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martes, 12 de julio de 2022

Recurso de nulidad, derecho de defensa y reserva de testigos.

Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

En causa RUC N° 2010027861-9, RIT N° 62-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se condenó a los acusados Sergio Segundo Mancilla Valenzuela, Diego Ismael Alvarado Herrera, Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, a sufrir cada uno de ellos la pena de doce años, de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autores del delito de homicidio simple, en grado de consumado, cometido en la persona de Brett Matías Ojeda Barría, perpetrado el 30 de mayo de 2020, en la ciudad de Ancud. Por el mismo pronunciamiento, se absolvió a Sergio Segundo Mancilla Valenzuela y Diego Ismael Alvarado Herrera, de la acusación fiscal que los suponía autores del delito de posesión o tenencia ilegal de arma de fuego. En contra de la decisión condenatoria, tanto la defensa común de Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, como el apoderado de Diego Ismael Alvarado Herrera interpusieron sendos recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el dieciséis de junio último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa de los sentenciados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 14 y 15 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y; 182 y 307 del Código Procesal Penal, en cuanto estima vulnerado su derecho al debido proceso. Refiere que, al momento en que ocurrieron los hechos, los agentes policiales no pudieron adoptar las medidas de resguardo del sitio del suceso y mucho menos el empadronamiento de los testigos, debido a que la gente del sector agredió verbalmente a Carabineros por lo que éstos optaron por escoltar la ambulancia del SAMU. En este escenario –explica el impugnante-, los testigos comienzan a concurrir voluntariamente hasta dependencias de Carabineros de Ancud para ofrecer su testimonio, auto individualizándose en tal calidad, sin que hayan sido empadronados en un primer momento. Expone que es así como la defensa en momento alguno pudo conocer las identidades de los testigos, ni aun al momento de su comparecencia a estrados, la que se realizó mediante la utilización de medios para resguardar y mantener oculta su individualización. Incluso –se arguye en el arbitrio-, ante el juzgado de garantía de la comuna de Ancud y previa audiencia de preparación de juicio oral, la defensa dedujo cautela de garantías por la falta de individualización de los testigos reservados, accediendo el Tribunal a que se entregara únicamente las iniciales de los testigos sindicados con los números 7 y 9, por lo que se vio imposibilitada de ejercer el control correspondiente de los testigos o estudiar y recopilar antecedentes respecto de sus personas relacionadas a su credibilidad y fiabilidad. En base a los mismos argumentos se sostiene como motivo subsidiario de nulidad hecho valer por la defensa de ambos encartados, aquel previsto en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, en cuanto refieren que se impidió a su asistencia letrada ejercer las facultades que por ley le asisten. Al concluir pide que se declare nulo el juicio y la sentencia ordenándose realizar uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, “ordenándose la exclusión de los testigos sin identificación 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10; además su exclusión temática, en el sentido que los funcionarios policiales que han elaborado y pericias no puedan referirse a los antecedentes aportados por los testigos numerados o con reserva de identidad”. (Sic) 

SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado, en el motivo noveno de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “Que el día 30 de mayo de 2020, cerca de las 16:00 horas, en calle Dos, entre los inmuebles N°9 y N°11, Sector Bonilla, Población Vista Hermosa de Ancud, Sergio Segundo Mancilla Valenzuela, Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela, Diego Ismael Alvarado Herrera y Carlos Alberto Moena Mancilla, golpearon a Brett Matías Ojeda Barría, con elementos contundentes y contuso cortantes, utilizando además pies y puños, en forma continua y reiterada, principalmente en la zona de la cabeza y en distintas partes del cuerpo, mientras la víctima ya se encontraba vencida y en el suelo, para posteriormente huir del lugar, dejándolo agónico y gravemente lesionado; siendo trasladado por personal SAMU al Hospital de Ancud donde falleció a las 22:20 horas de ese mismo día, producto de las lesiones sufridas, principalmente por traumatismo encéfalo craneano”. (Sic) 

TERCERO: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada en el motivo principal del recurso de nulidad deducido por la defensa, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. 

CUARTO: Que, en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efectos de poder determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, como denunció su defensa. 

