C.A. de Copiapó
Copiapó, nueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que se ha alzado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez
del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, don Jean Pierre Bondi Ortiz de
Zárate, la denunciada y demandada civil COOPEUCH Ltda., por cuanto dicho
pronunciamiento acoge la denuncia y condena a su parte al pago de una multa
ascendente a treinta Unidades Tributarias Mensuales por la infracción al artículo
23 de la ley 19.496, acoge asimismo la demanda civil y la condena al pago de una
indemnización de perjuicios en favor de Candy Morales Gajardo que fija en la
suma de $8.000.000 a título de reparación de daño moral. La referida sentencia
rechaza las excepciones de incompetencia; falta de legitimación activa del Servicio
Nacional del Consumidor y falta de legitimación pasiva del denunciante.
2º) Que la recurrente centra sus reproches, entre otras circunstancias, en el
rechazo respecto de la falta de legitimación activa de SERNAC, estimando el
denunciado y demandado civil que los argumentos del fallo de marras son
excesivamente escuetos e incluso no satisfacen el estándar que debe cumplir una
motivación completa. En efecto, el juez de fondo señaló que el Servicio
involucrado se ha hecho parte en la causa conforme a las facultades que
expresamente le otorga el artículo 58 letra g) de la ley 19.496.
No obstante lo anterior, de la lectura de la norma aparece que
efectivamente el SERNAC actuó en ejercicio de las facultades que la ley le
reconoce, pues a estricta literalidad el precepto referido indica -en lo pertinenteque posee, entre otras, las prerrogativas de “velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los
derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que
comprometan los intereses generales de los consumidores…”. De este modo, el déficit de fundamentación deviene en irrelevante, pues la disposición citada
enmarca las facultades del Servicio, las que ha ejercido en el presente caso, que
se deja ver como uno de aquellos que comprometen los intereses generales de los
consumidores, pues se ancla en la eventual comisión de un ilícito penal, cuyos
efectos recaen en una persona que no ha tenido participación en él, según da
cuenta la propia situación de la parte querellada, siendo foco del interés público.
3º) Que por otra parte, la obligación de motivar tanto la premisa fáctica
como la normativa es un imperativo que el Estado de Derecho impone a toda
persona que detente autoridad y por cierto a los órganos que ejercen jurisdicción,
con la finalidad de conjurar la arbitrariedad. Sobre el particular se ha señalado que
“es posible entender la motivación como la justificación, la explicitación de las
razones que el órgano en cuestión haya dado para mostrar que su decisión es
correcta o atendible. Así, la motivación, tanto de la premisa fáctica como de la
normativa, es una exigencia del Estado de Derecho, en cuanto modelo de Estado
enemigo de la arbitrariedad del poder, pues en una sociedad moderna, los
individuos no se conforman con una apelación a la autoridad, sino que exigen
razones, no ya como una exigencia técnica, sino como el fundamento mismo de la
legitimidad de los jueces”, (Atienza, Las razones del derecho. Teorías de la
argumentación jurídica, Lima: Palestra 2006, p. 359) legitimidad, por ende, de
naturaleza epistémica.
Así lo que la motivación persigue, entre otras cosas, es la reproducibilidad
del razonamiento, es decir, poder reconstruir la argumentación sobre la cuestión
de derecho en este caso, lo que se entiende cumplido con la alusión a la
disposición normativa que resuelve el punto.
4º) Que respecto de la excepción de incompetencia del Juzgado de Policía
local para conocer de la materia debatida, que el recurrente sustenta en lo
prevenido en el artículo 2 bis de la ley 19.496, estos sentenciadores estiman que
el fallo del tribunal a quo en esta parte se encuentra prolíferamente fundado en
argumentos que, por lo demás, son compartidos por este tribunal de alzada.
5º) Que respecto de la alegación que la recurrente enuncia, relativa a la
falta de los supuestos imprescindibles para que se configure una relación de
consumo en estos antecedentes, es posible señalar que el juez del grado
argumenta su decisión al hacerse cargo de la excepción de incompetencia
formulada por la denunciada y demandada civil, rechazando ambas pretensiones.
