Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Visto:
En autos número de Rol 423-2018, seguidos ante el Cuarto
Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de mayo de
dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por don
Hernán Eduardo López Böhner en contra de la Comisión para el
Mercado Financiero, sin costas.
La referida resolución fue confirmada por una sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de cuatro de
noviembre de dos mil veintiuno.
En contra de esta última decisión, la parte demandante
deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido,
en su concepto, en infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que
este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que
describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en forma previa, indica que
como lo señaló el tribunal “la discusión de autos se centra
en determinar si para el cálculo de la indemnización referida
en el numeral cuarto del considerando precedente –artículo
final de la Ley N° 18.834-, se aplicaba supletoriamente la
normativa que al efecto contempla el Código del Trabajo, y de
ser así, limitar el monto de su última remuneración a 90 UF,
en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de dicho cuerpo
legal, o si por el contrario, no existe regla supletoria que
permita restringir el cálculo de la remuneración a la última
efectivamente percibida”.
Sostiene que la sentencia recurrida incurrió en una
falsa aplicación de la ley al dar vigencia al caso de autos a
una norma de carácter laboral dictada con posterioridad a la
ley que consagró el derecho del demandante como funcionario,
y que, por lo tanto, no se rige por el Código del Trabajo y
sus modificaciones. A mayor abundamiento, indica, la
limitación establecida en el artículo 172 del Código Laboral está referida a la indemnización por años de servicio que
dispone su Título V, de manera que no resulta aplicable a
otras como la fijada por la Ley N° 18.842.
Explica que el tenor del artículo final de dicho cuerpo
legal es claro en cuanto a que para los efectos de determinar
la indemnización a la que tengan derechos los trabajadores de
órganos y servicios del Estado se estará “a las
remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la
fecha del cese”, esto es, sin limitación o tope, norma que se
encuentra vigente en su integridad, sin modificación, razón
por la cual procede su aplicación pura y simplemente.
Afirma que a partir de la modificación legal que
significó la Ley N° 18.834, que implicó un cambio de régimen,
“no existe indemnización de carácter laboral regida por el
Código del Trabajo”, sino que existe una norma de derecho
administrativo que regula el pago de la indemnización; el
actor deja de tener el carácter de trabajador y pasa a tener
el carácter de funcionario regido por el Estatuto
Administrativo y no por el Código del Trabajo, y se trata de
un derecho adquirido”.
Indica que el Estatuto Administrativo no contempla una
indemnización por años de servicio, por lo tanto, mal podría
aplicarse supletoriamente el Código del Trabajo, en lo que se
refiere a la limitación prevista en su artículo 172, a la
indemnización establecida en el primer cuerpo legal.
Señala que a mayor abundamiento la norma que estableció
el tope de las 90 unidades de fomento a la base de cálculo
para efectos indemnizatorios es posterior a las Leyes N°s
18.842 y 18.834, que no se ven modificadas por no ser
laborales, por lo tanto, al momento de la determinación de
tal limitación el actor ya no estaba regido por el Código del
Trabajo.
Termina indicando como las infracciones denunciadas
influyeron en lo dispositivo de la sentencia.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron como
hechos no controvertidos, los siguientes: 1°.- La calidad de don Hernán Eduardo López Böhner como
ex funcionario público de la Superintendencia de Valores y
Seguros, quien por Resolución N° 172P, de 29 de mayo de 1984,
lo contrató como fiscalizador -grado 14 EUS-, siendo
ascendido posteriormente como directivo de grado 2, con un
sueldo bruto que al año 2017 ascendía a la suma de $
7.687.443;
2°.- A contar del 1 de mayo de 2017 se hizo efectiva su
renuncia no voluntaria al cargo de Intendente de Supervisión
de Mercado de Valores, grado 2, de la planta directiva;
3°.- La desvinculación del actor se realizó de
conformidad con lo dispuesto en artículo 2° del DFL N° 411 de
1982, que “Fija el Estatuto del Personal de la
Superintendencia De Valores y Seguros”;
4°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
final de la Ley N° 18.834 -incluido por la Ley N° 18.842-, la
Superintendencia de Valores y Seguros concedió al actor el
pago de una indemnización por el monto equivalente a cinco
años que le correspondían por aplicación de la referida
normativa, ascendente a $ 11.954.228.
