrica en su presentación de nueve de agosto de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de veintidós de julio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra(S) Sra. Quezada. 

Rol N° 63.410-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.