Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Gustavo Muñoz Basaez, abogado, en
representación de doña Noemí Muñoz Rivas, demandante en los
autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones,
del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo
recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de
la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros señores
Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y señora
Lilian Leyton Varela, por haber dictado con falta o abuso
grave la resolución de trece de abril del año en curso, por
medio de la cual confirmaron la que anuló todo lo obrado,
declarando inadmisible la demanda intentada.
Señala que fue el tribunal quien en su oportunidad
dispuso que se tramitara la demanda de acuerdo al
procedimiento monitorio para luego de dos meses dejar sin
efecto todo el juicio por no haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, cuando
no tenía ninguna posibilidad de llevar a cabo el reclamo
administrativo, para poder cumplir con el requisito de
procesabilidad que no fue exigido al inicio del proceso.
Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos
exponen que tal como lo explicó el juez a quo el
procedimiento de aplicación general resulta procedente para
aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la
ley no previó una forma especial de tramitación, por ende, su
pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden
práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante.
Agregan que, uno de los argumentos que planteó el quejoso en
su recurso de apelación fue el carácter voluntario del
procedimiento monitorio, olvidando que si bien en sus
orígenes -leyes 20.087 y 20.260- se lo concibió como
opcional, esa situación varió con las enmiendas incorporadas
al Código del Trabajo y al procedimiento monitorio a través
de la Ley 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma
se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial resultando que la única forma de tramitación posible
es tal vía cuando la cuantía del juicio no supera el
equivalente a los 15 ingresos mínimos mensuales, como es el
caso. Por otra parte, señalan, tampoco es efectivo que con la
resolución recurrida se le niegue el acceso a la justicia,
pues la ley franqueó un procedimiento específico para el
ejercicio de su acción y, como se sabe, las normas de
procedimiento, en cuanto de orden público, no son disponibles
por las partes. Concluyen que, siendo un hecho reconocido por
la demandante que no cumplió con la instancia administrativa
dispuesta en el artículo 497 del código del ramo, la decisión
del juez de primera instancia se encuentra conforme a las
exigencias de este tipo de procedimiento.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas
reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los
servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo
primero que lleva el epígrafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las
faltas o abusos graves cometidos en la dictación de
resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá
cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria
que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno,
ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de
la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por
árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de
queja, además del recurso de casación en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el
recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una
resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle
una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo
acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el
referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la
Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja
para combatir el simple error judicial y las diferencias de
criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El
recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial
Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que
permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que
un juez haya cometido en el ejercicio de la labor
jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha
adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en
las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11,
1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de
marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de
la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de
una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura,
entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación
del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando
se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por
valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las
etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián
Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada
norma legal se ha interpretado sin considerar los principios
que la informan, en concreto el de protección, cuya
manifestación es el “in dubio pro operario”.
En este sentido es importante considerar que el concepto
que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio
elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y
que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de
que la falta o abuso tenga una influencia sustancial,
esencial, trascendente en la parte dispositiva de la
sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo,
cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del
proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del
sistema computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Por resolución de 17 de enero de 2022, el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago negó lugar a la
tramitación de la demanda intentada por doña Noemí Muñoz
Rivas en contra de la Clínica Las Condes S.A. a través del
procedimiento de aplicación general, y ordenó su reingreso
para ser diligenciada conforme al procedimiento monitorio;
b.- Por decisión de 20 de enero de 2022, el mismo
tribunal rechazó la reposición intentada por la demandante,
teniendo en consideración que “el despido en la presente
causa se ha producido, conforme lo señala la demandante, con
fecha 2 de noviembre de 2021, por lo que no se hace necesaria
la tramitación de la instancia administrativa ante la
Inspección del Trabajo”;
c.- Por resolución de 28 de enero de 2022, el Juzgado de
Letras del Trabajo referido, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 500 del Código del Trabajo, acogió la demanda en los
términos que señaló;
d.- Por presentación de 4 de febrero de 2022, la Clínica
Las Condes S.A. reclamó de la decisión solicitando se lleve a
cabo una audiencia al tenor de lo que establece el inciso 5°
del artículo 500 del código laboral;
e.- En la audiencia de contestación, conciliación y
prueba de 23 de febrero de 2022, de oficio el tribunal referido dejó sin efecto la tramitación del procedimiento,
retrotrayendo a la fase de admisibilidad de la acción
deducida, la que declaró inadmisible por no haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del
Trabajo.
f.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la
confirmó.
Séptimo: Que la interpretación realizada por la
magistratura priva a la trabajadora que no reclamó ante la
Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o
inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda
posibilidad de accionar judicialmente, cuando, como ocurre en
la especie, el mismo tribunal resolvió en su oportunidad que
tal trámite no era procedente al tenor de lo dispuesto en el
artículo 8, inciso final de la Ley N° 21.226, y que luego
modificó, de oficio, tal decisión, por estimar que se había
efectuado una errada aplicación de lo dispuesto en el
artículo 11 de las Ley N° 21.379. Tal interpretación deja a
la trabajadora, en los hechos, sin recurso judicial alguno,
impidiéndole someter al conocimiento del tribunal
especializado sus legítimas pretensiones derivadas del
término de una relación de naturaleza laboral.
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en
los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en
materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas
integrando de manera concreta los principios inspiradores que
justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los
basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el
derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de
justicia para la protección de sus derechos, como
consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo
que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina
como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto
fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se
encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el
numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la
ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser
juzgado por el juez natural, y a un justo y racional
procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida
orgánica, los principios rectores de la actividad
jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto
constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que
impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un
pronunciamiento de mérito sobre la controversia que
legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Noveno: Que, para resolver, se debe tener en
consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código
del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el
inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente
conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general
regulado en el Párrafo 3° del presente Título”, regla que
debe entenderse en función de lo que se establece en el
inciso primero del mismo artículo, referido a la gestión
administrativa preparatoria del juicio monitorio.
Es decir, entendiendo esta Corte que el Código del
Trabajo en su Libro V no consagra un derecho de opción para
el trabajador, en orden a elegir entre el procedimiento
monitorio y el de aplicación general, lo cierto es que por
circunstancias calificadas y extraordinarias es posible que
el trabajador no pueda preparar el juicio monitorio con la
gestión que establece el inciso 1° del artículo 498 del
Código del Trabajo, lo que no puede conllevar la pérdida del
derecho a la acción, caso en el cual surge la supletoriedad
del procedimiento de aplicación general, conforme lo indica
el artículo 432 inciso 2° del mismo Código, toda vez que un
procedimiento monitorio no es viable cuando la referida
gestión preparatoria no se ha verificado, como se colige del
tenor expreso del artículo 497 inciso 1° del mismo cuerpo
normativo.
Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que
limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que
adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la
razonabilidad y justificación que precisaría para ser
aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26
del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial
relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible
evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de
mérito.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se
acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los
integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros
señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y
señora Lilian Leyton Varela, se dejan sin efecto las
resoluciones de trece de abril y veintitrés de febrero de dos
mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de
Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la
misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la
inadmisibilidad de la demanda intentada por doña Noemí Muñoz
Rivas, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le
dará curso de conformidad al procedimiento ordinario
establecido por la ley.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello.
Se previene que la Ministra señora Muñoz no comparte el
párrafo segundo del considerando noveno.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° 11.849-22
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria
Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y
señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor
Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho
de agosto de dos mil veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.