Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós.
A los escritos folios 68798 y 68967: téngase presente.
Vistos:
En autos Rit O-2924-2020, RUC 2040267239-1, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Muñoz con Epiroc”, por sentencia de
diez de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido
injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Rodrigo Ignacio Muñoz
Araujo en contra de la empresa Epiroc Chile S.A.C., condenándola al recargo del
treinta por ciento de la indemnización por años de servicios y a la restitución de los
montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía,
con los reajustes, intereses legales y costas de la causa.
La demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad y la Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de octubre último, lo desestimó.
Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo
que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su
unificación, acerca de sí es procedente o no la imputación del aporte del seguro de
cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme
el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por
necesidades de la empresa fue declarada injustificada. Señala que es erróneo lo
decidido por la sentencia impugnada en cuanto estimó procedente descontar de
la indemnización por años de servicio el monto aportado por el empleador a la
cuenta individual de cesantía, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos de tribunales superiores de justicia que indica, y que, a su
juicio, contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el
seguro de cesantía cuando se declara injustificado el despido; y cuya copia
acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia
argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los
montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo es procedente cuando
se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,
cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen
necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se
declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador
a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto.
Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la
materia de derecho propuesta, dictadas por esta Corte en los autos roles N°
1.526-2020 y N° 138.207-2020, expresan una tesis jurídica diversa sobre la
materia de derecho, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y
proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe
tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17,
siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N°
6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en los roles N° 134.204-20 y 32.967-2021,
entre otros) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el
descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado
efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la
aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la
indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la
cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración
prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface
la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la sentencia impugnada al
concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio
que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta
individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya
se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del
artículo 161 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la
verificación de la disimilitud doctrinal, corresponde rechazar el recurso de
unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición
jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de
diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora. Gajardo y el
abogado integrante señor Águila, quienes estuvieron por dar lugar al recurso de
unificación de jurisprudencia, sobre la base de las siguientes razones:
1.- Que tal como se ha sostenido en causas anteriores (Rol N° 23.348-
2018, entre otras) el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue
atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo
un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas
individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador
y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como
uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia
con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.
Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida
que indica: “ … Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador
logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el
caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su
actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el
pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este
modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor
grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene
particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa”.
2.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios,
presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene
derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las
cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y
51 de la Ley N° 19.728.
3.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de
servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre
la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya
pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta
última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador,
más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan,
con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el
artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el
monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del
artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se
acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato
consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se
produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se
invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o
80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es
aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un
30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como
efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputación de que se trata; y de impedirse la imputación de las cotizaciones
hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°
19.728, en los hechos, se le está imponiendo una nueva sanción que no está
contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.
5.- Que, por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo
terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según lo prescribe el
inciso penúltimo del artículo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo
que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración
judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la
imputación que se reclama, a juicio de la disidente, no es correcta la interpretación
que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°89.171-2021.-
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.