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miércoles, 6 de julio de 2022

Indemnización de perjuicios por falta de servicio.

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

En estos autos Rol N° 4.188-2022, caratulados “Johnson con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el cinco de enero de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada el cuatro de septiembre de dos mil veinte por el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. En la especie, doña María Elena Jonhson Fariña dedujo la acción antes mencionada en contra del Fisco de Chile, explicando que es hija de doña Camila Aidé Fariña Cuadra, quien, el 25 de noviembre de 2013, con 97 años de edad, ingresó al Hospital Naval “Almirante Nef” de Valparaíso presentando un episodio isquémico en su antebrazo derecho, quedando internada en dicho recinto. Agregó que, en circunstancias que desconoce, el 26 de noviembre de 2013 doña Camila Fariña, sin la debida asistencia del personal del hospital, se dirigió al baño de la habitación que le fue asignada, sufriendo una caída que le ocasionó la fractura de una de sus caderas. Aquella consecuencia ameritó ser corregida mediante una cirugía practicada el 30 de diciembre de 2013,  procedimiento seguido de la internación de la paciente en la UCI del mismo nosocomio durante cuatro días, y la posterior alta médica ordenada el 7 de diciembre de la misma anualidad. Precisó que su madre, doña Camila Fariña, falleció el 15 de enero de 2014, esclareciéndose durante el transcurso de juicio que su deceso obedeció a una “arritmia ventricular / cardiopatía hipertensiva”. Atribuyó al órgano demandado haber incurrido en falta de servicio al no observar los estándares de seguridad que hubiesen impedido la caída de su madre y la fractura de su cadera, infringiendo el deber que le asiste respecto de todo paciente, y que constituye una obligación implícita en la conducta que debía desplegar como garante de la integridad física y psíquica de los usuarios del servicio, con la finalidad de no causar ningún otro daño diferente a aquel sujeto a la prestación médica inicial. Aseveró haber padecido daño emergente, consistente en el valor de la cirugía de cadera que el Hospital Naval ha dispuesto cobrar, por $4.553.132; y daño moral, derivado del sufrimiento anímico, la aflicción, el pesar o molestia que el hecho ilícito ocasionó en su sensibilidad psíquica o espiritual, o en sus sentimientos o afectos, merma que tasa en $50.000.000. Citó lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículo 4 de la Ley Nº 18.575, y artículo 38 de la Ley Nº 19.966, pidiendo que se condene al demandado a pagar las cantidades ya indicadas, o las que se determine conforme al mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas del procedimiento. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, de manera preliminar propuso circunstancias fácticas diversas a las hechas constar en el libelo pretensor. En particular, expuso que, al momento de su ingreso, la paciente Sra. Fariña Cuadra registraba como antecedentes mórbidos hipertensión arterial, arritmia por fibrilación en tratamiento con anticoagulante, e hipoacusia. Se trataba de una paciente dependiente, con alto riesgo de caída en la escala “Morse”, consintiendo la actora en acompañar a su madre durante su estadía. Describió que, al día siguiente, una técnico en enfermería levantó a la paciente para ir al baño -mediando indicación médica para ello- dejándola sentada en el inodoro. Luego, se solicitó a la hija de la interna, demandante en estos autos, que acompañara a su madre y la vigilara, para resguardar su privacidad e integridad. En ese contexto, la actora habría abandonado el baño hacia el interior del cuarto, dejando sola a su  madre, momento en que esta última sufrió la caída referida en la demanda. Esgrimió, acto seguido, la inexistencia de responsabilidad fiscal, puesto que la causa de la caída de la paciente consistió en el descuido de la propia demandante, quien tenía el cuidado de su madre al momento y en el lugar en que se produjo el accidente, tratándose, entonces, de una acción personal y voluntaria de la víctima y de la actora, estando en conocimiento, esta última, de asistirle una particular obligación de cuidado respecto de su madre. Por otro lado, resaltó que antes del accidente se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la condición de la paciente, y que, ocurrido el infortunio, se le otorgó el tratamiento y la atención médica que correspondía. Acusó, finalmente, que el monto demandado escapa del carácter meramente “satisfactivo” de la indemnización por daño extrapatrimonial, incurriendo la pretensora en exageración e imprudencia. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, sin costas, luego de descartar la concurrencia de la falta de servicio reprochada al demandado. En tal sentido, verificó que la prestación médica y hospitalaria fue brindada por el hospital en forma diligente y eficiente, de acuerdo con la función que la ley le ha asignado, adoptando las medidas de seguridad necesarias respecto de la usuaria. Luego, dejó constancia que, del contenido de la ficha clínica respectiva, unido al tenor de lo declarado por los dos testigos presentados por el demandado, aparecen acreditados los hechos propuestos por el Fisco de Chile, en especial que, al momento de acaecer la caída sufrida por la madre de la demandante, ella se encontraba en el baño de su habitación bajo el cuidado de su hija. A su turno, dio por establecido que, una vez producido el accidente, el recinto hospitalario adoptó las medidas y tratamientos necesarios para abordar debidamente la situación. Finalmente, reprochó a la demandante no haber rendido prueba suficiente para acreditar la efectividad de sus aseveraciones, ni para dar fe de la existencia de algún protocolo de atención hospitalaria que ordenase la ejecución de conductas diversas a aquellas desplegadas por el establecimiento cuestionado. La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: I.- 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 

