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lunes, 29 de agosto de 2022

Artículo 497 del Código del Trabajo y admisibilidad del procedimiento monitorio en materia laboral.

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gustavo Muñoz Basaez, abogado, en representación de doña Noemí Muñoz Rivas, demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y señora Lilian Leyton Varela, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de trece de abril del año en curso, por medio de la cual confirmaron la que anuló todo lo obrado, declarando inadmisible la demanda intentada. Señala que fue el tribunal quien en su oportunidad dispuso que se tramitara la demanda de acuerdo al procedimiento monitorio para luego de dos meses dejar sin efecto todo el juicio por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, cuando no tenía ninguna posibilidad de llevar a cabo el reclamo administrativo, para poder cumplir con el requisito de procesabilidad que no fue exigido al inicio del proceso. 

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que tal como lo explicó el juez a quo el procedimiento de aplicación general resulta procedente para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no previó una forma especial de tramitación, por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante. Agregan que, uno de los argumentos que planteó el quejoso en su recurso de apelación fue el carácter voluntario del procedimiento monitorio, olvidando que si bien en sus orígenes -leyes 20.087 y 20.260- se lo concibió como opcional, esa situación varió con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al procedimiento monitorio a través de la Ley 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo  inicial resultando que la única forma de tramitación posible es tal vía cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 ingresos mínimos mensuales, como es el caso. Por otra parte, señalan, tampoco es efectivo que con la resolución recurrida se le niegue el acceso a la justicia, pues la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de su acción y, como se sabe, las normas de procedimiento, en cuanto de orden público, no son disponibles por las partes. Concluyen que, siendo un hecho reconocido por la demandante que no cumplió con la instancia administrativa dispuesta en el artículo 497 del código del ramo, la decisión del juez de primera instancia se encuentra conforme a las exigencias de este tipo de procedimiento. 

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha  entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter  jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Por resolución de 17 de enero de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago negó lugar a la tramitación de la demanda intentada por doña Noemí Muñoz Rivas en contra de la Clínica Las Condes S.A. a través del procedimiento de aplicación general, y ordenó su reingreso para ser diligenciada conforme al procedimiento monitorio; b.- Por decisión de 20 de enero de 2022, el mismo tribunal rechazó la reposición intentada por la demandante, teniendo en consideración que “el despido en la presente causa se ha producido, conforme lo señala la demandante, con fecha 2 de noviembre de 2021, por lo que no se hace necesaria la tramitación de la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo”; c.- Por resolución de 28 de enero de 2022, el Juzgado de Letras del Trabajo referido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, acogió la demanda en los términos que señaló; d.- Por presentación de 4 de febrero de 2022, la Clínica Las Condes S.A. reclamó de la decisión solicitando se lleve a cabo una audiencia al tenor de lo que establece el inciso 5° del artículo 500 del código laboral; e.- En la audiencia de contestación, conciliación y prueba de 23 de febrero de 2022, de oficio el tribunal  referido dejó sin efecto la tramitación del procedimiento, retrotrayendo a la fase de admisibilidad de la acción deducida, la que declaró inadmisible por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo. f.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó. 

Séptimo: Que la interpretación realizada por la magistratura priva a la trabajadora que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, cuando, como ocurre en la especie, el mismo tribunal resolvió en su oportunidad que tal trámite no era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 8, inciso final de la Ley N° 21.226, y que luego modificó, de oficio, tal decisión, por estimar que se había efectuado una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de las Ley N° 21.379. Tal interpretación deja a la trabajadora, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral. 

Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al  reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”, regla que debe entenderse en función de lo que se establece en el inciso primero del mismo artículo, referido a la gestión administrativa preparatoria del juicio monitorio. Es decir, entendiendo esta Corte que el Código del Trabajo en su Libro V no consagra un derecho de opción para el trabajador, en orden a elegir entre el procedimiento monitorio y el de aplicación general, lo cierto es que por circunstancias calificadas y extraordinarias es posible que el trabajador no pueda preparar el juicio monitorio con la gestión que establece el inciso 1° del artículo 498 del Código del Trabajo, lo que no puede conllevar la pérdida del derecho a la acción, caso en el cual surge la supletoriedad del procedimiento de aplicación general, conforme lo indica el artículo 432 inciso 2° del mismo Código, toda vez que un procedimiento monitorio no es viable cuando la referida gestión preparatoria no se ha verificado, como se colige del tenor expreso del artículo 497 inciso 1° del mismo cuerpo normativo. 

Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de  obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y señora Lilian Leyton Varela, se dejan sin efecto las resoluciones de trece de abril y veintitrés de febrero de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por doña Noemí Muñoz Rivas, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Se previene que la Ministra señora Muñoz no comparte el párrafo segundo del considerando noveno. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

N° 11.849-22 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.  

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.