Santiago, seis de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En causa RUC N° 2010027861-9, RIT N° 62-2021 del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Castro, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil
veintidós, se condenó a los acusados Sergio Segundo Mancilla Valenzuela,
Diego Ismael Alvarado Herrera, Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y
Carlos Alberto Moena Mancilla, a sufrir cada uno de ellos la pena de doce años,
de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autores del
delito de homicidio simple, en grado de consumado, cometido en la persona de
Brett Matías Ojeda Barría, perpetrado el 30 de mayo de 2020, en la ciudad de
Ancud.
Por el mismo pronunciamiento, se absolvió a Sergio Segundo Mancilla
Valenzuela y Diego Ismael Alvarado Herrera, de la acusación fiscal que los
suponía autores del delito de posesión o tenencia ilegal de arma de fuego.
En contra de la decisión condenatoria, tanto la defensa común de Maicol
Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, como el
apoderado de Diego Ismael Alvarado Herrera interpusieron sendos recursos de
nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el dieciséis de
junio último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía
correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su
oportunidad.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa de
los sentenciados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena
Mancilla se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 de
la Constitución Política de la República; 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 2, 14 y 15 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Políticos y; 182 y 307 del Código Procesal Penal, en cuanto estima vulnerado su
derecho al debido proceso.
Refiere que, al momento en que ocurrieron los hechos, los agentes
policiales no pudieron adoptar las medidas de resguardo del sitio del suceso y
mucho menos el empadronamiento de los testigos, debido a que la gente del
sector agredió verbalmente a Carabineros por lo que éstos optaron por escoltar la
ambulancia del SAMU. En este escenario –explica el impugnante-, los testigos
comienzan a concurrir voluntariamente hasta dependencias de Carabineros de
Ancud para ofrecer su testimonio, auto individualizándose en tal calidad, sin que
hayan sido empadronados en un primer momento.
Expone que es así como la defensa en momento alguno pudo conocer las
identidades de los testigos, ni aun al momento de su comparecencia a estrados, la
que se realizó mediante la utilización de medios para resguardar y mantener
oculta su individualización. Incluso –se arguye en el arbitrio-, ante el juzgado de
garantía de la comuna de Ancud y previa audiencia de preparación de juicio oral,
la defensa dedujo cautela de garantías por la falta de individualización de los
testigos reservados, accediendo el Tribunal a que se entregara únicamente las
iniciales de los testigos sindicados con los números 7 y 9, por lo que se vio
imposibilitada de ejercer el control correspondiente de los testigos o estudiar y
recopilar antecedentes respecto de sus personas relacionadas a su credibilidad y
fiabilidad.
En base a los mismos argumentos se sostiene como motivo subsidiario de
nulidad hecho valer por la defensa de ambos encartados, aquel previsto en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, en cuanto refieren que se impidió a
su asistencia letrada ejercer las facultades que por ley le asisten.
Al concluir pide que se declare nulo el juicio y la sentencia ordenándose
realizar uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, “ordenándose la exclusión de los
testigos sin identificación 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10; además su exclusión temática, en
el sentido que los funcionarios policiales que han elaborado y pericias no puedan
referirse a los antecedentes aportados por los testigos numerados o con reserva
de identidad”. (Sic)
SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los
sentenciadores del grado, en el motivo noveno de la sentencia que se impugna,
son los siguientes:
“Que el día 30 de mayo de 2020, cerca de las 16:00 horas, en calle Dos,
entre los inmuebles N°9 y N°11, Sector Bonilla, Población Vista Hermosa de
Ancud, Sergio Segundo Mancilla Valenzuela, Maicol Alejandro Mancilla
Valenzuela, Diego Ismael Alvarado Herrera y Carlos Alberto Moena Mancilla,
golpearon a Brett Matías Ojeda Barría, con elementos contundentes y contuso
cortantes, utilizando además pies y puños, en forma continua y reiterada,
principalmente en la zona de la cabeza y en distintas partes del cuerpo, mientras
la víctima ya se encontraba vencida y en el suelo, para posteriormente huir del
lugar, dejándolo agónico y gravemente lesionado; siendo trasladado por personal
SAMU al Hospital de Ancud donde falleció a las 22:20 horas de ese mismo día,
producto de las lesiones sufridas, principalmente por traumatismo encéfalo
craneano”. (Sic)
TERCERO: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada en el motivo
principal del recurso de nulidad deducido por la defensa, cabe indicar que el
debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto,
el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las
garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos
que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo
menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los
Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les
entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura
que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean
escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten
los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente
motivadas y fundadas.
