Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol Ingreso de Corte N° 96.486-2021,
del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados
“Friofort S.A. con Fisco de Chile”, la parte demandante
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que
revocó la de primer grado que rechazó el incidente de
abandono de procedimiento deducido por el demandado y, en
su lugar, lo acogió.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer
lugar, la infracción del artículo 432 inciso 1° del
Código de Procedimiento Civil, el que ordena que una vez
vencido el término probatorio, existan o no diligencias
pendientes, el tribunal debe citar a las partes a oír
sentencia y, en la especie, es un hecho de la causa que
el termino probatorio se encontraba vencido a la fecha de
interposición del abandono, por tanto, el impulso
procesal estaba radicado en el órgano jurisdiccional y no
en las partes, como erróneamente sostuvo la Corte de
Apelaciones, al considerar que se trata de una obligación
mixta, puesto que, dicha exégesis importa desconocer el
tenor literal de la norma en comento.
Segundo: Que, a continuación, y sobre la base de lo
expuesto, alega la infracción del artículo 152 del Código
de Procedimiento, toda vez que, al no existir cesación en
la actividad procesal de la demandante, puesto que, como
se dijo, aquella dependía del tribunal, no se configura
uno de los requisitos del abandono, cual es el transcurso
del plazo.
Tercero: Que, por último, se alega la transgresión
al artículo 12 de la Ley N° 21.226, porque dicha norma
estableció que para los efectos del abandono de
procedimiento no se podría contabilizar el periodo que el
procedimiento se mantuvo paralizado producto de la
pandemia, tal como ocurrió en la especie, desde que su
parte incluso alegó entorpecimiento de efectuar la
pericia debido a la imposibilidad de acudir la
profesional a dependencias de la empresa debido a las
prohibiciones sanitarias, razón por la que, en estas
circunstancias, tampoco se configura el instituto en
comento.
Cuarto: Que, esta Corte ha resuelto reiteradamente
que no puede prosperar un recurso de casación en el fondo
que plantea infracciones diversas, ya sea, unas en
subsidio de las otras, o como ocurre en este caso,
contradictorias entre sí, toda vez que este medio de
impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de
trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, así como tampoco
peticiones incompatibles, sino que éstas deben ser claras
y categóricas.
Quinto: Que, de lo enunciado precedentemente, se
colige que la recurrente de casación planteó su arbitrio
sobre la base de la existencia de errores de derechos
que son contradictorios e incompatibles entre sí y que,
por consiguiente, se anulan, haciendo al arbitrio
improcedente in limine.
En efecto, la denuncia que se hace de las dos
primeras infracciones de ley, esto es, a los artículos
432 y 152 del Código de Procedimiento Civil, se
estructuran sobre el eje central de que el término
probatorio se encontraba vencido a la fecha de
interposición del abandono de procedimiento y, por tanto,
el impulso procesal correspondía al tribunal y no a las
partes.
Sin embargo, acto seguido y, paralelamente, la
recurrente alegó, también, la vulneración del artículo 12
de la Ley N° 21.226, reconociendo con ello y, en
contrario a lo expuesto precedentemente, que ese impulso
procesal permanecía en las partes, a esa época, desde
que, dicha norma refiere y es aplicable para el caso que
el probatorio hubiese sido paralizado o suspendido por
algunas de las causales que contempla la misma ley,
cuestión que, en todo caso, tampoco, sucedía en la especie pues es un hecho de la causa que aquel se
encontraba, a esa fecha, latamente vencido, hecho que no
fue discutido por las partes.
Sexto: Que, de esta manera, el recurso de casación
deducido no puede acogerse, por haber incurrido en
defectos en su formalización.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en
los artículo 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandante, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
tres de diciembre de dos mil veintiuno.
Sin perjuicio de lo resuelto, y de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se tienen presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que, para una adecuada comprensión del asunto,
resulta conveniente señalar, en lo pertinente, los
siguientes antecedentes de la causa:
a.- El 7 de diciembre de 2017, Friofort S.A, dedujo
demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de
Chile.
b.- El Fisco opuso excepciones dilatorias y luego
contestó la demanda, realizándose las demás diligencias
de la etapa discusión del procedimiento ordinario. c.- El 4 de septiembre de 2018 se recibió la causa a
prueba, el que comenzó a regir a partir del 23 de abril
de 2019.
d-. El 17 de mayo de 2019, la demandante solicitó el
nombramiento de un perito para la elaboración de un
informe económico.
e.- Los días 29 y 30 de mayo de 2019 las partes
presentaron escritos de observaciones a la prueba.
f.- El 3 de julio de 2019 el tribunal a quo designó
perito a la ingeniera comercial doña Luz Zúñiga.
g.- El 8 de enero de 2020 se fijó audiencia de
reconocimiento para el día 28 de ese mes.
