Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte
expositiva.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en estos autos, comparece don Yerko
Rivas Guerrero en contra del Sindicato de Trabajadores de
E-Mining Technology S.A., impugnando el acto que
considera ilegal y arbitrario, consistente en la
expulsión de la asociación de trabajadores por
incumplimiento de deberes sindicales, en vista de haber
denunciado ante la Inspección del Trabajo, ciertas
irregularidades acaecidas durante el proceso de
evaluación al que fueron sometidos los dependientes de la
empresa, en circunstancias que, en concepto de la
organización sindical, se debía instar por la utilización
de los mecanismos de solución de conflictos establecidos
en el contrato colectivo, vulnerando las garantías
fundamentales previstas en el artículo 19 números 2, 3 y
24 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que, al informar, el recurrido solicita que
la presente acción constitucional sea desestimada,
señalando que de conformidad a lo establecido en el
contrato colectivo de trabajo, la solución de las
distintas controversias suscitadas entre la empresa y los
trabajadores, recae en el Comité Bipartito creado con tal propósito, según se lee en la cláusula décimo séptima de
dicho instrumento, de modo que, al ser soslayada dicha
instancia por el recurrente, es claro que incurrió en una
falta grave por incumplimiento de los deberes sindicales
que le son exigibles, cuestión que derivó en que la
mayoría absoluta de los socios, en la asamblea convocada
para tales efectos, acordara la aplicación de la medida
disciplinaria de expulsión en contra del actor, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos del
Sindicato. Por lo demás, explica que se trata de una
medida de carácter transitorio, desde que el actor puede
solicitar su reincorporación luego del transcurso de un
año, sin que, de otro lado, se vea privado de alguno de
los derechos que emanan del citado contrato colectivo.
Tercero: Que, más allá de la discordancia que existe
entre las partes acerca de la vigencia del Comité
Bipartito como mecanismo de solución de controversias
entre los trabajadores y la empresa, cuestión que,
claramente, no puede ser dilucidada en esta sede
cautelar, lo cierto es que aquello no impide que la
acción pueda prosperar, puesto que, efectivamente, ambas
partes coinciden en que la expulsión del recurrente como
socio de la organización sindical, es el resultado de no
acudir a dicha instancia resolutiva, con miras a obtener
la solución del conflicto evidenciado durante el proceso de evaluación al que fueron sometidos los trabajadores de
la empresa.
En este aspecto, resulta evidente la necesidad de
señalar que el reconocimiento de un órgano bipartito,
constituido por representantes del empleador y de los
trabajadores, destinado al manejo y resolución de
conflictos laborales, sin duda, constituye una expresión
del fortalecimiento y revitalización de los sistemas y
procesos de gestión de conflictos, relacionada con la
capacidad de empleadores, trabajadores y sus
organizaciones para planificar e implementar mecanismos
para resolver sus diferencias sin necesidad de la
intervención estatal, sobre la base del diálogo,
negociación, acuerdos, consulta, mediación, entre otros
tópicos. Sin embargo, en ningún caso, el establecimiento
de procesos que se basan en el consenso entre los mismos
interesados, tiene por consecuencia la restricción o
impedimento para que los trabajadores acudan a procesos
jurisdiccionales u otras instituciones gubernamentales
dedicadas a la resolución de conflictos laborales, en
aras de obtener la solución de los problemas que les
aquejan.
Cuarto: Que, como se observa, el establecimiento de
un organismo de conciliación voluntaria entre
trabajadores y empleadores, en el marco de la relación
laboral, es en gran medida un sistema óptimo de gestión de conflictos entre las partes interesadas sin la
intervención de terceros, pero, al mismo tiempo, no puede
constituirse en un impedimento para que el trabajador
denuncie, sea en sede judicial o administrativa, la
eventual vulneración de sus derechos fundamentales, tal
como ocurre en la especie, razón por la que esta Corte
estima procedente disponer la reincorporación del actor a
la organización sindical recurrida, toda vez que es la
única forma de salvaguardar la garantía de igualdad ante
la ley, tanto más cuanto que, es inconcuso que la medida
expulsiva aplicada en contra del actor, no puede ser el
resultado del ejercicio de los derechos que la misma ley
reconoce en su favor.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de quince de
febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso y, en consecuencia, se acoge el
recurso de protección deducido en favor de don Yerko
Rivas Guerrero, ordenando la reincorporación inmediata
del recurrente al Sindicato de Trabajadores de E-Mining
Technology S.A.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señora Letelier y señor Matus, quienes estuvieron por
confirmar la sentencia en alzada por sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministra señora Letelier.
Rol N° 7.152-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra.
María Teresa Letelier R. y Sr. Jean Pierre Matus A. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y
Sra. Vivanco por estar con feriado legal
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.