Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós.
Al escrito folio N° 26562-2022: estese a lo que se
resolverá.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 63.410-2021
caratulados “Mera con Seremi de Salud Región de la
Araucanía” sobre indemnización de perjuicios por falta de
servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar
cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el
fondo deducido por la demandada Municipalidad de
Villarrica en contra de la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera
instancia que acogió la demanda de indemnización de
perjuicios, con declaración que se condena al Municipio y
al Fisco de Chile a pagar, de manera simplemente
conjunta, la suma de $15.000.000 por concepto de daño
moral causado a la menor de edad J.E.V.G.M. y $8.000.000
por concepto de daño moral causado a la madre de la
menor, doña Gema María Verónica Mera Pohl.
Segundo: Que, el arbitrio de nulidad sustancial
denuncia que la sentencia incurre en la infracción de ley
consistente en la interpretación y aplicación del
artículo 38 de la Constitución Política de la República,
artículo 152 de la Ley N° 18.695, y artículo 42 de la Ley
N° 18.575 que permiten configurar el concepto de “falta de servicio”, el que de forma unánime se ha estimado no
constituye responsabilidad civil objetiva.
Estima que, no obstante ello, los sentenciadores de
instancia simplemente dieron por acreditado el daño
ocasionado por un perro callejero a la menor de autos
para establecer la falta de servicio de la Municipalidad
de Villarrica, según se desprende del considerando
primero de la sentencia que se impugna, así como del
vigésimo primero de la sentencia confirmada de primera
instancia.
Alega que consta en el proceso y en las sentencias
respectivas que el municipio realizó diversas gestiones
tendientes a controlar la población canina que deambula
en las vías públicas de la comuna, como programas de
esterilización, programas de “rescate” de perros de
calle, mantención de un canil municipal, entre otros.
No obstante, en la sentencia que se impugna no
existió un análisis del estándar medio de actuación del
servicio público, ya que los sentenciadores simplemente
tuvieron por acreditado el daño y consecuencialmente
concluyeron la existencia de falta de servicio del
Municipio demandado, transformando así la responsabilidad
subjetiva en objetiva, lo que configura un yerro esencial
que influye en lo dispositivo del fallo al acogerse la
demanda.
Tercero: Que, para mejor claridad de lo que debe
decidirse, resulta pertinente señalar que la causa se
inició por demanda de indemnización de perjuicios que
dedujera doña Gema María Verónica Mera Pohl, por sí y en
representación de su hija menor de edad, J.E.V.G.M. en
contra de la Municipalidad de Villarrica y en contra del
Estado de Chile, por el actuar de la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, del
cual forma parte el Ministerio de Salud, con el objeto de
que fuesen condenados solidaria y/o subsidiariamente a
reparar los perjuicios ocasionados a las demandantes
producto de las graves lesiones sufridas por la menor de
edad, J.E.V.G.M., de 6 años de edad a la fecha de
interposición de la demanda.
Ello fundado en que el día domingo 12 de noviembre de
2017, alrededor de las 11:00 horas, frente al acceso a la
entrada principal de la Catedral de Villarrica, la señora
Mera Pohl se encontraba en compañía de sus tres hijos,
Julián de 17 años de edad, Fernanda de 14 años de edad y
Josefina de 6 años de edad y mientras esta última jugaba
con sus hermanos mayores se acercó a un perro callejero,
quien la atacó sorpresivamente, mordiéndola violentamente
en su cara y cabeza, provocándole una profunda herida
cortante en el cuero cabelludo frontal derecha de 10
centímetros con exposición del cráneo, herida cortante en
la mejilla derecha de 2 centímetros, región cigomática derecha de 2 centímetros y en párpado superior izquierdo
de 1 centímetro, producto de lo cual fue trasladada al
Hospital de Villarrica, donde se le realizó un aseo,
sutura de las heridas, tratamiento de antibióticos y se
inició esquema de vacunación antirrábica.
Estos hechos habrían producido profundos efectos
psicológicos y físicos en la menor, la que debe someterse
a controles médicos con un cirujano plástico y tratamiento
psicológico.
Sostuvo que el perro es un habitual callejero del
sector, que deambula desde hace bastante tiempo por las
calles de Villarrica, sin que las autoridades respectivas
tomasen cartas en el asunto, pese a la responsabilidad de
mantener el control sobre la población canina de la ciudad
de Villarrica que recae en las demandadas, hechos que dan
lugar a una indemnización por responsabilidad
extracontractual por falta de servicios de las entidades
públicas señaladas.
Se sostuvo que los hechos dan cuenta de una conducta
negligente y descuidada no solo de la Municipalidad de
Villarrica, sino además de la Seremi de Salud de la
Araucanía, en virtud de la gran cantidad de perros vagos
existentes en la ciudad, lo que constituye una clara falta
de servicio de las entidades públicas señaladas, ante su
falta de cuidado y protección frente a tales animales,
incumpliendo con su obligación de velar por el control de perros vagos o abandonados, según lo ordena la legislación
vigente, de manera que demandaron por el daño moral
sufrido, en las sumas que se indican en el libelo.
