Santiago, uno de julio de dos mil veintidós.
A los escritos folios 57532 y 57533: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer,
abogada, en representación de doña Raquel Juliana Morales
Vega, demandante en los autos sobre despido indirecto,
nulidad del despido y cobro de prestaciones, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de
queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de
Apelaciones de la misma ciudad, ministro señor Hernán
Crisosto Greisse, ministra señora Mireya López Miranda y
ministro señor Sergio Córdova Alarcón, por haber dictado con
falta o abuso grave la resolución de cinco de mayo del año en
curso, por medio de la cual confirmaron la que no dio lugar a
la tramitación de la demanda.
Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos
exponen que para resolver tuvieron en consideración que por
parte de algunos abogados laboralistas se estaba
generalizando la práctica de presentar como acción de
aplicación general aquellas que correspondía tramitar como
monitorio, con la mayor carga de audiencias para los
tribunales y demora para resolver la controversia en caso de
trabajadores que tienen derecho a una tramitación más breve
como es ese tipo de procedimiento. Sin embargo, señalan que
con posterioridad a la causa que motiva esta queja, y al
conocer de un recurso con mejores y mayores fundamentos,
incluida referencia a resoluciones de la Corte Suprema -que
orientaban la definición de la cuestión hacia el derecho a la
acción por parte de los trabajadores- y considerando que no
podían verse perjudicados por esta práctica, variaron su
criterio y han estado resolviendo en el sentido que en este
caso requiere la quejosa. Señalan que, en su oportunidad,
obraron de acuerdo a una interpretación que desincentivara
aquella práctica en favor de encaminar las acciones de menor
cuantía hacia un procedimiento de tramitación más breve, pero
comprendiendo que, en definitiva, también se producía un perjuicio relacionado con el derecho a la acción, han
cambiado el criterio.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas
reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los
servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo
primero que lleva el epígrafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las
faltas o abusos graves cometidos en la dictación de
resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá
cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria
que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno,
ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de
la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por
árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de
queja, además del recurso de casación en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el
recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una
resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha
entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle
una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo
acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el
referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la
Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja
para combatir el simple error judicial y las diferencias de
criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El
recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial
Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que
permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que
un juez haya cometido en el ejercicio de la labor
jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha
adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en
las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11,
1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de
marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de
la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de
una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura,
entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación
del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando
se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por
valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las
etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián
Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada
norma legal se ha interpretado sin considerar los principios
que la informan, en concreto el de protección, cuya
manifestación es el “in dubio pro operario”.
En este sentido es importante considerar que el concepto
que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio
elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y
que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de
que la falta o abuso tenga una influencia sustancial,
esencial, trascendente en la parte dispositiva de la
sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo,
cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del
sistema computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Por presentación de 17 de marzo de 2022, doña Raquel
Juliana Morales Vega presentó demanda en procedimiento de
aplicación general de despido indirecto, nulidad del despido
y cobro de prestaciones laborales, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 498, inciso 2°, del Código del
Trabajo;
b.- Por resolución de 18 de marzo de 2022, el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago negó lugar a la
tramitación de la demanda “atendida la cuantía de la demanda,
conforme a la cual esta debe ser conocida a través del
procedimiento monitorio, y no existiendo antecedentes de que
el actor haya reclamado ante la Inspección del Trabajo en los
términos establecidos en el artículo 497 del Código del
Trabajo”;
c.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la
confirmó.
Séptimo: Que la interpretación efectuada por la
magistratura priva al trabajador que no reclama ante la
Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o
inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda
posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del
procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que
por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y
que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco
puede accionar a través del segundo. Tal interpretación deja
al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno,
impidiéndole someter al conocimiento del tribunal
especializado sus legítimas pretensiones derivadas del
término de una relación de naturaleza laboral.
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en
los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en
materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que
justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los
basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el
derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de
justicia para la protección de sus derechos, como
consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo
que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina
como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto
fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se
encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el
numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al
reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la
ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser
juzgado por el juez natural, y a un justo y racional
procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida
orgánica, los principios rectores de la actividad
jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto
constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que
impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un
pronunciamiento de mérito sobre la controversia que
legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Noveno: Que, para resolver, se debe tener en
consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código
del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el
inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente
conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general
regulado en el Párrafo 3° del presente Título”.
Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que
limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de
obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que
adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la
razonabilidad y justificación que precisaría para ser
aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26
del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial
relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de
mérito.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se
acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los
integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros
señor Hernán Crisosto Greisse, señora Mireya López Miranda y
señor Sergio Córdova Alarcón, por lo tanto, se dejan sin
efecto las resoluciones de cinco de mayo y dieciocho de marzo
de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de
Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la
misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no dar
lugar a la tramitación de la demanda intentada por doña
Raquel Juliana Morales Vega, y, en su lugar, se dispone que
el tribunal de base le dará curso de conformidad al
procedimiento ordinario establecido por la ley.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° 14.098-22
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.