Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 4.188-2022, caratulados
“Johnson con Fisco de Chile”, la demandante dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte
de Apelaciones de Valparaíso el cinco de enero de dos mil
veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia
pronunciada el cuatro de septiembre de dos mil veinte por
el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, que rechazó la
demanda de indemnización de perjuicios por falta de
servicio.
En la especie, doña María Elena Jonhson Fariña
dedujo la acción antes mencionada en contra del Fisco de
Chile, explicando que es hija de doña Camila Aidé Fariña
Cuadra, quien, el 25 de noviembre de 2013, con 97 años de
edad, ingresó al Hospital Naval “Almirante Nef” de
Valparaíso presentando un episodio isquémico en su
antebrazo derecho, quedando internada en dicho recinto.
Agregó que, en circunstancias que desconoce, el 26
de noviembre de 2013 doña Camila Fariña, sin la debida
asistencia del personal del hospital, se dirigió al baño
de la habitación que le fue asignada, sufriendo una caída
que le ocasionó la fractura de una de sus caderas.
Aquella consecuencia ameritó ser corregida mediante una
cirugía practicada el 30 de diciembre de 2013, procedimiento seguido de la internación de la paciente en
la UCI del mismo nosocomio durante cuatro días, y la
posterior alta médica ordenada el 7 de diciembre de la
misma anualidad.
Precisó que su madre, doña Camila Fariña, falleció
el 15 de enero de 2014, esclareciéndose durante el
transcurso de juicio que su deceso obedeció a una
“arritmia ventricular / cardiopatía hipertensiva”.
Atribuyó al órgano demandado haber incurrido en
falta de servicio al no observar los estándares de
seguridad que hubiesen impedido la caída de su madre y la
fractura de su cadera, infringiendo el deber que le
asiste respecto de todo paciente, y que constituye una
obligación implícita en la conducta que debía desplegar
como garante de la integridad física y psíquica de los
usuarios del servicio, con la finalidad de no causar
ningún otro daño diferente a aquel sujeto a la prestación
médica inicial.
Aseveró haber padecido daño emergente, consistente
en el valor de la cirugía de cadera que el Hospital Naval
ha dispuesto cobrar, por $4.553.132; y daño moral,
derivado del sufrimiento anímico, la aflicción, el pesar
o molestia que el hecho ilícito ocasionó en su
sensibilidad psíquica o espiritual, o en sus sentimientos
o afectos, merma que tasa en $50.000.000. Citó lo dispuesto en el artículo 38 de la
Constitución Política de la República, artículo 4 de la
Ley Nº 18.575, y artículo 38 de la Ley Nº 19.966,
pidiendo que se condene al demandado a pagar las
cantidades ya indicadas, o las que se determine conforme
al mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas
del procedimiento.
Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en
representación del Fisco de Chile, de manera preliminar
propuso circunstancias fácticas diversas a las hechas
constar en el libelo pretensor. En particular, expuso
que, al momento de su ingreso, la paciente Sra. Fariña
Cuadra registraba como antecedentes mórbidos hipertensión
arterial, arritmia por fibrilación en tratamiento con
anticoagulante, e hipoacusia. Se trataba de una paciente
dependiente, con alto riesgo de caída en la escala
“Morse”, consintiendo la actora en acompañar a su madre
durante su estadía. Describió que, al día siguiente, una
técnico en enfermería levantó a la paciente para ir al
baño -mediando indicación médica para ello- dejándola
sentada en el inodoro. Luego, se solicitó a la hija de la
interna, demandante en estos autos, que acompañara a su
madre y la vigilara, para resguardar su privacidad e
integridad. En ese contexto, la actora habría abandonado
el baño hacia el interior del cuarto, dejando sola a su madre, momento en que esta última sufrió la caída
referida en la demanda.
Esgrimió, acto seguido, la inexistencia de
responsabilidad fiscal, puesto que la causa de la caída
de la paciente consistió en el descuido de la propia
demandante, quien tenía el cuidado de su madre al momento
y en el lugar en que se produjo el accidente, tratándose,
entonces, de una acción personal y voluntaria de la
víctima y de la actora, estando en conocimiento, esta
última, de asistirle una particular obligación de cuidado
respecto de su madre. Por otro lado, resaltó que antes
del accidente se adoptaron las medidas de seguridad
necesarias para enfrentar la condición de la paciente, y
que, ocurrido el infortunio, se le otorgó el tratamiento
y la atención médica que correspondía.
