Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-8.393-2018, RUC 1840153189-7, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre
de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida
por don Víctor Rivas Vallejos en contra de la empresa contratista INDRA Sistemas
Chile S. A., y acogió la acción de cobro de sumas adeudadas por feriado legal y
proporcional, y de un saldo remuneracional, y declaró, además, que el
demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para las demandadas
Ingeniería de Software Bancario HUB Chile Limitada y Banco Santander Chile,
que fueron condenadas en forma solidaria a pagar tales prestaciones.
El demandante dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte
de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos
mil veinte.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se
invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el
“sentido y alcance del artículo 163 N°3 del Código del Trabajo, en el sentido de
determinar si para que el despido por dicha causal sea declarado indebido basta
justificar la ausencia del trabajador, o es necesario además comunicar aquello al
empleador”.
Para el recurrente, no es un requisito legal que el trabajador inasistente
comunique al empleador la causa de su ausencia, puesto que es suficiente que
concurra una excusa como es la extensión de una licencia médica por un
problema de salud, que es adecuada, en su concepto, para justificarla, razón por
la que se debe colegir que el despido fundado en la causal contenida en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, fue infundada, tal como se decidió en los
fallos de contraste que ofrece para confrontar el impugnado, razones por las que
solicita su invalidación y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia
que indica.
Tercero: Que para la acertada resolución de la materia controvertida, se
deben considerar, en forma previa, los hechos establecidos en la sentencia de la
instancia:
1.- El demandante, don Víctor Rivas Vallejos, ingeniero en informática, se
vinculó laboralmente con la demandada principal, INDRA Sistemas Chile S. A.,
desde el 15 de febrero de 2016 al 27 de septiembre de 2018, percibiendo una
remuneración mensual de $1.255.409; desempeñándose en régimen de
subcontratación para las empresas Ingeniería de Software Bancario HUB Chile
Limitada y Banco Santander Chile S. A., que no ejercieron los derechos de
información o retención contenidos en el artículo 183-C del Código del Trabajo.
2.- El demandante no asistió a sus labores los días 20 al 27 de septiembre
de 2018.
3.- La empresa contratista decidió despedir al demandante el 27 de
septiembre de 2018, invocando la causal contenida en el artículo 160 número 3
del Código del Trabajo.
4.- El 20 de septiembre de 2018, se extendió una licencia médica que
ordenó el reposo del demandante por siete días por enfermedad común,
documento que no fue exhibido al empleador, no obstante que conocía el
procedimiento referido a su presentación, al que, en esta oportunidad, no se
adhirió, por cuanto, en ocasiones previas, empleó el servicio de correos para
enviar licencias.
Cuarto: Que para la judicatura de la instancia si bien la inasistencia que
sostiene la causal de despido se produjo porque el demandante sufrió una
enfermedad común, razón que motivó la extensión de una licencia médica por
siete días, que no fue presentada al empleador ni tramitada ante un organismo
sanitario, que en principio sería suficiente para excusarlo, puesto que no es
necesaria su comunicación coetánea según el tenor del artículo 160 número 3 del
código del ramo; considera que el análisis se debe efectuar de acuerdo a los
elementos particulares que concurren en cada caso y ponderar su mérito,
precisando que, en estos autos, el actor no probó la alegación efectuada en la
demanda, referida al intento infructuoso de comunicar su enfermedad y la existencia de aquel documento a la demandada principal, hecho específico que sí
fue probado en la jurisprudencia que determinó la inexistencia legal de tal
obligación, por cuanto revelan la intención del trabajador de dar a conocer al
empleador o a la autoridad administrativa competente la emisión de una licencia,
razones por las que consideró justificado el despido.
Al resolver el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en la
causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo
dispuesto en su artículo 160 número 3, la Corte de Apelaciones de Santiago
consideró que el recurrente pretende “modificar los hechos fijados por la
sentenciadora del grado, hechos que son inamovibles para este Tribunal de
Alzada, lo que es improcedente. En todo caso, aquí lo imputado al trabajador es la
ausencia injustificada para desempeñar sus funciones, ya que el trabajador no
acreditó de forma alguna haber presentado la licencia médica ante el empleador,
o haber intentado presentarla”, agregando, a continuación, que “el motivo de
invalidación en estudio posee como elemento determinante la aceptación de los
hechos establecidos por la juez del grado, y de mantenerse los hechos, la
aplicación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, resulta correcta a juicio de
esta Corte, por lo que la pretensión del recurrente será desestimada”.
Quinto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la
materia de derecho propuesta, corresponden a los ingresos de esta Corte Rol
N°8.677-2015 y 9.783-2019, de 11 de mayo de 2016 y 27 de febrero de 2020,
respectivamente.
En la primera, se consideró que la conducta sancionada “con la terminación
del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus
labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones
que fundamenten su inasistencia. La expresión ‘sin causa justificada’ no ha sido
definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos
generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o
motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte
razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la
jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son
suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de
prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre
otras. El problema planteado en estos autos dice relación con determinar si es
necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia médica –como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del
trabajador– que sea comunicada al empleador dentro del plazo legal previsto para
la tramitación de la licencia, o conforme a protocolos dispuestos por el empleador.