Sobre esta alegación es posible reforzar los argumentos del fallo en alzada,
indicando que, en efecto, la Sra. Morales Gajardo posee la calidad de socia de
Coopeuch, pero igualmente es portadora de la calidad de consumidora de los
servicios financieros que ofrece la empresa, pues consta de los autos que se
dispuso como medida para mejor resolver, oficio a Coopeuch para que informe los
productos y servicios que la denunciante y demandante posee y, además que esta
última acreditara los mismos hechos.
Consecuencia de aquella diligencia dispuesta por el juez del grado, obran
en el expediente oficio de la denunciada en que aparece que la Sra. Morales
Gajardo posee cuenta vista y créditos de consumo, además la referida adjuntó
constancia de “multiproducto”, con lo que sobradamente el punto que el recurrente
estima insatisfactoriamente fundado y resuelto, resultó corroborado, además de
debidamente motivado.
6º) Que el impugnante igualmente estima agraviante lo resuelto por el fallo
cuestionado, en cuanto se le imputa haber infringido lo dispuesto en la Ley de
Protección al Consumidor, lo que, sostiene, no se ha producido, pues su parte
tomó todos los resguardos, mediante la implementación de un sistema de
seguridad a fin de que la obtención del producto financiero por ellos ofrecido: la
tarjeta “Dale Coopeuch”, fuera obtenida legítimamente por los usuarios,
excluyendo así situaciones fraudulentas.
Sobre el tópico es forzoso señalar que el artículo 3 letra d) de la ley 19.496
garantiza “la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la
salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riegos que puedan afectarles”, y
ha resultado acreditado que la Sra. Morales Gajardo no había suscrito el contrato
con la denunciada y que incidía en la obtención de la tarjeta “Dale Coopeuch”, sin perjuicio de otros productos financieros que le eran proporcionados por Coopeuch,
por lo que la exigencia del cumplimiento del deber de seguridad que el
sentenciador ha determinado que pesa sobre la denunciada, resulta procedente.
7º) Que respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el
sustento fáctico sobre el cual reposa la condena infraccional y la civil, y respecto
del cual la apelante reclama insuficiencia, por cuanto estima que no debió ser
atendida la declaración del testigo Marcos Javier Ramírez Godoy, quien es pareja
de la demandante por once años y, por ende, no imparcial.
Sobre el particular, elude el apelante que en la materia y procedimiento
concernidos, la prueba de aprecia conforme las reglas de la sana crítica. En
efecto, el artículo 14 de la ley 18.287 que Establece Procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local, señala “El juez apreciará la prueba y los antecedentes
de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”, sistema probatorio en
el cual no tienen cabida las inhabilidades ex ante, como al parecer pretende la
recurrente, pues tratándose de sistemas de libertad de prueba, esta libertad no
solo se refleja en la valoración de los elementos de juicio ausente de tasas que
predeterminen un resultado probatorio, como ocurre con la prueba legal; sino que
también la libertad se deja ver en la posibilidad de las partes de acreditar sus
pretensiones y defensas, por cualquier medio que introduzca información
relevante a la causa.
En materia de razonamiento probatorio, todo elemento de juicio (testimonial,
pericial, documental, evidencia material, etc.) debe ser objeto de un doble nivel de
análisis: la valoración individual que mira a calibrar la atendibilidad, fiabilidad o
credibilidad del medio de prueba de que se trate y la valoración de conjunto cuya
finalidad es determinar la adherencia de todos los medios de prueba -del cuadro
probatorio completo- a la realidad empírica o dicho de otra forma, cuánto
corroboran las hipótesis en disputa. Se debe distinguir entonces entre el agente (el
testigo) y el producto (la información que proporciona a la hipótesis).
El juez del grado ha analizado razonadamente toda la prueba producida por
ambas partes, entre ellas la declaración del testigo cuestionado por la demandada y ha concluido que resulta suficiente para superar el estándar de acreditación de
las pretensiones de la denunciante y demandante. Si se realiza el ejercicio de
considerar aisladamente la declaración respecto de la cual se ha hecho caudal, es
posible concordar con el apelante, pero ello importa un ejercicio trunco de
valoración, pues evade el segundo nivel que implica la valoración conjunta de la
prueba.