Acusó, finalmente, que el monto demandado escapa del
carácter meramente “satisfactivo” de la indemnización por
daño extrapatrimonial, incurriendo la pretensora en
exageración e imprudencia.
La sentencia de primera instancia rechazó la
demanda, sin costas, luego de descartar la concurrencia
de la falta de servicio reprochada al demandado. En tal
sentido, verificó que la prestación médica y hospitalaria
fue brindada por el hospital en forma diligente y
eficiente, de acuerdo con la función que la ley le ha
asignado, adoptando las medidas de seguridad necesarias respecto de la usuaria. Luego, dejó constancia que, del
contenido de la ficha clínica respectiva, unido al tenor
de lo declarado por los dos testigos presentados por el
demandado, aparecen acreditados los hechos propuestos por
el Fisco de Chile, en especial que, al momento de acaecer
la caída sufrida por la madre de la demandante, ella se
encontraba en el baño de su habitación bajo el cuidado de
su hija. A su turno, dio por establecido que, una vez
producido el accidente, el recinto hospitalario adoptó
las medidas y tratamientos necesarios para abordar
debidamente la situación. Finalmente, reprochó a la
demandante no haber rendido prueba suficiente para
acreditar la efectividad de sus aseveraciones, ni para
dar fe de la existencia de algún protocolo de atención
hospitalaria que ordenase la ejecución de conductas
diversas a aquellas desplegadas por el establecimiento
cuestionado.
La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo
de primer grado, sin agregaciones ni modificaciones.
Respecto de esta decisión, la demandante dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se
sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6
del mismo cuerpo normativo, puesto que, a entender de la
recurrente, los tribunales del grado habrían omitido la
decisión de todas las acciones hechas valer en el juicio.
En particular, denuncia que en el cuerpo de la
demanda cuestionó el alta prematura de su madre, luego de
la cirugía correctiva de la fractura de su cadera, pasaje
en que mencionó, a la letra, que: “Luego de la operación
la madre de mi representada estuvo cuatro días internada
en la UCI del Hospital, siendo dada de alta en forma
definitiva el día 7 de diciembre del mismo año. Desde el
día señalado, doña Camila Aidé Fariña Cuadra (Q.E.P.D.)
continuó su recuperación siendo derivada a su domicilio,
sin embargo, no evidenció una evolución favorable,
persistiendo con fuertes dolores en la cadera, sin poder
si quiera levantarse de la cama, situación que no ocurría
antes del accidente indicado”.
Al respecto explica que en la decisión del grado
sólo se emitió pronunciamiento sobre la caída de doña
Camila Aidé Fariña Cuadra, pero no respecto de su alta
prematura, incumpliendo el deber legal esgrimido, omisión
que amerita la nulidad del laudo impugnado por la causal
que ha sido invocada.
SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del
argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, en el acápite
tercero de su demanda, bajo el epígrafe “El Derecho”, la
actora expresamente señaló: “Que conforme a lo relatado,
resulta evidente que el Hospital Naval hubo una evidente
falta de servicio pues no observó los mínimos estándares
de seguridad en lo que concierne a la fractura de cadera
de la madre de mi representada, constituyendo a lo menos
un actuar culposo o negligente por parte del recinto
hospitalario ya individualizado, que evidencia una falta
al cuidado de seguridad que debe tener con los pacientes,
obligación que se encuentra implícita en la conducta que
dicha entidad debía desplegar, pues era de su orden
garantizar la integridad física y psíquica de los
usuarios del servicio, ello con el fin de asegurar que
durante el desarrollo de la prestación médica contratada,
no le será causado ningún daño en otros bienes diferentes
a aquel concebido en la prestación de médica inicial.
En efecto, la prestación médica no solo hace nacer
para el Hospital la obligación de aplicar todos los
conocimientos y capacidades de la institución a fin de
dar al paciente la posibilidad de superar su patología,
sino que además le asiste al recinto hospitalario un
deber de protección y seguridad, en virtud del cual
durante todo tratamiento al interior de un Hospital se
debe tomar todas las medidas tendientes al resguardo de la integridad física de sus usuarios, de manera de no
causarles un daño adicional.
