Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N°
1.551-2022, sobre reclamación de ilegalidad municipal
prevista en el artículo 151 del DFL 1 que Fija el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
(LOCM), caratulados “Abogados De la Maza & Cía SpA con
Municipalidad de Las Condes”, la parte reclamante dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la
acción por extemporánea.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial
denuncia el quebrantamiento del artículo 151 letras c) y
d) de la Ley N° 18.695 porque sostiene que los jueces de
base, igual que el Secretario de la Municipalidad de Las
Condes, entendieron que al plazo de 15 días que establece
dicha norma, le es aplicable lo prescrito en el artículo
66 del Código de Procedimiento Civil, efectuando con ello
una errónea aplicación de dicho precepto legal e
incurriendo en una omisión de lo ordenado en los
artículos 1 y 25 de la Ley N° 19.880 que “Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos
de los órganos de la Administración del Estado” (LBPA). Explica que el ente edilicio computó el plazo que
tenía el señor Alcalde para emitir un pronunciamiento
respecto del reclamo de ilegalidad administrativo que
presentó, contando como hábiles los días sábados, razón
por la cual concluyeron que el plazo vencía el 7 de
noviembre de 2019, cuando en realidad finalizó el día 13
de ese mismo mes y año (sic), conforme a la normativa que
invoca. Debiendo, por tanto, contabilizar el plazo en
comento, solo a partir de esta última fecha y de allí, a
su vez, los 15 días que tiene la reclamante para
interponer el reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones.
En otras palabras, señala que el plazo de 15 días
hábiles que prescribe el artículo 151 letra c) de la
LOCM, debe computarse de conformidad a lo regulado en el
artículo 25 de la LBPA, es decir, dejando fuera de ese
lapso los sábados, domingos y festivos, toda vez que el
reclamo de ilegalidad municipal constituye un
procedimiento administrativo y como tal, se rige
supletoriamente por la referida norma legal, cuestión que
dice no se aplicó en la especie, quebrantándose las
normas que invoca.
Segundo: Que, al referirse a la influencia que los
indicados vicios habrían tenido en lo dispositivo del
fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, se hubiera resuelto que la reclamación de su parte fue
deducida dentro de plazo.
Tercero: Que, en la resolución del asunto planteado,
tienen incidencia los siguientes antecedentes:
a) La reclamante con fecha 18 de octubre de 2019,
dedujo reclamación en sede municipal, por el
requerimiento que le fue hecho en orden a cobrarle las
patentes devengadas con anterioridad a la fecha de su
otorgamiento e impedirle por el ente edilicio, el pago
de aquellas devengadas con posterioridad a tal hito.
b) El señor Alcalde no contestó dicho reclamo
dentro del plazo legal.
c) En razón de lo anterior, con fecha 12 de
noviembre de 2019, el Secretario Municipal emitió el
siguiente certificado: “El plazo de quince días que
establece el artículo 151 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, contados según el
artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, para
responder se venció el 07 de noviembre de 2019, sin que
hubiera pronunciamiento por lo cual debe considerarse
rechazado”.
Cuarto: Que, la Corte de Apelaciones, al resolver,
declaró que “La certificación a que se refiere el
precepto no cumple una función de marcadora del inicio
del plazo, según se desprende del tenor literal de la
3 ley, sino únicamente de constancia fidedigna de la
omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, teniendo en consideración que el inciso
primero del artículo 153 de la Ley N° 18.695 prescribe
que los plazos de días establecidos en esta ley serán de
días hábiles, ha de señalarse que en sede municipal el
reclamo se interpuso el 18 de octubre de 2019 y, por
tanto el plazo de quince días hábiles se cumplió el 7 de
noviembre del mismo año. Como, según se dijo, no hubo
decisión edilicia, debió considerarse rechazado en esa
misma fecha, de modo tal que el plazo de quince días
hábiles para ejercer la acción ante la Corte de
Apelaciones venció el 25 del mismo mes y año. Atendido
que el reclamo no fue interpuesto en sede judicial sino
hasta el 29 de noviembre de 2019, no cabe sino concluir
que resulta extemporáneo”.