La lectura del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, permite concluir que lo
único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o
inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés,
que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el
trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que el
trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté justificada, esto es, que
obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En
consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica
la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma, sin que
pueda discutirse que la licencia médica –como autorización emitida por un
profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de
justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad
médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da
cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación ésta pueda ser rechazada
o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de
la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta
legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no
es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la
causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3
del Código del Trabajo. En consecuencia, la interpretación correcta en relación a
la materia de derecho consultada, es aquella que no exige, para entender
justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del
trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su
presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos
internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado.”
En el segundo fallo y previa transcripción del artículo 160 número 3 del
Código del Trabajo, esta Corte consideró que “la conducta sancionada es la
ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo
determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que
origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una
excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea
testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo la
comunicación exigida por el tribunal de nulidad en su sentencia un requisito
adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.
Así, se confirma el criterio sustentado por esta Corte, de que da cuenta la
sentencia acompañada para los efectos de comparación con la impugnada”.
Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones
disímiles sobre una misma materia de derecho, consistente en establecer la
correcta interpretación del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo,
verificándose, en consecuencia, la hipótesis establecida en su artículo 483, lo que
conduce a emitir un pronunciamiento y uniformar la jurisprudencia en el sentido
correcto.
Séptimo: Que, en tal sentido, se debe considerar que el citado artículo 160
número 3, prescribe: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las
siguientes causales: 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días
durante igual período de tiempo”.
Como se observa, la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia
del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de
forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una
enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser
acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental,
consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre
otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador,
constituyendo el intento de presentación o la comunicación requerida por el
tribunal de nulidad, un requisito adicional que no está previsto en la norma y, que
en consecuencia, es inexigible.
Octavo: Que una cuestión diversa son las razones por las cuales el
trabajador no puso en conocimiento del empleador la existencia de una licencia
médica, siendo indiferente la mala fe que se le impute o que desatendiera
determinados procedimientos internos, cuestión que eventualmente podría
configurar otra causal de término del contrato, aunque diferente a la invocada.
Noveno: Que, por lo tanto, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en
error de derecho al calificar la excusa invocada por el trabajador y agregar
requisitos adicionales que no se encuentran en la ley, razones que llevan a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia por cuanto la correcta interpretación se
contiene en las sentencias de contraste acompañadas por el demandante, a la
que se debe ajustar su pretensión.
Por lo reflexionado y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del
Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido
por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago de treinta de diciembre de dos mil veinte, que se invalida, por lo que
se da lugar al recurso de nulidad que presentó en contra de la pronunciada por
el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de veinte de diciembre de
dos mil diecinueve, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,
por infracción a lo dispuesto en su artículo160 número 3, por lo que, en
consecuencia, es parcialmente nula, sólo en la materia resuelta, debiendo
dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de
reemplazo.
Regístrese.
N°4.304-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María
Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor
Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
con feriado legal. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus
considerandos “decimoprimero” y “decimosegundo” que se eliminan, y de la
unificación de jurisprudencia que antecede, se reproducen sus motivos tercero,
séptimo y octavo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en consecuencia, se debe concluir que el actor acreditó un
motivo que le impidió asistir a sus funciones, por padecer de una enfermedad
común, que lo llevaron a requerir atención médica y a que se le ordenara
mantener reposo por siete días, por lo que no se configura la causal de término de
contrato prevista en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, cuyo
presupuesto es, en lo que interesa, la “no concurrencia del trabajador a sus
labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un
total de tres días durante igual período de tiempo”.
Por lo anterior, se debe concluir que el despido que afectó al demandante
fue injustificado y, por consiguiente, tiene derecho a percibir las indemnizaciones
sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última, incrementada en
un 80%, en conformidad al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
Segundo: Que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones
señaladas y según lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, se
considerará la suma no controvertida percibida por el demandante como
retribución por su trabajo, de $1.255.409.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo
II a VII de la sentencia de base, se declara que, además:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Víctor Rivas Vallejos en
contra de INDRA Sistemas Chile S. A., por lo que se declara injustificado el
despido de 27 de septiembre de 2018, y, en consecuencia, se condena a la
demandada principal a pagar, además, las siguientes prestaciones:
a) $1.255.409.- por indemnización sustitutiva por falta del aviso previo; b) $3.766.227.- como indemnización por dos años de servicios y fracción
superior a seis meses;
c) $3.012.981.- correspondiente al recargo legal del 80% sobre la anterior
indemnización.
II.- Se condena a las demandadas Ingeniería de Software Bancario HUB
Chile Limitada y Banco Santander Chile a pagar solidariamente las sumas
indicadas.
III.- Las prestaciones referidas deberán pagarse con los intereses y
reajustes previstos en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
N°4.304-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María
Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.
No firma el Ministro señor
Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
con feriado legal. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.