Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Visto:
En autos Rit O-7-2020, Ruc 2040256309-6, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Pucón, por sentencia de diecisiete de
septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de
declaración de relación laboral, despido injustificado y
cobro de prestaciones laborales, intentada por don Jorge
Andrés Roa Huilipán en contra de la Municipalidad de
Curarrehue.
En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de
nulidad, y con fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno,
una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se
lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia autorizada
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relación con determinar “si en definitiva por
el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de
forma continua, haber tenido un horario, por gozar de
pensiones y vacaciones, un pago mensual y no existir control
de asistencia, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos
de la Administración del Estado”.
Tercero: Que el fallo recurrido rechazó el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la
demanda, en cuanto se fundó en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en la
especie, la sentenciadora no dio por cumplidos los supuestos
fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma
que ha sido regulado para el sector público. Así,
expresamente declara en el considerando décimo quinto: no
“existiendo labores accidentales o no habituales, no puede
sostenerse que se trate de una relación contractual basada en
los supuestos del artículo 4 de la Ley N° 18.883.-, al
contrario, todas las circunstancias que rodearon la
prestación de los servicios resultan ser indiciarias de la
existencia de una relación laboral por lo que es dable
concluir que lo 2 que realmente vinculó a las partes fue un
contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código
del Ramo, el cual se extendió desde el 1 de febrero de 2013
hasta el 27 de diciembre de 2019 conforme a la documental
incorporada en juicio y ya referida en el motivo QUINTO de
este fallo”, concluyendo que “en este contexto, no existe la
vulneración a la norma citada, por la sentencia recurrida.
Por el contrario, quien ha vulnerado dicha normativa es la
propia recurrente, al hacer uso del contrato de honorarios en
forma diversa a la que legalmente estaba habilitada”. Por su
parte, la sentencia impugnada desestimó la nulidad en cuanto
se fundó en la causal del artículo 478 letra c) del Código
del Trabajo, atendido que “la calificación jurídica de un
hecho es subsumir un hecho individual que se da por
establecido dentro de una categoría prevista en una norma
jurídica, y del examen de la sentencia recurrida, se constata
que el juez, luego de acreditar los hechos hace lugar a la
demanda, estimando correctamente y ello es un hecho no una
calificación que el contrato no se ajusta a los términos del
artículo 4 de la Ley 18.883, siendo correcta su conclusión, que en tal evento corresponde calificar dicha relación como
laboral sujeta al Código del Trabajo”.
Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensión,
la recurrente cita, en primer término, un fallo de la Corte
de Apelaciones de Temuco dictado en los autos Rol N° 143-
2011, que señaló que “la jurisprudencia de la Corte Suprema
se encuentra consolidada en orden a entender que las personas
que celebran contratos de prestación de servicios a
honorarios con una institución pública se rigen
exclusivamente por las normas de dicho contrato, de modo que
no se genera relación laboral en este caso ni, en
consecuencia, les resulta aplicable el Código del Trabajo
(Corte Suprema, rol 817-03, de 18 de noviembre de 2004, Corte
Suprema, rol 1301 de 2006, de 31 de mayo de 2007, Corte
Suprema, rol 7138-08, de 2 de octubre de 2008). Incluso el
contrato de prestación de servicios a honorarios puede
incluir obligaciones configuradoras de la subordinación, pero
ni aun así la relación se transforma en laboral”.
En segundo lugar, trae a colación una sentencia de este
tribunal dictada en los autos Rol N° 817-2003, que indicó que
“el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de las
actoras en una relación laboral propia del contrato definido
por el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a
su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este
cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las
Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración
del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en
los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales
y en la medida que no sean contrarias a ellos”, agregando que
“aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para
la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con
obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos
a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con
una remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hacía
aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del
Código del Trabajo”. Luego, señala otro fallo de esta Corte pronunciado en
los autos Rol N° 1.301-2006, que indicó que “si el vínculo
contractual que existía entre las partes, correspondía a un
contrato de prestación de servicios a honorarios, en los
términos del artículo 4° de la Ley 18.883, debió tenerse
presente y dar aplicación a su inciso tercero, el que
preceptúa que: “las personas contratadas a honorarios se
regirán por las reglas que establezca el respectivo
contrato””.