Quinto: Que, del tenor de lo decidido se infiere que
el tribunal de alzada consideró que el plazo expresado en
el artículo 151 de la LOCM dice relación con el inicio
de un procedimiento jurisdiccional y que, por
consiguiente, no le resultaría aplicable lo previsto en
el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de modo que, siendo
atingentes a su respecto las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, el sábado debe ser entendido como un
día hábil.
Sexto: Que, conforme a lo anotado, la controversia
se circunscribe a determinar cuáles días son hábiles a
efectos del cómputo del plazo que establece el referido
artículo 151 de la LOCM en sede administrativa para la
interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
Séptimo: Que, para resolver el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte se hace necesario subrayar que
la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado, de modo que
el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de
hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo
1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las
bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos especiales, la
presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos
del procedimiento administrativo, dispone que los plazos
de días que prevé esa ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y
festivos.
A su turno, las letras c) y d) del artículo 151 de
la LOCM disponen: “c) Se considerará rechazado el reclamo si el
alcalde no se pronunciare dentro del término de quince
días, contado desde la fecha de su recepción en la
municipalidad;
d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la
letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el
afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días,
ante la corte de apelaciones respectiva.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará,
según corresponda, desde el vencimiento del término
indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá
certificar el secretario municipal, o desde la
notificación que éste hará de la resolución del alcalde
que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada
en el domicilio del reclamante.”.
Octavo: Que es claro que el plazo para reclamar
respecto de una decisión municipal se origina en un
procedimiento administrativo al que le es aplicable la
Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene
el carácter de un acto administrativo, de modo que
resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo
para accionar ante la Corte de Apelaciones competente
acudir a lo establecido en este último texto legal, pues
sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie
sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista
en el artículo 50 del Código Civil.
En este sentido, es dable concluir que el aludido
plazo de quince días previsto en el artículo 151 de la
LOCM es uno concebido dentro de un determinado
procedimiento administrativo, de manera que no le
resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a
plazos o términos que dicen relación con la marcha o
ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado
ante el tribunal competente, esto es, la Corte de
Apelaciones respectiva.
Noveno: Que, atento a lo razonado, la Corte de
Apelaciones de Santiago ha contado erróneamente el plazo
para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que
lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los días
sábado son hábiles, cuestión que la llevó a declarar
extemporáneo la acción intentada por la recurrente.
Efectivamente, habiendo presentado el reclamo
administrativo ante el Sr. Alcalde el día 18 de octubre
de 2019, el Secretario debió certificar que el plazo de
15 días que establece del artículo 151 de LOCM venció el
12 de noviembre de 2019 –descontando sábados, domingos y
festivos- y, por consiguiente, el término para interponer
la reclamación ante los tribunales de justicia expiraba a
la medianoche del 3 de diciembre del mismo año, habiendo sido presentada el 29 de noviembre, razón por la cual lo
fue de manera oportuna.
Décimo: Que el error de derecho antes señalado ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
desde que llevó a declarar inadmisible el reclamo por su
extemporaneidad, sin otorgar la tramitación pertinente
para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto
debatido, por lo que el recurso de casación en el fondo
ha de ser acogido.
De conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por la reclamante en contra de la sentencia
veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, la que se
invalida y, acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, es reemplazada por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue.
Rol Nº 1.551-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L. y por
los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra.
María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr.
Simpértigue y el Abogado Integrante Sr. Abuauad por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de
firma.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de
casación dictado con esta misma fecha y de lo dispuesto
en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Lo expresado en los razonamientos tercero a octavo
del fallo de casación dictado por separado con esta misma
fecha, se declara que la reclamación deducida por la
reclamante “Abogados De la Maza & Cía SpA”, en
conformidad con lo estatuido en el artículo 151 de la
LOCM, y dirigida en contra del requerimiento de pago de
las patentes que indica, lo fue dentro plazo.
En razón de lo anterior, vuelvan los autos a la
Corte de Apelaciones de Santiago para que dicte la
resolución que derecho corresponda a fin de dar curso
progresivo a los autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue.
Rol N°1.551-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L. y por
los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra.
RZPXXPVGDG
María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr.
Simpértigue y el Abogado Integrante Sr. Abuauad por no
encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de
firma.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.