Tercero: Que la magistratura, sobre la base de dichos
presupuestos, rechazó la demanda teniendo en consideración
que “con la promulgación de la Ley N° 18.834 del año 1989,
que en su artículo final incluido por el artículo único de la
ley N° 18.842 del mismo año, se establece el derecho a
obtener una indemnización por años de servicio, con el tope
de la promulgación de la misma ley N° 18.834, esto es el año
1989, cabe colegir que el demandante López Böhner tiene
derecho a percibir por concepto de indemnización, el
equivalente a una remuneración por años servidos en dicho
lapso, esto es cinco años, pues no se encuentra controvertido
en estos autos que su nombramiento al cargo público citado,
se efectuó en el año 1984”, agregando que “la misma normativa
no indica cómo se deberá realizar el cálculo para otorgar
dicha indemnización, particularmente, en cuanto a la
existencia de un tope o no para el otorgamiento del pago en análisis”, señalando que “el artículo 1° del DFL 411 del año
1981, proporciona la respuesta a fin de resolver la
problemática, cual es, acudir a la normativa laboral común,
que habida consideración, además, y como ya se expuso
anteriormente, es el estatuto especial al que el actor estuvo
sometido desde su ingreso a la entidad pública demandada en
el año 1984”, concluyendo que “según lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo … el
monto cancelado por la Superintendencia de Valores y Seguros
-actual Comisión para el Mercado Financiero-, al actor López
Böhner, según da cuenta la Resolución Exenta N° 3183, de 05
de julio de 2017, emitida por la entidad individualizada, es
la suma que efectivamente le corresponde percibir por
concepto de indemnización por años de servicio, atendida la
normativa laboral a la cual se encontraba sometido durante
sus años de servicio prestados en la misma”.
Cuarto: Que como lo señaló el tribunal en su
oportunidad, la discusión se centra en determinar si para el
cálculo de la indemnización establecida en el artículo final
de la Ley N° 18.834 que la Superintendencia de Valores y
Seguros otorgó al actor, se debe aplicar supletoriamente la
normativa pertinente del Código del Trabajo, esto es, si se
debe limitar el monto de su última remuneración a 90 unidades
de fomento en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de
dicho cuerpo legal –como se hizo por el ente referido- o, si
por el contrario, no existe regla supletoria que permita
restringir.
Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución Afecta N° 035, de 27 de abril de 2017, suscrita
por el Superintendente de Valores y Seguros don Carlos Pavez
Tolosa, se aceptó a partir del 1 de mayo de 2017 la renuncia
no voluntaria de don Hernán Eduardo López Böhner al cargo de
Intendente de Supervisión de Mercado de Valores, grado 2, de
la planta directiva de esa institución. En la citada
resolución quedó constancia que el demandante se encontraba
regido por el DFL N° 411, que fijó su Estatuto del Personal. Por su parte, de acuerdo con la Resolución Exenta N°
3.183, de 5 de julio de 2017, suscrita por la misma
autoridad, se concedió y autorizó el pago de indemnización
por renuncia no voluntaria conforme al artículo final, título
final, del DFL N° 29, de 2005, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.314, al actor ex
funcionario grado 2 de la Planta Directiva de la
Superintendencia de Valores y Seguros, por la suma de $
11.954.228, conforme al valor de la unidad de fomento a la
fecha del cese. En lo pertinente la aludida resolución
estableció que el señor López Böhner se encontraba sujeto al
régimen jurídico previsto en el DL N° 3.538, de 1980, en el
DFL N° 411, y, en forma supletoria, por el Código del
Trabajo, según lo dispone el artículo 22 del primer cuerpo de
leyes. Además se dejó expresamente establecido que “la
aplicación de la Ley N° 18.834, a contar del año 1989,
significó un cambio de dicho régimen jurídico, por lo que
resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo
final de este texto legal, en relación al artículo 16 del DL
2.200 de 1978”.