Cuarto: Que el tribunal de primer grado estableció
como hechos de la causa los siguientes:
1. Que el 12 de noviembre de 2017, alrededor de las
11:00 de la mañana, frente al acceso de la catedral de
Villarrica, la menor J.E.V.G.M., mientras estaba en
compañía de su madre y hermanos, fue atacada por un perro
callejero, produciéndole lesiones en su cara y cabeza,
para posteriormente ser llevada al hospital de Villarrica.
2. Que el perro atacante era uno “vago”, es decir,
que no tenía dueño, lo que concluye porque se acreditó que
el ataque ocurrió en la vía pública, y el perro en
cuestión siempre deambula por las calles de la comuna de
Villarrica y que no tiene dueño, el cual anda solo o en
compañía de otros perros. Incluso el mismo animal fue
visto en muchas ocasiones atacando vehículos y estudiantes
en actividades escolares.
3. Que la menor J.E.V.G.M. sufrió una herida cortante
profunda y con exposición de cráneo, en su cabeza y
también en su mejilla, sufriendo además ambas demandadas
una lesión de índole moral, viéndose afectadas en su
esfera extrapatrimonial, lo que se manifiesta en angustia
y sufrimiento, de la menor al ser la victima directa y
quien debe soportar las huellas del ataque sufrido, y su madre, quien ha debido soportar el dolor de ver a su hija
no solo ser atacada si no también lesionada en su cabeza y
cara.
Quinto: Que, sobre la base de tales hechos, el
tribunal de primera instancia estimó configurada la falta
de servicio de ambas demandadas, habida consideración que
la normativa que regula a las municipalidades y a las
Seremías de Salud permite establecer que tienen la
obligación de asegurar el libre tránsito de las personas
en la vía pública, sin que se vean expuestos a posibles
ataques de animales, en este caso perros callejeros, para
lo cual debían adoptar todas las medidas preventivas que
sean necesarias, lo que en los hechos no se verificó,
precisamente porque se pudo comprobar que efectivamente un
perro callejero se encontraba en la vía publica,
permanentemente, el cual finalmente atacó a la menor
demandante.
Para ello además desestimó el alegato de la
Municipalidad de no haber incurrido en falta de servicio
toda vez que habría realizado programas de esterilización,
así como otras medidas de mantención de un canil
municipal, por considerar a aquellas como insuficientes.
A su turno, la Corte de Apelaciones de Temuco,
compartiendo los fundamentos del tribunal de primera
instancia, desechó además la alegación de exposición
imprudente al riesgo que realizó el Fisco de Chile por no haberse acreditado ello y tratarse de una situación
imprevisible para la menor y su madre.
Agregó que tratándose la víctima de la agresión de
una niña de sólo 6 años de edad y la naturaleza de sus
perjuicios, era procedente el aumento de las sumas a que
fueron, finalmente, condenadas las demandadas.
Sexto: Que resulta pertinente recordar que, según lo
dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil, el recurso de casación en el fondo procede en
contra de sentencias que se hayan pronunciado con
infracción de ley y siempre que dicha infracción haya
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, para que un error de derecho pueda influir
de manera substancial en lo dispositivo del mismo, como
lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada
aplicación, interpretación o falta de aplicación de
aquellas normas destinadas a decidir la cuestión
controvertida, situación que no ocurre en este caso.
Séptimo: Que, en efecto, el único reproche contenido
en el arbitrio intentado sería una supuesta infracción de
ley consistente en la interpretación y aplicación del
artículo 38 de la Constitución Política de la República,
artículo 152 de la Ley N° 18.695, y artículo 42 de la Ley
N° 18.575 en relación con el concepto de “falta de
servicio”, el que no constituye responsabilidad civil
objetiva, desde que los sentenciadores simplemente dieron por acreditado el daño ocasionado por un perro callejero
a la menor de autos para establecer la falta de servicio
de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, cuestión que
como se indicó, no es así.
La sentencia de primer grado, sobre la base de la
normativa aplicable a ambas instituciones de la
Administración del Estado, esto es, las normas de los
artículos 3 letra f), 4, 5 letra c) de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, en relación con la
institución edilicia, y artículo 1, 2 7 y 27 del
Reglamento de Prevención y Control de la Rabia en el
Hombre y en los Animales, respecto de la Secretaría
Regional Ministerial, para dar por configurada la falta
de servicio. Asimismo, desestima el alegato de haber
cumplido sus obligaciones legales realizado por el
Municipio, por estimarlos insuficientes, por lo que en
caso alguno hubo una determinación automática de
responsabilidad con la simple configuración del hecho del
ataque a la menor.
Se razonó, igualmente, sobre la naturaleza de “vago
o callejero” del perro en cuestión para los efectos del
establecimiento de la indicada responsabilidad.
Se analizó, en consecuencia, la diligencia en la
actuación de los servicios públicos para acogerse la
demanda.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación
en el fondo no puede prosperar por incurrir en manifiesta
falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza la casación en el fondo deducida por la parte
demandada de la Municipalidad de Villarrica en su
presentación de nueve de agosto de dos mil veintiuno, en
contra de la sentencia de veintidós de julio del mismo
año, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra(S) Sra. Quezada.
Rol N° 63.410-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra.
Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr.
Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra.
Quezada por haber concluido su período de suplencia y el
Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse
disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.