QUINTO: Que el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, permitiendo la adopción de las medidas que las normas citadas contemplan “en casos graves y calificados…” por “ … el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario”, normativa que tiene su correlato en cuerpos penales especiales como la Ley N° 18.314, en su artículo 15 y siguientes; o la Ley 20.000, en los artículos 30 a 35 y no se encuentra restringida sólo a la época de la investigación, sino que también puede extenderse a sus fases posteriores e incluso hasta después de su término, todo ello como expresión de la obligación del Ministerio Público –Estado- de proteger a víctimas y testigos. Así, entonces, admitida por el ordenamiento jurídico la posible colisión entre el derecho a la protección de testigos y el de la defensa, lo relevante a efectos de desentrañar una efectiva conculcación de los derechos del acusado radica en las motivaciones para conceder la protección solicitada. 

SEXTO: Que de la lectura del arbitrio de nulidad deducido por los acusados Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, no es factible advertir el modo concreto, en que el desconocimiento de la identidad de quienes depusieron en juicio como testigos de cargo, le habría impedido ejercer el correspondiente control respectivo, máxime si de la revisión del fallo impugnado se divisa que respecto de cada uno de dichos deponentes se efectuaron las contra interrogaciones de rigor. En el mismo sentido, del análisis de los fundamentos vigésimo tercero a trigésimo tercero del fallo en revisión, se colige que la declaración de los deponentes reservados N°s 2, 3 y 5 estuvo lejos de ser el único antecedente tenido en vista por los juzgadores del grado para establecer la responsabilidad de los acusados en los ilícitos que se le atribuyeron, desvirtuándose con ello lo argumentado por la defensa en su impugnación. Es así como, además de las deposiciones de los testigos reservados ya citados, para establecer la participación de los recurrentes en el hecho punible que se les atribuye, se tuvo en especial consideración el atestado de doña Eliana Caimapo Andrade, quien afirmó que vio a cuatro sujetos que le pegaban al ofendido Brett Ojeda, logrando identificar a Sergio Mancilla -porque lo conoce desde niño-, así como también a Maicol Mancilla, al “Guachín” (Diego Ismael Alvarado Herrera) y a Carlos Moena, así como también las declaraciones de los funcionario de la SIP de Carabineros José Francisco Urrea Vásquez, quien dio cuenta de las diligencias de investigación, y Gonzalo Hernández Cárcamo, quien realizó un pormenorizado análisis de las versiones entregadas por los testigos presenciales de los acontecimientos y sus circunstancias esenciales, en particular la de don Felipe Águila, quien dijo que como a las once de la noche del día de la muerte del ofendido, recibió un mensaje vía messenger de Diego (Alvarado), en el que éste mencionaba que estaba con Maicol y Checho y se jactaba que ellos habían matado a la víctima. 

SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo antes expuesto, las declaraciones de tales testigos de identidad reservada constituyen sólo un antecedente que, sumado a otros elementos de juicio, permitieron el asentamiento de la participación que la parte reprocha, situación que desde ya y en un primer examen priva de sustento a la impugnación, por cuanto el referido elemento de juicio no fue el único que contribuyó a la formación de convicción en un sentido determinado por parte del tribunal. Así entonces, cabe concluir que la infracción a las garantías constitucionales invocadas no se subsume en los hechos que expone el recurrente, pues de los fundamentos de los recursos no se divisa ni en el procedimiento ni en la actuación del tribunal maniobra o resolución que haya privado a la defensa de los acusados de la tutela de los derechos que la ley y la Constitución Política de la República les reconocen. 

OCTAVO: Que las argumentaciones antes vertidas sirven también para desestimar el primer motivo subsidiario de nulidad invocado por los recurrentes, respecto de la supuesta afectación del derecho a defensa –en cuanto se le habría impedido ejercer las facultades que por ley le asisten-, la que se funda en las mismas alegaciones que sirven de basamento a la reclamación principal del arbitrio en análisis. Por lo antes expuesto y razonado, el recurso de nulidad deducido por la defensa de los sentenciados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla será desestimado. 

