Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós.
Al escrito folio 49626-2022: a todo, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento
cuarto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que, de las fechas en que aparece tramitada la causa de que se trata
fluye que lo fueron de manera próxima (ambas fueron ingresadas durante el
año 2019), por lo que no existen problemas del transcurso de tiempo que digan
relación con eventuales plazos de prescripción y que impidan a esta Corte
aceptar la solicitud planteada con la acción de amparo constitucional.
2.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una
maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al
ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in
dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de
la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve
a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al
imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133).
3.- Que en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de
toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación
de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a las medidas
cautelares de prisión preventiva y de arresto domiciliario total— para abonarlo
al cumplimiento de la pena actual.
4.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal,
mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de
Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron
tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo.
Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas
temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”.
La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia
que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día
desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión
preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del
artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos
efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o
fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que
hubiera cumplido el condenado”.
Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa,
dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de
un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero
no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado
los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo,
regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de
aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los
delitos.
En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictar el fallo posterior
deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a
lo allí expuesto”.
De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no
autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad
anteriores, tampoco lo prohíben.
5.- Que, en el mismo sentido, debe tenerse en consideración que el
artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humano, tratado
internacional ratificado por nuestro país, dispone expresamente que: “Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.
De lo anterior se colige que a esta Corte, en ejercicio de su función
cautelar, le corresponde precaver que no se produzcan privaciones de libertad
antojadizas o carentes de fundamentos, como lo es aquella de que ha sido
objeto la amparada al no haber sido sancionado en el proceso anterior seguido
en su contra, en el que pese a haber estado sujeto a la medida cautelar de
prisión preventiva, el ente persecutor finalmente decidió comunicar su decisión
de no perseverar en el procedimiento.
6.- Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que si la privación
temporal de la libertad resulta injustificada —como ocurre en el caso de autos
—, no puede exigírsele al afectado que simplemente se conforme con esa
injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en
especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir
una condena privativa de libertad.
7.- Que, resulta preciso señalar que las normas penales deben ser
interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos
fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los
efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre
con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya
descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo
19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal
Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de
libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna
persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las
leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la
libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus
facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por
analogía”.
8.- Que, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la
especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, ha incurrido en
una ilegalidad que afecta derechos constitucionales de la parte amparada.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución
Política de la República, se revoca la sentencia apelada diez de junio de dos
mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso
Corte N° 2.512-2022. y en su lugar se declara que se acoge la acción
constitucional de autos disponiendo, en consecuencia, que se abona a la pena
que actualmente sirve al amparado Manuel Augusto Alarcón Castro en Los
autos RIT N° 8825-2019 del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, por los
ilícitos de robo en lugar no habitado y de receptación, el mayor tiempo en que
permaneció privado de libertad en los autos RIT N° 10.110-2019 del mismo
tribunal, sometido a las medidas cautelares de prisión preventiva entre el 03 de
octubre del año 2019 y el 06 de abril del año 2021; y de arresto domiciliario
total, entre el 06 de abril de 2021 al 25 de mayo de 2021, causa en la que fue
condenado; debiendo comunicarse esta decisión al tribunal recurrido para los
fines pertinentes. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Munita,
quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios
fundamentos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 24.718-2022.
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MARIO AGUILA, editor.