Sexto: Que no resulta discutido que don Hernán Eduardo
López Böhner prestó servicios para la Superintendencia de
Valores y Seguros entre el año 1984 y el 27 de abril de 2017,
como tampoco se discute que atendida la modificación legal
que sufrió dicha entidad el año 1989 y con la aplicación de
las Leyes N°s 18.842 y 18.834, dejó de tener la calidad de
trabajador regido por el Código del Laboral y pasó a tener la
de funcionario público gobernado por el Estatuto
Administrativo, de manera que al momento de ponerse término a
la relación estatutaria con la demandada se regía por este
cuerpo legal, por la ley especial de la Superintendencia de
Valores y Seguros, y sólo supletoriamente por el Código del
Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N°
411 de 1981 que “Fija Estatuto del Personal de la
Superintendencia de Valores y Seguros”.
Séptimo: Que como una manera de salvaguardar los
derechos laborales de aquellos que, como el demandante,
pasaron a regirse por el Estatuto Administrativo se dictó el
artículo final que dispuso que “El cambio de régimen jurídico
que signifique la aplicación de este Estatuto, respecto de
los trabajadores de órganos y servicios del Estado, regidos a
la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo
u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo
o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni
dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas
las indemnizaciones por años de servicio que pudieren
corresponder a tal fecha. El pago de beneficios
indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se
entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la
respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho
a percibirlo. En tal caso, la indemnización respectiva se
determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha
del cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de
este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo
el trabajador a la fecha del cese”.
Octavo: Que de conformidad con esa norma se estableció
el derecho de aquellos “trabajadores” a obtener una
indemnización por años de servicio con el tope de la
promulgación de ese cuerpo legal –año 1989- de manera que no
cabe duda, y no ha sido discutido por la demandada, que el
actor tiene derecho a percibir por tal concepto el
equivalente a una remuneración por los años servidos en ese
lapso, esto es, cinco años, teniendo en consideración que su
nombramiento al cargo tuvo lugar el año 1984.
Noveno: Que lo que se discute en estos autos es la forma
de cálculo de tal indemnización, específicamente en lo que
dice relación con el tope establecido en el artículo 172 del
Código del Trabajo, norma que, según la tesis de la
demandada, cobra aplicación en el caso de autos, teniendo en
consideración lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N° 411. Se tiene presente, que la norma en comento establece, en
lo pertinente, que “con todo, para los efectos de las
indemnizaciones establecidas en este título, no se
considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades
de fomento del último día del mes anterior al pago,
limitándose a dicho monto la base de cálculo”.
Décimo: Que para efectos de resolver esta Corte estima
que el tenor del artículo final de la Ley N° 18.834 es claro
y no admite diversas interpretaciones en cuanto a dos órdenes
de consideraciones. En primer lugar, difiere el pago de la
indemnización respectiva “hasta el cese de los servicios en
la respectiva entidad empleadora”. Y en relación con su
cálculo establece que se considerará “sólo el tiempo servido
hasta la fecha del cambio de régimen a que se refiere el
inciso primero de este artículo y las remuneraciones que
estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese”.
De esta manera, para efectos de determinar la
indemnización a la que tiene derecho aquel trabajador que
pasó a regirse por el Estatuto Administrativo, se debe tener
en consideración que la compensación surgió cuando cambió el
régimen jurídico -1989-, fecha en la que no existía la
limitación que luego se estableció en el artículo 172 del
Código del Trabajo, pero sólo se haría efectiva una vez que
cesaran efectivamente los servicios –en el caso de autos el
año 2017-.
La conclusión reseñada se ve confirmada si se considera,
especialmente, la segunda parte del artículo final de la Ley
N° 18.834, cuando señala que la indemnización se calculará
teniendo en consideración “las remuneraciones que estuviere
percibiendo el trabajador”, sin establecer límite alguno en
ese texto legal.
