Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-1189-2018, RUC 1840088866-K, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de
febrero de dos mil veinte, en lo que interesa, se hizo lugar a la demanda de
declaración de empleador único, respecto de los demandados Inclan Poblete y
Cía. Ltda., Inclan Spa y Ricardo Inclan Mira.
El demandado Ricardo Inclan Mira dedujo recurso de nulidad, y una sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciséis de febrero de dos
mil veintiuno, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de
reemplazo, en que rechazó la demanda a su respecto.
En contra de dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de
unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describen.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar
la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance de los incisos tercero
y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, a fin de establecer la posibilidad de
que una persona natural sea considerada “empresa” para efectos de la legislación
laboral y de seguridad social, y que, por consiguiente, pueda quedar comprendida
dentro del concepto de “unidad económica”.
Reprochan que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la
sentencia que aparejan para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1570-2015, en que tras destacar que
en el caso se asentó que entre la sociedad y la persona natural demandadas existió confusión de directrices y que la carta de despido fue extendida por el
segundo, quien, además, representaba legalmente a la primera, se analizó la
noción de empresa empleada por la legislación laboral, afirmando que se trata de
uno funcional, inclusivo tanto de personas naturales como jurídicas, por lo que
estima se incurre en infracción de ley al interpretar la norma en forma restrictiva y
excluir a la persona natural de dicho concepto.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que
dedujo el demandado Ricardo Inclan Mira, fundado en el motivo consagrado en el
artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 3° y 507.
En sustento de la decisión, se consideró que el fallo de la instancia infringió
lo dispuesto en el artículo 3° del estatuto laboral, al estimar como una empresa a
una persona natural, don Ricardo Inclan Mira, incluyéndolo en la entidad declarada
como unidad económica, sin que se haya constituido en una empresa respecto de
la cual sea posible dar por acreditados los requisitos previstos por la norma citada,
para declarar la existencia de un único empleador.
Por consiguiente, se invalidó el fallo de mérito y se pronunció el de
reemplazo, en que se afirmó que por tratarse de una persona natural no puede ser
considerado como una empresa, lo que obsta a que sea procedente comprenderlo
dentro del concepto de “unidad económica”, por lo que se rechazó la demanda a
su respecto.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia
invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible
concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto
es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica
proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde
determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que el artículo
3° del Código del Trabajo, en su inciso tercero, dispone: “Para los efectos de la
legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la
dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales
o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
En tanto que el inciso cuarto de la misma norma agrega que: “Dos o más
empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su
respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de
los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un
controlador común”.
Sexto: Que, según se advierte de la norma transcrita, la legislación laboral
emplea un concepto de empresa que más que atender a su configuración jurídica
apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podrá considerar como tal a
toda persona, natural, jurídica, de derecho público o privado, en la medida que se
dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o más de los fines
descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que esta Corte ha sostenido
reiteradamente y para distintos efectos.
Un ejemplo de aquello, son las consideraciones que han conducido a
declarar invariablemente que el Fisco de Chile puede ser estimado como empresa
y quedar regido por la normativa que regula el trabajo en régimen de
subcontratación, existiendo un criterio uniforme sostenido en los fallos
pronunciados a partir de la sentencia correspondiente al rol N° 12.932-2013, en
que se indicó que “el concepto empresa mira a toda organización de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro
de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada. Luego, el vocablo “empresa” ligado al concepto
de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o
jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitación
que aquella referida a la persona natural que encarga la construcción de una
edificación por un precio único prefijado, según se dice en el inciso final del
artículo 183-B del Código del ramo”. Análisis que, en ese caso, fue reafirmado
mediante pronunciamientos de la Contraloría General de la República, que
también ha esgrimido un concepto amplio de empresa, en lo que atañe a la
legislación sobre subcontratación, pero que sin dudas resulta también aplicable a
la base de dicho concepto, consagrado en el artículo 3° del código del ramo.
En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, sosteniendo que el
elemento definitorio de la noción “empresa” es quien ejerce la dirección laboral y el
poder de mando, rol que puede ser desarrollado tanto por una persona natural o
jurídica (Entre otros: Rojas, Irene, Derecho del Trabajo: Derecho individual del
Trabajo, Legal Publishing, 2015, pp. 94 y 95; y Palavecino, Claudio, El nuevo concepto de empresa y la declaración de empleador único, en Revista Laboral
Chilena, 2016, p. 69).
Por otra parte, al acudir a la historia de la Ley N° 20.760, que establece el
supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y
sus efectos, es posible constatar que entre las ideas matrices de la moción con
que se inició su tramitación parlamentaria, se indica que “el presente proyecto de
ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral
expresamente, un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad
social”, añadiendo que el proyecto “enfoca desde un punto de vista del capital el
concepto de empresa”, capital que puede ser poseído y administrado tanto por
personas naturales como jurídicas.
Séptimo: Que, por consiguiente, esta Corte comparte los razonamientos
expresados en la sentencia ofrecida a efectos del cotejo, en cuanto a que “es
irrelevante para la legislación laboral y de seguridad social, que la empresa esté
constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo
de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el
que conforme a la definición que contempla el mismo artículo 3 letra a) del Código
del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jurídica que utiliza los servicios
intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de
trabajo”; y que “el empleador así definido por la legislación laboral y previsional,
puede operar bajo una única, o múltiples identidades legales determinadas,
siendo lo relevante en virtud del principio de la primacía de la realidad, que la
dirección común, devela una cuestión diferente a la que aparece o consta en las
estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y
de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas
jurídicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo interés, tienen una dirección
laboral común, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o
necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o
presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, lo que acontece en
este caso”.
Octavo: Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones
asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la
jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los
incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jurídicas, al atender a la actividad desarrollada por la
empresa y no a su configuración jurídica.
Noveno: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al
acoger el recurso de nulidad deducido por el demandado don Ricardo Inclan Mira,
sobre la base de una distinción que la norma en examen no efectúa, por lo que no
cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando
el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es
nulo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil
veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo
lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de veinticinco de febrero de
dos mil veinte, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de
mérito no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°18.907-21.- }
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de julio de dos
mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.