Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo doña María Noëlle Jeanneret
Simián, en representación de la oponente LAS DOSCIENTAS S.A., dedujo recurso
de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil
veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI
que accedió al registro de la marca solicitada “Campos Del Plata”, mixta, para
distinguir productos de las clases 29 y 30.
Segundo: Que la recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo
resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de
manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los
sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los
artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039.
En lo relativo a estas últimas infracciones, refiere que ambas causales de
prohibición buscan prevenir la confusión que podría darse producto de la oferta en
el mercado de dos marcas iguales o similares para una cobertura idéntica,
semejante o relacionada. Explica que en el caso de la letra h) lo hace respecto del
riesgo o error o confusión que se teme respecto de los productos o servicios
propiamente tales o “confusión directa” y que corresponde a la hipótesis en la que
un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio pensando en realidad
de que se trata de otro, en tanto que la de la letra f) alude al riesgo de error o
confusión que se busca prevenir en cuanto a la procedencia empresarial de los
productos o servicios enfrentados o “confusión indirecta” y cuya fuente radica en
consideraciones diversas a la de la mera similitud gráfica o fonética, entre ellas, la
de la similitud conceptual o semántica. Y, que los jueces infringieron ambas. Puntualiza, respecto de la letra h), apuntando que en la sentencia
procedieron a una disección de los elementos considerados por cada marca,
infringiendo los principios de la “apreciación global” y de “la primera impresión”,
paradigmas marcarios a la hora de evaluar comparativamente los signos OLIVO
DE PLATA, ARBOL DE PLATA y CAMPOS DEL PLATA en conflicto, realzando
algunos elementos por sobre otros, sin ponderar el conjunto ni la potencial
respuesta del consumidor.
Por su parte, en la letra f), el pronunciamiento de fondo fue de carácter
consecuencial, esto es, que por considerar que no concurría la prohibición de la
letra h) no se configuraba la de la letra f). Con todo, la causal de la letra f) resulta
procedente porque, aún en el evento de estimarse improbable el riesgo de
confusión directa propio de la letra h), existen notorias similitudes conceptuales
entre los signos OLIVO DE PLATA, ARBOL DE PLATA y CAMPOS DEL PLATA
que ponen en tela de juicio la correcta atribución de la procedencia empresarial de
los productos distinguidos por uno y otro oferente. No se trata entonces de la mera
coincidencia en la expresión “PLATA” lo que constituye fuente de error o
confusión, sino el concepto de la globalidad de cada expresión, ofreciendo todos
ellos la noción arbórea (fuente de las olivas) y del campo que los contiene y les
sirve de tierra de cultivo, como de otros productos agrícolas que complementan el
aceite (verduras, hierbas, hongos, etc.).
Debido a lo anterior, la infracción respecto de la letra h) está en haber
disectado los elementos contenidos en las marcas en conflicto y con ello
vulnerando los parámetros de la “apreciación global” y de “la primera impresión”.
Y, respecto de la letra f), la infracción a la causal de irregistrabilidad del artículo 20
letra f) se produjo por la vía de su falsa aplicación, al haber prescindido de ella por no configurarse aquella de la letra h) a pesar de tratarse de una disposición de
carácter autónoma que no depende de la primera para configurarse.
Tercero: Que de otro lado, en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley
del ramo, señala que los sentenciadores infringieron esta disposición al quebrantar
el principio lógico de la razón suficiente, según el cual una afirmación o
proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe fundarse en un
motivo que la sustente o acredite suficientemente, cuestión que ocurrió en autos al
desestimarse la procedencia de la causal de prohibición del artículo 20 letra f)
porque no se configuraba aquella de la letra h). Por lo que estima que la sentencia
impugnada es infundada.
Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala
en lo que interesa al recurso que “…estos sentenciadores se encuentran
contestes con el resolutor de primer grado, por cuanto cotejada la marca solicitada
CAMPOS DEL PLATA frente a los signos oponentes ÁRBOL DE PLATA y OLIVO
DE PLATA
existen diferencias gráficas y fonéticas, ya que si bien coinciden en el elemento
“PLATA”, la adición del segmento “CAMPOS DEL” y sus dibujos, diseños y
colores, como conjunto, le otorgan una fisonomía e identidad propia y suficiente
diferenciación, por lo que su concesión no producirá confusión, error o engaño en
los consumidores”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto.
Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado
en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba
rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de
hecho a las que arriba.
Al respecto, el recurrente, sólo denuncia la transgresión a la sana crítica,
mencionando la razón suficiente, pero sin que en parte alguna señale adecuadamente y explique de qué forma precisa las reglas de la lógica o las
máximas de la experiencia o conocimientos científicos habrían sido conculcados
en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada
manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los
antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida
del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo.
Sexto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no
denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante
de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o
grupos de principios o reglas que la componen”, lo que tampoco ocurre en la
especie al no desarrollarse adecuadamente aquel que menciona, “ni siquiera
puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello
supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna
regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al
caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar
todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y
reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de
las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como
el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18
de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18
de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020).
Séptimo: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la
norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las
conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del
material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender
configuradas las infracciones de ley denunciadas en el libelo.
NPP Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el
recurso interpuesto en representación del solicitante contra el pronunciamiento del
Tribunal de Propiedad Industrial de trece de abril de dos mil veintidós.
Al primer otrosí: no ha lugar, esté a lo decidido; al segundo otrosí: téngase
presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.770-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sra.
Pía Tavolarí G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Abogada Integrante Sra.
Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por
estar ausente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.