Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Mabel del Carmen Muñoz Muñoz recurrió de
protección en contra de la Municipalidad de El Monte, por
la dictación del Decreto Alcaldicio N° 626 de 29 de junio
de 2021 mediante el cual se estableció la no renovación
ni prórroga de su contrata después del 31 de julio del
mismo año.
Señala que, mediante el acto impugnado, el Municipio
por una parte prorroga su contrato sólo hasta la fecha
indicada, poniendo término, a contar de 1 de agosto de
2021, a más de 8 años de desempeño funcionario sin
advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se
encuentra amparada por el principio de la confianza
legítima.
Argumenta que el contenido de la resolución afecta
sus garantías constitucionales contenidas en los
numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos
los siguientes:
A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios el
año 2013 como contrata a plazo fijo hasta diciembre de
2018. B. Que entre enero y mayo de 2019 es contratada
prestando los mismos servicios bajo el Código del
Trabajo.
C. Que entre junio y diciembre de 2019 fue
contratada a plazo fijo bajo la Ley N° 19.378, siendo
renovada dicha contrata entre enero y marzo de 2020,
luego por el mes de abril del mismo año, mayo a julio de
2020 y después de agosto a diciembre de 2020.
D. Desde enero a junio de 2021 fue contratada
nuevamente a plazo fijo por la Ley N° 19.378.
E. Mediante Decreto Alcaldicio N° 626 de fecha 29 de
junio de 2021 le comunican el término del contrato a
contar del 01 de agosto del mismo año, invocando al
efecto la causal de la letra c) del artículo 48 de la Ley
N° 19.378, esto es “vencimiento del plazo establecido en
el contrato”.
Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha
expresado que el recurso de protección de garantías
constitucionales, establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las
garantías y derechos preexistentes consagrados en la
Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que
contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley
normará, en las materias que en ella se establecen, la
administración, régimen de financiamiento y coordinación
de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón
de los principios de descentralización y
desconcentración, se encontrare traspasada a las
municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de
convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-
3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También
regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera
funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal
que ejecute acciones de atención primaria de salud”.
Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que
importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo
fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son
funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen
previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con
las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se
considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los
contratados para realizar tareas por períodos iguales o
inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso
primero del artículo 4 prescribe que “En todo lo no ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios
Municipales”.
Quinto: Que, de los preceptos legales transcritos
precedentemente, se desprende que la relación estatutaria
entre las partes se encuentra regulada por la Ley N°
19.378, y sólo supletoriamente, en aquello no previsto de
manera expresa, han de recibir aplicación las
disposiciones contenidas en la Ley N° 18.883 sobre
Estatuto Administrativo para los Funcionarios
Municipales. En este orden de consideraciones, si bien el
artículo 14 inciso 2° de la Ley N° 19.378 permite al
Municipio la contratación a plazo fijo por un período
igual o inferior al año calendario, es manifiesto que
estas normas deben interpretarse en armonía con las
normas laborales que regulan esta materia, puesto que la
especialización de dicha área del derecho permite
resguardar el principio protector del trabajador que es
el eje del sentido interpretativo de dichas
disposiciones.
Sexto: Que, en la línea de lo que se viene
razonando, es pertinente señalar que el numeral 4 del
artículo 159 del Código del Trabajo señala: “El contrato
de trabajo terminará en los siguientes casos: 4.
Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de
un año” agrega “El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del empleador
después de expirado el plazo, lo transforma en contrato
de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda
renovación de un contrato de plazo fijo”.
Séptimo: Que, en este entendimiento, si bien la
recurrida se asila en la normativa invocada y en la
jurisprudencia administrativa para poner término a la
relación contractual sólo por el vencimiento del plazo
convenido, lo cierto es que, conforme los hechos dados
por asentado, la contratación de la actora ha superado,
en su extensión cronológica, el plazo máximo contemplado
en el inciso 2°, artículo 14, de la Ley N° 19.378, esto
es un año, lo que obsta la aplicación de ésta
disposición, debiendo aplicarse, en consecuencia, la
norma citada en el considerando precedente del Código del
Trabajo.
En esta línea de razonamiento, siendo un hecho
pacífico que el contrato a plazo fijo de la actora fue
renovado en más de dos ocasiones, dicha circunstancia
tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en
uno indefinido, por lo que el término del mismo debió
sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo y no
las invocadas erradamente por la recurrida.
Octavo: Que, así las cosas, se debe concluir que
habiéndose convertido el contrato a plazo fijo en uno
indefinido, la decisión de término del contrato de
trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del
Código del ramo que regulan su término, vulnerándose la
igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la
actora sobre sus remuneraciones, garantizados en los
numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Noveno: Que, atento a lo razonado, se acogerá el
recurso en la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de
treinta de septiembre de dos mil veintiuno, y en su lugar
se declara que, se acoge el recurso de protección
deducido por Mabel del Carmen Muñoz Muñoz en contra de la
Municipalidad de El Monte, dejando sin efecto el Decreto
Alcaldicio N° 626 de 29 de junio de 2021 en aquella parte
que dispone la no renovación del contrato, debiendo la
recurrida reincorporar a la recurrente, en las mismas
condiciones en que venía prestando sus servicios y
enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales,
debidamente reajustados, entre la fecha de su separación
y la de su reincorporación. Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Matus quien estuvo por revocar y rechazar el recurso de
protección, teniendo especialmente presente que éste no
es la vía jurídica para establecer la existencia o no de
una relación laboral ni de sus términos y condiciones.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Quezada
y la disidencia de su autor.
Rol N° 80.028-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s). No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, las Ministras Sra. Vivanco por estar con feriado
legal y Sra. Quezada por haber concluido su período de
suplencia.
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MARIO AGUILA, editor.