NOVENO: Que, por su parte, el recurrente Diego Ismael Alvarado Herrera hizo valer como causal principal de nulidad, aquella contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo de normas. Arguye que, lo que debía establecerse en el juicio era si existían antecedentes que acreditaran la participación de los cuatro imputados -entre ellos su representado Diego Alvarado-, en los hechos fatales narrados en la acusación, lo que no ocurrió, puesto que el tribunal erradamente concluyó que, con la declaración de doña Eliana Caimapo y del testigo reservado N°3, se acreditó la participación del acusado en los hechos objeto de la acusación y que con ello bastaría para desacreditar la abundante prueba testimonial y pericial que se incorporó en la audiencia de juicio, que precisamente daba a entender lo contrario. Por tanto –explica el impugnante-, el fallo impugnado no analizó debidamente la prueba testimonial de cargo rendida en autos, en cuanto no consideró que gran parte de los mismos atestados descartaban la participación del acusado Alvarado en los hechos, considerándolos solo parcialmente -no en la parte le favorecería al impugnante-, sin entregar fundamentos para ello. Concluye solicitando que se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado.  

DÉCIMO: Que, de la sola lectura de los fundamentos de la causal en estudio, es posible colegir que a través de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo” como contempla la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que debe sumarse que -como ya se expuso detalladamente en el motivo sexto del presente pronunciamiento-, en los fundamentos vigésimo tercero a trigésimo tercero del fallo en revisión, se hace por los sentenciadores del grado un análisis detallado de las probanzas rendidas en juicio, cuya valoración les permitió establecer tanto la existencia del hecho punible como la participación de los acusados en el mismo. De esta manera, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral fueron no sólo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en los razonamientos ya citados, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto. Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios, máximas y conocimientos ya indicados, a fin de fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible estimar el recurso por esta causal si  el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes. Conforme lo antes expuesto, el motivo de nulidad en comento no podrá prosperar. 

UNDÉCIMO: Que, como primera causal subsidiaria de nulidad, la defensa del acusado invocó la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto los sentenciadores del grado habrían efectuado una errada aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al no reconocer a su representado la minorante de responsabilidad de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Razona que, respecto de su representado, debió necesariamente reconocerse dicha atenuante, toda vez que no sólo declaró en juicio, sino que también lo hizo durante el transcurso de la investigación, entregando importantes antecedentes probatorios, entre ellos un audio donde el coimputado Sergio Mancilla reconoció expresamente su autoría en el hecho investigado. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y dicte, sin nueva audiencia – pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que condene al acusado a una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. 

DUODÉCIMO: Que, sobre el particular, es preciso tener en consideración que el reconocimiento de las circunstancias morigerantes de responsabilidad penal está entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a ponderar su procedencia según el mérito del proceso, lo que resulta de toda lógica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediación con la misma y con las intervinientes, es el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que por tanto, puede medir si se configuran  las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad (SCS Rol N° 69.687-2021, de 16 de junio de 2022). Es así, que en ejercicio de tal atribución normativa, los juzgadores del grado no tuvieron por configurada la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, considerando para ello que la autoría de todos los acusados - incluido Diego Ismael Alvarado Herrera-, quedó plenamente acreditada “con la abundante y sólida prueba de cargo rendida en autos”, de modo que “en los antecedentes aportados no se apreció una disposición total, completa y permanente al esclarecimiento de los hechos”. De lo expuesto, se sigue que no podría esta Corte revisar la procedencia de la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, sugerida en el recurso, imponiéndosela sin motivo al tribunal que dictó el fallo, lo que conduce al rechazo del motivo de nulidad en estudio. 

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al no haberse configurado ninguna de las hipótesis de nulidad invocadas por la defensa del acusado Alvarado Herrera, el arbitrio en análisis será también rechazado en todos sus extremos. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b); 374 literal e) y; 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por la defensa común de los acusados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, y por el apoderado del encartado Diego Ismael Alvarado Herrera, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 62-2021 y RUC N° 2010027861-9, los que, por consiguiente, no son nulos. 

 Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito. 

Rol N° 13.525-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.