Precisamente esos estándares de seguridad no han
sido cumplidos por el Hospital Naval en la atención
prestada a la madre de mi representada al Sra. Camila
Aidé Fariña Cuadra (Q.E.P.D.), debiendo por ello,
responder de los perjuicios causadas a mi representada.
A mayor abundamiento, la falta de servicio se
encuentra instituida en nuestra Constitución Política del
Estado, la que en su artículo 38 posibilita a que toda
persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, puede recurrir a los
Tribunales de Justicia a objeto de que se repare el daño
causado.
Asimismo, el artículo 4° de la ley de Bases de la
Administración del Estado, expresamente declara que el
Estado será responsable por los daños que causen los
Órganos de la Administración en el ejercicio de sus
funciones, ello sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran afectar al funcionario que lo hubiere
ocasionado.
De lo expresado anteriormente se puede concluir que
cuando un órgano del Estado, provoca un daño ya sea por
acción u omisión, procede que lo repare. Esta es la
aplicación universal que todo daño debe ser reparado”.
TERCERO: Que, como se puede apreciar, en los
párrafos transcritos -únicos pasajes de la demanda
dedicados al desarrollo de la falta de servicio en tanto
condición de generación de la responsabilidad que
pretende- no se efectúa mención alguna al alta prematura
de la paciente, ni menos aún al parámetro de referencia
que permitiría reprochar la oportunidad de aquella
decisión médica.
Tal carencia impide que la omisión de mención a
aquella circunstancia en el fallo impugnado pueda ser
entendida como falta de decisión del asunto
controvertido, realidad que permite descartar la causal
de casación formal propuesta, al no concurrir sus
requisitos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que, en el arbitrio, se acusa que el fallo
transgrede lo establecido en el artículo 1698 del Código
Civil, por cuanto la sentencia definitiva cuestionada, al
confirmar la decisión de primer grado, ha hecho suyo el
cuestionamiento formulado a la demandante por no haber
acreditado la existencia de algún protocolo vinculante
para el Hospital Naval que ordenase el otorgamiento de
una prestación diversa a aquellas que fueron brindadas a
la madre de la actora.
Propone la recurrente que, por el contrario,
tratándose la responsabilidad por falta de servicio de un estatuto objetivo, y verificado -como fue- el
acaecimiento del hecho dañoso, correspondía al demandado
acreditar el estricto cumplimiento de todas las
directrices aplicables, carga que no fue cumplida en el
caso de marras, de modo tal que, ante la ausencia de
prueba sobre la íntegra satisfacción de la lex artis y de
los protocolos aplicables, la falta de servicio debió
tenerse por concurrente y la demanda debió ser acogida.
QUINTO: Que, a entender de esta Corte Suprema,
cualquiera sea el parecer que pueda tenerse sobre la
identidad del sujeto procesal llamado a cargar con el
peso de la prueba sobre la existencia de los protocolos
aplicables y su cumplimiento, lo cierto es que, de todos
modos, el recurso de casación no podrá prosperar.
En efecto, como ha sido resumido con antelación, la
razón principal expresada en el fallo de primera
instancia para determinar el rechazo de la acción
indemnizatoria se hizo consistir en haber mediado culpa
por parte de las víctimas -tanto directa como por
repercusión- en relación con la caída sufrida por doña
Camila Aidé Fariña Cuadra mientras se encontraba bajo el
cuidado de su hija, doña María Elena Jonhson Fariña,
demandante y recurrente en estos antecedentes.
Así las cosas, y siendo indispensable recordar que
en la demanda no se propuso como hecho constitutivo de
falta de servicio la indebida delegación del deber de vigilancia y cuidado de la paciente en un pariente, sino
que, derechamente, se desconoció aquel elemento fáctico,
resulta, entonces, que la eventual existencia de un
protocolo y su debido cumplimiento se torna irrelevante,
por no guardar relación con la omisión del deber de
vigilancia asumido por la hija respecto de su madre, ni
con la alteración del sujeto al que era exigible aquella
obligación, circunstancia que, se insiste, no fue
entregada al análisis de los tribunales de instancia.
SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose
descartado la relevancia de la infracción de ley
esgrimida por el recurrente, el recurso de casación en el
fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación
en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante
en lo principal y en el segundo otrosí de la presentación
folio Nº 19781-2022, en contra de la sentencia de cinco
de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo a cargo la Abogada Integrante
Sra. Tavolari.
Rol N° 4.188-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.