PRIMERO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la  causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo normativo, puesto que, a entender de la recurrente, los tribunales del grado habrían omitido la decisión de todas las acciones hechas valer en el juicio. En particular, denuncia que en el cuerpo de la demanda cuestionó el alta prematura de su madre, luego de la cirugía correctiva de la fractura de su cadera, pasaje en que mencionó, a la letra, que: “Luego de la operación la madre de mi representada estuvo cuatro días internada en la UCI del Hospital, siendo dada de alta en forma definitiva el día 7 de diciembre del mismo año. Desde el día señalado, doña Camila Aidé Fariña Cuadra (Q.E.P.D.) continuó su recuperación siendo derivada a su domicilio, sin embargo, no evidenció una evolución favorable, persistiendo con fuertes dolores en la cadera, sin poder si quiera levantarse de la cama, situación que no ocurría antes del accidente indicado”. Al respecto explica que en la decisión del grado sólo se emitió pronunciamiento sobre la caída de doña Camila Aidé Fariña Cuadra, pero no respecto de su alta prematura, incumpliendo el deber legal esgrimido, omisión que amerita la nulidad del laudo impugnado por la causal que ha sido invocada. 

SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, en el acápite tercero de su demanda, bajo el epígrafe “El Derecho”, la actora expresamente señaló: “Que conforme a lo relatado, resulta evidente que el Hospital Naval hubo una evidente falta de servicio pues no observó los mínimos estándares de seguridad en lo que concierne a la fractura de cadera de la madre de mi representada, constituyendo a lo menos un actuar culposo o negligente por parte del recinto hospitalario ya individualizado, que evidencia una falta al cuidado de seguridad que debe tener con los pacientes, obligación que se encuentra implícita en la conducta que dicha entidad debía desplegar, pues era de su orden garantizar la integridad física y psíquica de los usuarios del servicio, ello con el fin de asegurar que durante el desarrollo de la prestación médica contratada, no le será causado ningún daño en otros bienes diferentes a aquel concebido en la prestación de médica inicial. En efecto, la prestación médica no solo hace nacer para el Hospital la obligación de aplicar todos los conocimientos y capacidades de la institución a fin de dar al paciente la posibilidad de superar su patología, sino que además le asiste al recinto hospitalario un deber de protección y seguridad, en virtud del cual durante todo tratamiento al interior de un Hospital se debe tomar todas las medidas tendientes al resguardo de la integridad física de sus usuarios, de manera de no causarles un daño adicional. Precisamente esos estándares de seguridad no han sido cumplidos por el Hospital Naval en la atención prestada a la madre de mi representada al Sra. Camila Aidé Fariña Cuadra (Q.E.P.D.), debiendo por ello, responder de los perjuicios causadas a mi representada. A mayor abundamiento, la falta de servicio se encuentra instituida en nuestra Constitución Política del Estado, la que en su artículo 38 posibilita a que toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, puede recurrir a los Tribunales de Justicia a objeto de que se repare el daño causado. Asimismo, el artículo 4° de la ley de Bases de la Administración del Estado, expresamente declara que el Estado será responsable por los daños que causen los Órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que lo hubiere ocasionado. De lo expresado anteriormente se puede concluir que cuando un órgano del Estado, provoca un daño ya sea por acción u omisión, procede que lo repare. Esta es la aplicación universal que todo daño debe ser reparado”.  

