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martes, 12 de julio de 2022

Procedimiento administrativo y reclamo de ilegalidad municipal por plazo de días hábiles.

Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 1.551-2022, sobre reclamación de ilegalidad municipal prevista en el artículo 151 del DFL 1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), caratulados “Abogados De la Maza & Cía SpA con Municipalidad de Las Condes”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción por extemporánea. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia el quebrantamiento del artículo 151 letras c) y d) de la Ley N° 18.695 porque sostiene que los jueces de base, igual que el Secretario de la Municipalidad de Las Condes, entendieron que al plazo de 15 días que establece dicha norma, le es aplicable lo prescrito en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, efectuando con ello una errónea aplicación de dicho precepto legal e incurriendo en una omisión de lo ordenado en los artículos 1 y 25 de la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado” (LBPA).  Explica que el ente edilicio computó el plazo que tenía el señor Alcalde para emitir un pronunciamiento respecto del reclamo de ilegalidad administrativo que presentó, contando como hábiles los días sábados, razón por la cual concluyeron que el plazo vencía el 7 de noviembre de 2019, cuando en realidad finalizó el día 13 de ese mismo mes y año (sic), conforme a la normativa que invoca. Debiendo, por tanto, contabilizar el plazo en comento, solo a partir de esta última fecha y de allí, a su vez, los 15 días que tiene la reclamante para interponer el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones. En otras palabras, señala que el plazo de 15 días hábiles que prescribe el artículo 151 letra c) de la LOCM, debe computarse de conformidad a lo regulado en el artículo 25 de la LBPA, es decir, dejando fuera de ese lapso los sábados, domingos y festivos, toda vez que el reclamo de ilegalidad municipal constituye un procedimiento administrativo y como tal, se rige supletoriamente por la referida norma legal, cuestión que dice no se aplicó en la especie, quebrantándose las normas que invoca. 

Segundo: Que, al referirse a la influencia que los indicados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, se hubiera resuelto que la reclamación de su parte fue deducida dentro de plazo. 

Tercero: Que, en la resolución del asunto planteado, tienen incidencia los siguientes antecedentes: a) La reclamante con fecha 18 de octubre de 2019, dedujo reclamación en sede municipal, por el requerimiento que le fue hecho en orden a cobrarle las patentes devengadas con anterioridad a la fecha de su otorgamiento e impedirle por el ente edilicio, el pago de aquellas devengadas con posterioridad a tal hito. b) El señor Alcalde no contestó dicho reclamo dentro del plazo legal. c) En razón de lo anterior, con fecha 12 de noviembre de 2019, el Secretario Municipal emitió el siguiente certificado: “El plazo de quince días que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contados según el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, para responder se venció el 07 de noviembre de 2019, sin que hubiera pronunciamiento por lo cual debe considerarse rechazado”. 

Cuarto: Que, la Corte de Apelaciones, al resolver, declaró que “La certificación a que se refiere el precepto no cumple una función de marcadora del inicio del plazo, según se desprende del tenor literal de la 3  ley, sino únicamente de constancia fidedigna de la omisión de pronunciamiento. Ahora bien, teniendo en consideración que el inciso primero del artículo 153 de la Ley N° 18.695 prescribe que los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, ha de señalarse que en sede municipal el reclamo se interpuso el 18 de octubre de 2019 y, por tanto el plazo de quince días hábiles se cumplió el 7 de noviembre del mismo año. Como, según se dijo, no hubo decisión edilicia, debió considerarse rechazado en esa misma fecha, de modo tal que el plazo de quince días hábiles para ejercer la acción ante la Corte de Apelaciones venció el 25 del mismo mes y año. Atendido que el reclamo no fue interpuesto en sede judicial sino hasta el 29 de noviembre de 2019, no cabe sino concluir que resulta extemporáneo”. 

Quinto: Que, del tenor de lo decidido se infiere que el tribunal de alzada consideró que el plazo expresado en el artículo 151 de la LOCM dice relación con el inicio de un procedimiento jurisdiccional y que, por consiguiente, no le resultaría aplicable lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de modo que, siendo atingentes a su respecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el sábado debe ser entendido como un día hábil. 

Sexto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar cuáles días son hábiles a efectos del cómputo del plazo que establece el referido artículo 151 de la LOCM en sede administrativa para la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva. 

Séptimo: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario subrayar que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos. A su turno, las letras c) y d) del artículo 151 de la LOCM disponen: “c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.”. 

Octavo: Que es claro que el plazo para reclamar respecto de una decisión municipal se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo, de modo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil. En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de quince días previsto en el artículo 151 de la LOCM es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva. 

Noveno: Que, atento a lo razonado, la Corte de Apelaciones de Santiago ha contado erróneamente el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábado son hábiles, cuestión que la llevó a declarar extemporáneo la acción intentada por la recurrente. Efectivamente, habiendo presentado el reclamo administrativo ante el Sr. Alcalde el día 18 de octubre de 2019, el Secretario debió certificar que el plazo de 15 días que establece del artículo 151 de LOCM venció el 12 de noviembre de 2019 –descontando sábados, domingos y festivos- y, por consiguiente, el término para interponer la reclamación ante los tribunales de justicia expiraba a la medianoche del 3 de diciembre del mismo año, habiendo sido presentada el 29 de noviembre, razón por la cual lo fue de manera oportuna. 

Décimo: Que el error de derecho antes señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llevó a declarar inadmisible el reclamo por su extemporaneidad, sin otorgar la tramitación pertinente para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido. De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, la que se invalida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, es reemplazada por la que se dicta a continuación. 

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue.

 Rol Nº 1.551-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue y el Abogado Integrante Sr. Abuauad por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación dictado con esta misma fecha y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Lo expresado en los razonamientos tercero a octavo del fallo de casación dictado por separado con esta misma fecha, se declara que la reclamación deducida por la reclamante “Abogados De la Maza & Cía SpA”, en conformidad con lo estatuido en el artículo 151 de la LOCM, y dirigida en contra del requerimiento de pago de las patentes que indica, lo fue dentro plazo. En razón de lo anterior, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para que dicte la resolución que derecho corresponda a fin de dar curso progresivo a los autos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue. 

Rol N°1.551-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra. RZPXXPVGDG María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue y el Abogado Integrante Sr. Abuauad por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.