CUARTO: Que, en relación a las normas de procedimiento aplicables al
caso concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efectos de poder
determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho
quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del
acusado, como denunció su defensa.
QUINTO: Que el instituto de los testigos protegidos o con reserva de
identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código
Procesal Penal, permitiendo la adopción de las medidas que las normas citadas
contemplan “en casos graves y calificados…” por “ … el tiempo razonable que el
tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario”,
normativa que tiene su correlato en cuerpos penales especiales como la Ley N°
18.314, en su artículo 15 y siguientes; o la Ley 20.000, en los artículos 30 a 35 y
no se encuentra restringida sólo a la época de la investigación, sino que también
puede extenderse a sus fases posteriores e incluso hasta después de su término, todo ello como expresión de la obligación del Ministerio Público –Estado- de
proteger a víctimas y testigos.
Así, entonces, admitida por el ordenamiento jurídico la posible colisión entre
el derecho a la protección de testigos y el de la defensa, lo relevante a efectos de
desentrañar una efectiva conculcación de los derechos del acusado radica en las
motivaciones para conceder la protección solicitada.
SEXTO: Que de la lectura del arbitrio de nulidad deducido por los acusados
Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, no es factible advertir el
modo concreto, en que el desconocimiento de la identidad de quienes depusieron
en juicio como testigos de cargo, le habría impedido ejercer el correspondiente
control respectivo, máxime si de la revisión del fallo impugnado se divisa que
respecto de cada uno de dichos deponentes se efectuaron las contra
interrogaciones de rigor.
En el mismo sentido, del análisis de los fundamentos vigésimo tercero a
trigésimo tercero del fallo en revisión, se colige que la declaración de los
deponentes reservados N°s 2, 3 y 5 estuvo lejos de ser el único antecedente
tenido en vista por los juzgadores del grado para establecer la responsabilidad de
los acusados en los ilícitos que se le atribuyeron, desvirtuándose con ello lo
argumentado por la defensa en su impugnación.
Es así como, además de las deposiciones de los testigos reservados ya
citados, para establecer la participación de los recurrentes en el hecho punible que
se les atribuye, se tuvo en especial consideración el atestado de doña Eliana
Caimapo Andrade, quien afirmó que vio a cuatro sujetos que le pegaban al
ofendido Brett Ojeda, logrando identificar a Sergio Mancilla -porque lo conoce
desde niño-, así como también a Maicol Mancilla, al “Guachín” (Diego Ismael
Alvarado Herrera) y a Carlos Moena, así como también las declaraciones de los funcionario de la SIP de Carabineros José Francisco Urrea Vásquez, quien dio
cuenta de las diligencias de investigación, y Gonzalo Hernández Cárcamo, quien
realizó un pormenorizado análisis de las versiones entregadas por los testigos
presenciales de los acontecimientos y sus circunstancias esenciales, en particular
la de don Felipe Águila, quien dijo que como a las once de la noche del día de la
muerte del ofendido, recibió un mensaje vía messenger de Diego (Alvarado), en el
que éste mencionaba que estaba con Maicol y Checho y se jactaba que ellos
habían matado a la víctima.
SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo antes expuesto, las declaraciones de
tales testigos de identidad reservada constituyen sólo un antecedente que,
sumado a otros elementos de juicio, permitieron el asentamiento de la
participación que la parte reprocha, situación que desde ya y en un primer examen
priva de sustento a la impugnación, por cuanto el referido elemento de juicio no
fue el único que contribuyó a la formación de convicción en un sentido
determinado por parte del tribunal.
Así entonces, cabe concluir que la infracción a las garantías
constitucionales invocadas no se subsume en los hechos que expone el
recurrente, pues de los fundamentos de los recursos no se divisa ni en el
procedimiento ni en la actuación del tribunal maniobra o resolución que haya
privado a la defensa de los acusados de la tutela de los derechos que la ley y la
Constitución Política de la República les reconocen.
OCTAVO: Que las argumentaciones antes vertidas sirven también para
desestimar el primer motivo subsidiario de nulidad invocado por los recurrentes,
respecto de la supuesta afectación del derecho a defensa –en cuanto se le habría
impedido ejercer las facultades que por ley le asisten-, la que se funda en las mismas alegaciones que sirven de basamento a la reclamación principal del
arbitrio en análisis.
Por lo antes expuesto y razonado, el recurso de nulidad deducido por la
defensa de los sentenciados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos
Alberto Moena Mancilla será desestimado.
NOVENO: Que, por su parte, el recurrente Diego Ismael Alvarado Herrera
hizo valer como causal principal de nulidad, aquella contenida en el artículo 374
letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297
del mismo cuerpo de normas.