TERCERO: Que, como se puede apreciar, en los párrafos transcritos -únicos pasajes de la demanda dedicados al desarrollo de la falta de servicio en tanto condición de generación de la responsabilidad que pretende- no se efectúa mención alguna al alta prematura de la paciente, ni menos aún al parámetro de referencia que permitiría reprochar la oportunidad de aquella decisión médica. Tal carencia impide que la omisión de mención a aquella circunstancia en el fallo impugnado pueda ser entendida como falta de decisión del asunto controvertido, realidad que permite descartar la causal de casación formal propuesta, al no concurrir sus requisitos. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 

CUARTO: Que, en el arbitrio, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto la sentencia definitiva cuestionada, al confirmar la decisión de primer grado, ha hecho suyo el cuestionamiento formulado a la demandante por no haber acreditado la existencia de algún protocolo vinculante para el Hospital Naval que ordenase el otorgamiento de una prestación diversa a aquellas que fueron brindadas a la madre de la actora. Propone la recurrente que, por el contrario, tratándose la responsabilidad por falta de servicio de un estatuto objetivo, y verificado -como fue- el acaecimiento del hecho dañoso, correspondía al demandado acreditar el estricto cumplimiento de todas las directrices aplicables, carga que no fue cumplida en el caso de marras, de modo tal que, ante la ausencia de prueba sobre la íntegra satisfacción de la lex artis y de los protocolos aplicables, la falta de servicio debió tenerse por concurrente y la demanda debió ser acogida. 

QUINTO: Que, a entender de esta Corte Suprema, cualquiera sea el parecer que pueda tenerse sobre la identidad del sujeto procesal llamado a cargar con el peso de la prueba sobre la existencia de los protocolos aplicables y su cumplimiento, lo cierto es que, de todos modos, el recurso de casación no podrá prosperar. En efecto, como ha sido resumido con antelación, la razón principal expresada en el fallo de primera instancia para determinar el rechazo de la acción indemnizatoria se hizo consistir en haber mediado culpa por parte de las víctimas -tanto directa como por repercusión- en relación con la caída sufrida por doña Camila Aidé Fariña Cuadra mientras se encontraba bajo el cuidado de su hija, doña María Elena Jonhson Fariña, demandante y recurrente en estos antecedentes. Así las cosas, y siendo indispensable recordar que en la demanda no se propuso como hecho constitutivo de falta de servicio la indebida delegación del deber de  vigilancia y cuidado de la paciente en un pariente, sino que, derechamente, se desconoció aquel elemento fáctico, resulta, entonces, que la eventual existencia de un protocolo y su debido cumplimiento se torna irrelevante, por no guardar relación con la omisión del deber de vigilancia asumido por la hija respecto de su madre, ni con la alteración del sujeto al que era exigible aquella obligación, circunstancia que, se insiste, no fue entregada al análisis de los tribunales de instancia. 

SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la relevancia de la infracción de ley esgrimida por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en lo principal y en el segundo otrosí de la presentación folio Nº 19781-2022, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo la Abogada Integrante Sra. Tavolari. 

Rol N° 4.188-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.