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martes, 12 de julio de 2022

Impulso procesal se radica en el órgano jurisdiccional y abandono del procedimiento.

Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos Rol Ingreso de Corte N° 96.486-2021, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Friofort S.A. con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado que rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado y, en su lugar, lo acogió. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 432 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el que ordena que una vez vencido el término probatorio, existan o no diligencias pendientes, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia y, en la especie, es un hecho de la causa que el termino probatorio se encontraba vencido a la fecha de interposición del abandono, por tanto, el impulso procesal estaba radicado en el órgano jurisdiccional y no en las partes, como erróneamente sostuvo la Corte de Apelaciones, al considerar que se trata de una obligación mixta, puesto que, dicha exégesis importa desconocer el tenor literal de la norma en comento. 

Segundo: Que, a continuación, y sobre la base de lo expuesto, alega la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento, toda vez que, al no existir cesación en la actividad procesal de la demandante, puesto que, como se dijo, aquella dependía del tribunal, no se configura uno de los requisitos del abandono, cual es el transcurso del plazo. 

Tercero: Que, por último, se alega la transgresión al artículo 12 de la Ley N° 21.226, porque dicha norma estableció que para los efectos del abandono de procedimiento no se podría contabilizar el periodo que el procedimiento se mantuvo paralizado producto de la pandemia, tal como ocurrió en la especie, desde que su parte incluso alegó entorpecimiento de efectuar la pericia debido a la imposibilidad de acudir la profesional a dependencias de la empresa debido a las prohibiciones sanitarias, razón por la que, en estas circunstancias, tampoco se configura el instituto en comento. 

Cuarto: Que, esta Corte ha resuelto reiteradamente que no puede prosperar un recurso de casación en el fondo que plantea infracciones diversas, ya sea, unas en subsidio de las otras, o como ocurre en este caso, contradictorias entre sí, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, así como tampoco peticiones incompatibles, sino que éstas deben ser claras y categóricas. 

Quinto: Que, de lo enunciado precedentemente, se colige que la recurrente de casación planteó su arbitrio sobre la base de la existencia de errores de derechos que son contradictorios e incompatibles entre sí y que, por consiguiente, se anulan, haciendo al arbitrio improcedente in limine. En efecto, la denuncia que se hace de las dos primeras infracciones de ley, esto es, a los artículos 432 y 152 del Código de Procedimiento Civil, se estructuran sobre el eje central de que el término probatorio se encontraba vencido a la fecha de interposición del abandono de procedimiento y, por tanto, el impulso procesal correspondía al tribunal y no a las partes. Sin embargo, acto seguido y, paralelamente, la recurrente alegó, también, la vulneración del artículo 12 de la Ley N° 21.226, reconociendo con ello y, en contrario a lo expuesto precedentemente, que ese impulso procesal permanecía en las partes, a esa época, desde que, dicha norma refiere y es aplicable para el caso que el probatorio hubiese sido paralizado o suspendido por algunas de las causales que contempla la misma ley, cuestión que, en todo caso, tampoco, sucedía en la especie pues es un hecho de la causa que aquel se encontraba, a esa fecha, latamente vencido, hecho que no fue discutido por las partes. 

Sexto: Que, de esta manera, el recurso de casación deducido no puede acogerse, por haber incurrido en defectos en su formalización. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículo 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno. Sin perjuicio de lo resuelto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se tienen presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar, en lo pertinente, los siguientes antecedentes de la causa: a.- El 7 de diciembre de 2017, Friofort S.A, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile. b.- El Fisco opuso excepciones dilatorias y luego contestó la demanda, realizándose las demás diligencias de la etapa discusión del procedimiento ordinario. c.- El 4 de septiembre de 2018 se recibió la causa a prueba, el que comenzó a regir a partir del 23 de abril de 2019. d-. El 17 de mayo de 2019, la demandante solicitó el nombramiento de un perito para la elaboración de un informe económico. e.- Los días 29 y 30 de mayo de 2019 las partes presentaron escritos de observaciones a la prueba. f.- El 3 de julio de 2019 el tribunal a quo designó perito a la ingeniera comercial doña Luz Zúñiga. g.- El 8 de enero de 2020 se fijó audiencia de reconocimiento para el día 28 de ese mes. h.- El 30 de abril 2020, la demandante alegó entorpecimiento de la perito para para asistir a sus dependencias, diligencia que dice fue fijada en la audiencia de reconocimiento, con el fin de reunir información para confeccionar la pericia, la que se habría dejado para el mes de marzo de 2020. Sin embargo con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y las restricciones sanitarias correspondientes, aquella no fue posible de realizar, razón por la que solicitó se tenga presenta dicha circunstancias a la hora de ser evacuado dicho informe. i.- El tribunal a quo, el 11 de mayo de 2020, resolvió “téngase presente en lo que corresponda a derecho”. j.- El 6 de julio de 2021, el Fisco solicitó el abandono de procedimiento. Argumentó que la última gestión útil efectuada por la contraria, fue aquella en que alegó entorpecimiento de la prueba pericial con fecha 30 de abril de 2020, la cual fue resuelta por el tribunal el 11 de mayo de ese año con un téngase presente. k.- El tribunal a quo, rechazó de plano el abandono de procedimiento, sobre la base que el termino probatorio, a la fecha de interposición del incidente, se encontraba latamente vencido, de manera tal, que conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal correspondía al tribunal y no a los litigantes, lo cual hacía improcedente al incidente. l.- Decisión que fue impugnada por el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó, porque estimó que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil contiene una obligación que tiene el carácter de mixta, de manera tal que aquella no obsta ni exime a la parte que impulsa el proceso a instar por su avance, máxime si, como en la especie, ha existido un prolongado e injustificado silencio del tribunal a quo en orden a dar cumplimiento a dicha norma. 2°.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 3°.- Que la controversia contenida en el arbitrio radica en determinar si puede considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de citar a las partes a oír sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio ordinario venció el término probatorio. El procedimiento civil, se ha sostenido, que reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo a curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. 4°.- Que, sin embargo, las modificaciones de que ha sido objeto el cuerpo de leyes que conforman el Código de Procedimiento Civil, han tenido por finalidad dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen la competencia. Así, en el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se señalaba: “Se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”. Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. Lo anterior permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal, ha sido plasmar en las  disposiciones del código respectivo el interés de que sea el juez quien en ciertas instancias procesales asuma la responsabilidad de impulsar por la prosecución y término del juicio. En concordancia con este propósito, el inciso 1° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ordena que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. 5°.- Que, en atención a lo dicho, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el Tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia al haber vencido el término probatorio. Es en este escenario que para esta Corte, en todo caso, no pasa inadvertido que este proceso estaba en condiciones de citar a las partes a oír sentencia desde fines de junio 2019. 6°.- Que, este error en la aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha significado el acogimiento de un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, de la manera como se viene razonando, esta Corte procederá a anular de oficio la sentencia de que se trata. De conformidad además, a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de diciembre de dos mil veintiuno, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y la disidencia, su autor. 

Rol Nº 96.486-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluidos su período de suplencia.

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, los fundamentos 2° a 5° del fallo de casación de oficio y, visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago de fecha doce de julio de dos mil veintiuno. El Tribunal a quo procurará dictar sentencia en los presentes autos a la brevedad. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y la disidencia, de su autor. 

Rol N° 96.486-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluidos su período de suplencia. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.