Arguye que, lo que debía establecerse en el juicio era si existían
antecedentes que acreditaran la participación de los cuatro imputados -entre ellos
su representado Diego Alvarado-, en los hechos fatales narrados en la acusación,
lo que no ocurrió, puesto que el tribunal erradamente concluyó que, con la
declaración de doña Eliana Caimapo y del testigo reservado N°3, se acreditó la
participación del acusado en los hechos objeto de la acusación y que con ello
bastaría para desacreditar la abundante prueba testimonial y pericial que se
incorporó en la audiencia de juicio, que precisamente daba a entender lo contrario.
Por tanto –explica el impugnante-, el fallo impugnado no analizó
debidamente la prueba testimonial de cargo rendida en autos, en cuanto no
consideró que gran parte de los mismos atestados descartaban la participación del
acusado Alvarado en los hechos, considerándolos solo parcialmente -no en la
parte le favorecería al impugnante-, sin entregar fundamentos para ello.
Concluye solicitando que se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose
el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo
juicio oral ante un tribunal no inhabilitado.
DÉCIMO: Que, de la sola lectura de los fundamentos de la causal en
estudio, es posible colegir que a través de su reclamo lo que se pretende es
revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la
inexistencia de “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar
jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”
como contempla la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que
debe sumarse que -como ya se expuso detalladamente en el motivo sexto del
presente pronunciamiento-, en los fundamentos vigésimo tercero a trigésimo
tercero del fallo en revisión, se hace por los sentenciadores del grado un análisis
detallado de las probanzas rendidas en juicio, cuya valoración les permitió
establecer tanto la existencia del hecho punible como la participación de los
acusados en el mismo.
De esta manera, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral
fueron no sólo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los
intervinientes y explicitando los juzgadores en los razonamientos ya citados, por
qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las
que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto.
Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia
fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado
los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento
que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se
aparten de los principios, máximas y conocimientos ya indicados, a fin de
fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello
que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional
del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes
enunciada. En otras palabras, sólo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base criterios manifiestamente
arbitrarios o aberrantes.
Conforme lo antes expuesto, el motivo de nulidad en comento no podrá
prosperar.
UNDÉCIMO: Que, como primera causal subsidiaria de nulidad, la defensa
del acusado invocó la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal
Penal, en cuanto los sentenciadores del grado habrían efectuado una errada
aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al no reconocer a su
representado la minorante de responsabilidad de colaboración sustancial al
esclarecimiento de los hechos, lo que habría influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Razona que, respecto de su representado, debió necesariamente
reconocerse dicha atenuante, toda vez que no sólo declaró en juicio, sino que
también lo hizo durante el transcurso de la investigación, entregando importantes
antecedentes probatorios, entre ellos un audio donde el coimputado Sergio
Mancilla reconoció expresamente su autoría en el hecho investigado.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia y dicte, sin nueva audiencia –
pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que condene al
acusado a una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.
DUODÉCIMO: Que, sobre el particular, es preciso tener en consideración
que el reconocimiento de las circunstancias morigerantes de responsabilidad
penal está entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a
ponderar su procedencia según el mérito del proceso, lo que resulta de toda
lógica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e
inmediación con la misma y con las intervinientes, es el que ha aquilatado su
capacidad para acreditar hechos y el que por tanto, puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad (SCS Rol
N° 69.687-2021, de 16 de junio de 2022).
Es así, que en ejercicio de tal atribución normativa, los juzgadores del grado
no tuvieron por configurada la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del
Código Penal, considerando para ello que la autoría de todos los acusados -
incluido Diego Ismael Alvarado Herrera-, quedó plenamente acreditada “con la
abundante y sólida prueba de cargo rendida en autos”, de modo que “en los
antecedentes aportados no se apreció una disposición total, completa y
permanente al esclarecimiento de los hechos”.
De lo expuesto, se sigue que no podría esta Corte revisar la procedencia de
la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, sugerida en el recurso,
imponiéndosela sin motivo al tribunal que dictó el fallo, lo que conduce al rechazo
del motivo de nulidad en estudio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al no haberse configurado
ninguna de las hipótesis de nulidad invocadas por la defensa del acusado
Alvarado Herrera, el arbitrio en análisis será también rechazado en todos sus
extremos.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los
artículos 373 letras a) y b); 374 literal e) y; 384 del Código Procesal Penal, SE
RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por la defensa común de los
acusados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla,
y por el apoderado del encartado Diego Ismael Alvarado Herrera, en contra de la
sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Castro, y del juicio oral que le antecedió en el
proceso RIT N° 62-2021 y RUC N° 2010027861-9, los que, por consiguiente, no
son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 13.525-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R.,
y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el
Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa
y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.