En cuarto lugar, cita otra sentencia de esta Corte
dictada en los autos Rol N° 7.138-2008, que señaló que “como
lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aun cuando los
servicios prestados por el demandante se hayan desarrollado
con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y
de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias
hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del
Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas
condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con
honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el
referido inciso final del artículo 4° del Estatuto de los
Funcionarios Municipales, al definir el sistema jurídico
propio de las personas contratadas bajo dicha modalidad y que
es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales
regido por el derecho común”.
Por último, se indica un fallo de este tribunal,
pronunciado en los autos Rol N° 8.311-2010, que indicó que
“el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de los
actores en una relación laboral propia del contrato definido
por el artículo 7º del Código del Trabajo, ni hacer efectivos
a su respecto derechos o beneficios contemplados por este
cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las
Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración
del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en
los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales
y en la medida que no sean contrarias a ellos”.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica
el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto
se constata la existencia de distintas interpretaciones
sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de
justicia, correspondiendo a esta Corte resolver cual es la
correcta.
Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario
tener en consideración que son hechos establecidos por la
magistratura los siguientes:
1°.- El demandante prestó servicios para la demandada en
virtud de sucesivos contratos a honorarios, en los periodos
comprendidos entre: a) El 1 de febrero de 2013 al 31 de
diciembre de 2013; b) El 22 de enero de 2014 al 31 de
diciembre de 2014; c) El 2 de enero de 2015 al 31 de
diciembre de 2015; d) El 4 de enero de 2016 al 31 de
diciembre de 2016; e) El 2 de noviembre de 2016 al 31 de
diciembre del 2016; f) 3 de enero de 2017 al 31 de enero de
2017; g) el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017;
h) El 3 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; i) El 3
de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019;
2°.- El actor se desempeñó como “Delegado del Alcalde
en Catripulli”, funciones que eran prestadas en el lugar
denominado “InfoRuka” y consistían en sostener reuniones con
la comunidad en representación de la autoridad edilicia y
canalizar las inquietudes hacia la Municipalidad;
3°.- El demandante no debía cumplir horario en atención
a las funciones que realizaba;
4°.- El actor debía entregar informes en los que se
recopilaban las acciones que desarrollaba en representación
del alcalde;
5°.- El demandante emitió boletas de honorarios
ininterrumpidas, por un monto fijo;
6°.- Existió exclusividad en la prestación de los
servicios durante el periodo que unió a las partes;
7°.- El trabajo era realizado por el actor según las
pautas que se le entregaban; 8°.- Existieron solicitudes de feriado por parte del
demandante.
Séptimo: Que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece
la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo
de prestación de servicios a través del cual la
administración puede contar con la asesoría de expertos en
determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores
propias y que presentan el carácter de ocasional, específico,
puntual y no habitual.
Por su parte, en el caso específico de la materia de la
litis, el artículo 68 de la Ley N° 18.695 -Orgánica de
Municipalidades- establece que “El alcalde podrá designar
delegados en localidades distantes de la sede municipal o en
cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así
lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un
funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 73 y no estén
en la situación prevista por el inciso tercero del artículo
59”. Por su parte establece que “Si la designación recayere
en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su
cometido en comisión de servicios; si fuere designada una
persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o
se desempeñará ad honorem, según se establezca en la
respectiva resolución, quedando afecta a las mismas
responsabilidades de los funcionarios municipales”.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación
de servicios particulares, que no confiere al que los
desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos
que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho
contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos
que dispone la normativa en comento, sino que revelan
caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código
del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no
enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla
el artículo señalado.
Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de
Curarrehue integra la Administración del Estado, conforme lo
dice el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N°
18.575, sus relaciones con el personal que le presta
servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto
Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 1° de este cuerpo de leyes; que las disposiciones
recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo
12 de la aludida ley orgánica constitucional, en orden a que
“el personal de la Administración del Estado se regirá por
las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales
se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la
responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Noveno: Que es menester también considerar que el
principio de legalidad de la acción del Estado, que enuncian
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, según el cual los órganos estatales no tienen más
atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y
que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del
Estado, impide a los municipios contratar personal sujeto al
Código del Trabajo fuera de los casos específicamente
señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que
alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N°
18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las
municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de
1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los
gabinetes psicotécnicos municipales.
Décimo: Que el imperativo de observar esa norma básica
del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en
que se encuentran los municipios de la que es propia de los
empleadores particulares, y determina que mal puede ser
arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de
servicios para una municipalidad, que está afecta a la
normativa de derecho público que la rige, y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado, que está
sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas
complementarias.
Undécimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que,
en la especie, no puede recibir aplicación la regla que se
consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del
Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades
señaladas en el inciso precedente –entre ellas las que
integran la Administración del Estado- se sujetará a las
normas de dicho código en las materias o aspectos no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren
contrarias a estos últimos, en la medida en que el actor
precisamente no tenía la calidad de funcionario o trabajador
del municipio demandado, sino la de contratado sobre la base
de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida
Ley N° 18.883 y 68 de la Ley N° 18.695, las que excluyen la
condición de funcionario afecto a este Estatuto
Administrativo y lo somete exclusivamente a las normas
contenidas en el respectivo contrato de prestación de
servicios.
Duodécimo: Que, además, atinente con las labores para
las que el demandante fue contratado, debe recordarse que el
inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 prevé la
posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a
los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige
el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este
aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal
que la regula.
Decimotercero: Que, contrastado lo manifestado con el
fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el
actora son coincidentes con el marco regulatorio de la
contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que
revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las
circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual
corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores relativas a la condición de delegado
del alcalde.
Decimocuarto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte
de Apelaciones de Temuco al calificar la relación contractual
de los litigantes como una que no se enmarcó dentro del
régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar,
consecuentemente, aplicable el Código del Trabajo, porque la
conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor
cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad
planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la
causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez que
el ordenamiento laboral no se aplica a las personas
contratadas a honorarios en un órgano de la Administración
del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que
desempeñan se enmarca dentro del tipo que el referido
artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena.
Decimoquinto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose
determinado la interpretación acertada respecto de la materia
de derecho objeto del juicio, el presente recurso de
unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandada respecto de la sentencia de cinco de
febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la
Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de
nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de
Letras del Trabajo de Pucón en autos Rit O-7-2020 y Ruc
2040256309-6, por haberse configurado la causal contemplada
en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que
ésta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 18.981-21
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la
sentencia de base de diecisiete de septiembre de dos mil
veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de
Pucón, como también la parte expositiva y los razonamientos
primero a sexto del fallo anulado. Asimismo, se reproducen
los motivos séptimo a decimotercero de la sentencia de
unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si
el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron
cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el
tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o
si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo
las condiciones de subordinación y dependencia de su
empleador.
2°.- Que, atento los hechos que quedaron acreditados,
aparece indubitado que el cometido que desarrolló el actor se
enmarcó dentro de los términos previstos en el artículo 4 de
la Ley N° 18.883, y, consecuencialmente, la relación que
mantuvo con la demandada no puede ser calificado como
laboral.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y
459 el Código del Trabajo, se decide que:
I.- Se rechaza la demanda interpuesta por don Jorge
Andrés Roa Huilipán en contra de la Municipalidad de
Curarrehue.
II.- No se condena en costas al demandante por estimar
que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.981-21.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue
L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No
firman los Ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar con feriado legal la primera y por estar
ausente el segundo.
Santiago, diecinueve de julio de dos mil
veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.