Undécimo: Que lo razonado responde, además, a la lógica
de la estructura del régimen permanente del Estatuto
Administrativo en esta materia, esto es, que las
indemnizaciones que contempla no establecen límites en cuanto
a su cálculo en relación con el monto de las remuneraciones, por ejemplo, la contemplada en su artículo 154. Lo anterior
cobra importancia si se considera que la argumentación que
avala la tesis de la demandada plantea la aplicación
supletoria del Código del Trabajo, al tenor de lo que dispone
el artículo 1, inciso 3° del DFL N° 411, que “Fija el
Estatuto del Personal de la Superintendencia de Valores y
Seguros”, pero ello sólo puede tener lugar en lo no previsto
en ese cuerpo normativo, y en el caso de autos, al tenor de
lo claramente establecido en el artículo final de la Ley
18.834 tantas veces referido, sí existe regulación y por lo
tanto, no procede la aplicación supletoria de la legislación
laboral.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en
consideración que el límite establecido por el artículo 172
del Código del Trabajo para los efectos del pago de las
indemnizaciones que se refieren los artículos 163 bis, 168,
169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal, entró en vigor el año
1990 con la Ley N° 19.010, esto es, después del cambio de
régimen jurídico que afectó al actor, constituyendo una razón
más para concluir que no se le debe aplicar el límite
referido.
Decimotercero: Que, por lo razonado, se debe concluir
que la sentencia impugnada al rechazar la demanda incurrió en
las infracciones denunciadas, específicamente lo dispuesto en
los artículos 172 del Código del Trabajo y final de la Ley N°
18.834, por lo que se acogerá el recurso de casación en el
fondo, invalidando la sentencia que se ataca.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra
la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se
deja sin efecto y se la reemplaza por la que, sin nueva
vista, se emite a continuación.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora
Muñoz quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo en consideración que la magistratura no
incurrió en las transgresiones denunciadas, por cuanto el
tenor del artículo final de la Ley N° 18.834 es claro en
cuanto a que la indemnización a la que alude se determinará
una vez que se produzca el término de relación con la entidad
respectiva, situación que en el caso del actor ocurrió el año
2017, época en la que estaba vigente la limitación del
artículo 172 del Código del Trabajo, que cobra eficacia al
tenor de la aplicación supletoria de la legislación laboral a
aquellas personas regidas por el Estatuto Administrativo.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco
Herrera.
Regístrese.
N° 97.427-21.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue
L., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación
de sus considerandos noveno a duodécimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Lo expuesto en los razonamientos cuarto a duodécimo
del fallo de casación que antecede.
2°.- Que de conformidad con la documentación acompañada,
la última remuneración recibida por el actor para efectos
indemnizatorios ascendió a la suma de $ 7.687.443.
3°.- Que la demandada pagó por concepto de indemnización
la suma de $ 11.954.228.
En mérito de lo razonado y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se revoca la sentencia de fecha siete de mayo del año
dos mil diecinueve, y en su lugar, se decide que se acoge la
demanda deducida por don Hernán Eduardo López Böhner en
contra de la Comisión para el Mercado Financiero,
declarándose que:
I.- La demandada debe pagar por concepto de
indemnización del artículo final de la Ley N° 18.834, la suma
de $ 38.437.215.
II.- A la cantidad antes señalada se le deberá descontar
la suma de $ 11.954.228.
III.- La suma que resulte deberá ser pagada con
reajustes legales desde que quede ejecutoriada la sentencia e
intereses desde que el deudor se constituya en mora.
IV.- No se condena en costas a la demandada por estimar
que tuvo motivo plausible para litigar.
La ministra señora Muñoz estuvo por no dictar sentencia
de reemplazo sobre la base de sus argumentaciones en la
discrepancia del fallo de casación.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco
Herrera.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 92.427-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue
L., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.