8º) Que, como fuera asentado, la libertad probatoria ínsita en los sistemas
de sana crítica racional implican igualmente la libertad en la admisión de las
pruebas, lo que significa ausencia de normas que excluyan -a priori- la prueba del
proceso y, por tanto, está referida a la posibilidad de que las partes utilicen los
elementos de prueba relevantes de los que dispongan; por lo que los reproches
del recurrente en orden a que la afectación de la demandante, a fin de acreditar el
daño moral, no fue probado con pericias psiquiátricas o psicológicas, como si
estas fueran la única forma establecida de antemano para acreditar dicho hecho,
no podrán ser atendidas.
No debe soslayarse que, precisamente la apreciación de los datos
probatorios se efectúan recurriendo a generalizaciones empíricas, normalmente
máximas de experiencia, lo que permite inferir los hechos desconocidos,
constituidos por las afirmaciones de las partes sobre la ocurrencia de los hechos
en el proceso -lo que está plasmado, si bien escueta y mezquinamente en la
sentencia de marras- permite reproducir el razonamiento empleado y llegar a la
misma conclusión que el juez a quo sobre los hechos declarados probados.
9º) Que tal como se consigna en el fallo del juez del grado, la propia
denunciada reconoce que en el caso sub lite se produjo una suplantación de
identidad por terceros que utilizaron la cuenta abierta a nombre de la denunciada
para cometer ilícitos, lo que en conjunto con la demás prueba producida, da
cuenta de que la demandante sufrió los rigores de un proceso penal en calidad de
imputada; fue investigada por la Fiscalía y citada, en tal calidad a declarar ante la
PDI, lo que ha permitido al juez de fondo realizar inferencias que lo llevaron a concluir la existencia de afectación, malestar, molestias, desasosiego, lo que le ha
permitió cuantificar el daño moral en el quantum que indica.
De esta forma, el daño moral se ha definido como todo daño causado a
bienes de carácter no patrimonial. Así, se ha dicho por la jurisprudencia que “(…)
respecto a la existencia de los perjuicios demandados, cabe recordar que el daño
moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una
lesión a un interés moral por una que se obliga a respetarlo (Domínguez, Carmen.
El daño moral. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p. 84). En este sentido,
el daño moral consiste y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia
que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o
afectos de una persona.
10º) Que, finalmente a fin de hacerse cargo de los argumentos del apelante
en cuanto a que “los únicos responsables son los delincuentes que están detrás
de esta sofisticada estafa, siendo Coopeuch y la denunciante víctimas de estos
delitos”, es posible argumentar, en primer término que lo que se le recrimina a
Coopeuch no es la realización de maniobras fraudulentas, directamente o través
de terceros, sino la falta de resguardos o medidas de seguridad eficaces para
impedirlas, pues el sistema implementado no resistió las acciones que llevaron a
la obtención y utilización de la tarjeta “Dale Coopeuch”, y por otra parte, que hubo
negligencia al no atender con la prontitud que el caso ameritaba, la petición de
cierre o bloqueo de la tarjeta que formuló la demandante, todo lo cual confluye en
compartir la decisión del juez recurrido.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 18.287, Ley 19.496 y artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno
de enero de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de
Policía Local de Copiapó don Jean Pierre Bondi Ortiz de Zárate.
Se previene que la Srta. Fiscal Judicial Subrogante estuvo por rebajar el
monto de la indemnización de perjuicios otorgada a $5.000.000 (cinco millones de
pesos) por estimar que dicho monto -y en razón de la prueba rendida en autos- se condice y resulta proporcional con las gestiones penales que le correspondió
vivenciar a la Sra. Morales Gajardo en calidad de imputada investigada, que tienen
directa relación con los hechos constitutivos de un eventual ilícito de fraude que le
afectó, pero además, con la circunstancia de que sus reclamos y solicitud de cierre
de la tarjeta de marras, no fueron oportunamente atendidos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase virtualmente en su oportunidad.
Redactó la ministra Marcela Paz Araya Novoa.
N°Policia Local-15-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.