h.- El 30 de abril 2020, la demandante alegó
entorpecimiento de la perito para para asistir a sus
dependencias, diligencia que dice fue fijada en la
audiencia de reconocimiento, con el fin de reunir
información para confeccionar la pericia, la que se
habría dejado para el mes de marzo de 2020. Sin embargo
con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y las
restricciones sanitarias correspondientes, aquella no fue
posible de realizar, razón por la que solicitó se tenga
presenta dicha circunstancias a la hora de ser evacuado
dicho informe.
i.- El tribunal a quo, el 11 de mayo de 2020,
resolvió “téngase presente en lo que corresponda a
derecho”. j.- El 6 de julio de 2021, el Fisco solicitó el
abandono de procedimiento. Argumentó que la última
gestión útil efectuada por la contraria, fue aquella en
que alegó entorpecimiento de la prueba pericial con fecha
30 de abril de 2020, la cual fue resuelta por el tribunal
el 11 de mayo de ese año con un téngase presente.
k.- El tribunal a quo, rechazó de plano el abandono
de procedimiento, sobre la base que el termino
probatorio, a la fecha de interposición del incidente, se
encontraba latamente vencido, de manera tal, que conforme
lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento
Civil, el impulso procesal correspondía al tribunal y no
a los litigantes, lo cual hacía improcedente al
incidente.
l.- Decisión que fue impugnada por el demandado y la
Corte de Apelaciones de Santiago, revocó, porque estimó
que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
contiene una obligación que tiene el carácter de mixta,
de manera tal que aquella no obsta ni exime a la parte
que impulsa el proceso a instar por su avance, máxime si,
como en la especie, ha existido un prolongado e
injustificado silencio del tribunal a quo en orden a dar
cumplimiento a dicha norma.
2°.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se
encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis
meses, contados desde la fecha de la última resolución
recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo
a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la
tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de
que las partes del proceso realicen actos procesales
útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o
actuación tendientes a permitir que se llegue al estado
de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento
constituye una sanción para el litigante que por su
negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del
pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la
pronta y eficaz resolución que le corresponde.
3°.- Que la controversia contenida en el arbitrio
radica en determinar si puede considerarse abandonado un
procedimiento que se encuentra en estado de citar a las
partes a oír sentencia o, lo que es lo mismo, desde que
en un juicio ordinario venció el término probatorio.
El procedimiento civil, se ha sostenido, que reposa
sobre el principio de la pasividad consagrado en el
artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme
al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos
en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Esta norma entrega a las partes la iniciación, la
dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo a curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso
su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de
la acción, lo que las faculta para disponer del derecho
controvertido.
4°.- Que, sin embargo, las modificaciones de que ha
sido objeto el cuerpo de leyes que conforman el Código de
Procedimiento Civil, han tenido por finalidad dar un
mayor impulso a la tramitación del juicio civil,
procurando que la agilización de la justicia recaiga
también en los jueces que ejercen la competencia. Así, en
el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se
señalaba: “Se amplían las atribuciones de los
magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán
proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol
pasivo de meros espectadores en la contienda judicial,
para llevarlos al plano de personeros activos de la
justicia, premunidos de las facultades necesarias para
establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad
jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada
uno lo que es suyo”.
Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente
el legislador ha hecho compatibles los principios de
pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de
las partes y de los jueces.
Lo anterior permite destacar que la tendencia
legislativa en materia procesal, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo el interés de que sea
el juez quien en ciertas instancias procesales asuma la
responsabilidad de impulsar por la prosecución y término
del juicio.
En concordancia con este propósito, el inciso 1° del
artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ordena
que:
“Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430,
se hayan o no presentado escritos y existan o no
diligencias pendientes, el tribunal citará para oír
sentencia”.
5°.- Que, en atención a lo dicho, el demandante se
encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso
en esta etapa, puesto que debía el Tribunal, de propia
iniciativa, citar a las partes a oír sentencia al haber
vencido el término probatorio. Es en este escenario que
para esta Corte, en todo caso, no pasa inadvertido que
este proceso estaba en condiciones de citar a las partes
a oír sentencia desde fines de junio 2019.
6°.- Que, este error en la aplicación de la ley ha
tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
pues ha significado el acogimiento de un incidente de
abandono del procedimiento que debió ser desestimado, de
la manera como se viene razonando, esta Corte procederá a
anular de oficio la sentencia de que se trata. De conformidad además, a lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula
de oficio la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago de tres de diciembre de dos mil
veintiuno, y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y
la disidencia, su autor.
Rol Nº 96.486-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean
Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro Sr. Biel por haber concluidos su período de
suplencia.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785
del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, los fundamentos
2° a 5° del fallo de casación de oficio y, visto además
lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada
dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago de
fecha doce de julio de dos mil veintiuno.
El Tribunal a quo procurará dictar sentencia en los
presentes autos a la brevedad.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y
la disidencia, de su autor.
Rol N° 96.486-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean
Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro Sr. Biel por haber concluidos su período de
suplencia.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.