Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 3 de agosto de 2022

Principio de igualdad ante la ley y posesión efectiva. Se acoge acción de protección.

La Serena, veintiséis de julio de dos mil veintidós. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, con fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de CARMEN GLORIA PINTO CARVAJAL y RENATO EDUARDO PINTO CARVAJAL, interponiendo Recurso de Protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo. Expone que con fecha 03 de junio de 2022, doña Carmen Gloria Pinto Carvajal fue informada por Resolución Exenta N° 5341, de fecha 03 de junio de 2022, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Coquimbo, se había rechazado la solicitud de posesión efectiva N.º 1949, presentada por ella con fecha 17 de diciembre de 2021, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal, por cuanto a juicio de la recurrida no es posible establecer la calidad de hermanos entre el causante y doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal (madre de los recurrentes) y vínculo de parentesco de la solicitante y demás personas indicadas en la solicitud, en calidad de sobrinos. Destaca que se trata de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL, cédula de identidad Nº 2.526.827-K. Añade que la única hermana del causante mencionado era doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, cédula nacional de identidad Nº 3.207.749-8. La Sra. Hilda Carvajal Carvajal, lamentablemente falleció el 10 de enero de 1992. Por este motivo, la posesión efectiva de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal ha sido solicitada por doña Carmen Gloria Pinto Carvajal y don Renato Eduardo Pinto Carvajal, hijos de la Sra. Hilda del Carmen Carvajal Carvajal y sobrinos de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal. Refiere que efectuadas las consultas en el Registro Civil los recurrentes fueron informados que se les rechazó la solicitud de posesión efectiva de su tío don Carlos Osciel Pizarro Carvajal, porque su madre doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal, hermana del causante, carece de reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de la inscripción de su nacimiento, por lo que se le desconoce la calidad de hermana del causante. En tal sentido, hace presente que el Código Civil, en el artículo 271 y 272, exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. Señala que por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que el rechazo del referido servicio al reconocimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal como hermana del causante don Carlos Osciel Pizarro Carvajal, y el consecuente rechazo al reconocimiento de doña Carmen Gloria Pinto Carvajal y don Renato Eduardo Pinto Carvajal de sus calidades de sobrinos del referido causante, es absolutamente ilegal y arbitrario, ya que el fundamento del rechazo se basa en normas ya derogadas. Destaca que la recurrida ha tenido a la vista el certificado de nacimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal y su acta o partida de nacimiento, de los que se desprende de manera incuestionable que es hijo de doña Clara Carvajal, madre también de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal. Agrega que consta en la Partida de Nacimiento emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 23 de septiembre de 1945, que el nacimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal tuvo lugar en Ovalle, el día 20 de marzo de 1920, en donde aparece inscrito como hijo de doña CLARA CARVAJAL, señalándose expresamente en la Partida que quien requirió y proporcionó los datos de la inscripción fue justamente su madre ya individualizada. Aduce que de acuerdo a lo expuesto queda de manifiesto que el acto de la recurrida es ilegal y discriminatorio, que va más allá de las diferencias que contempla la ley; así, con la negativa de la recurrida a conceder a doña Carmen Gloria Pinto Carvajal y don Renato Eduardo Pinto Carvajal, hijos de la Sra. Hilda del Carmen Carvajal Carvajal y sobrinos de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal, la posesión efectiva de la herencia intestada de éste último, la recurrida les priva de sus derechos que la normativa vigente le otorga, puesto que el acto ilícito y discriminatorio es una vulneración de la  garantía constitucional consagrada en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley. En efecto, los fundamentos del rechazo son ilegales, ya que se aplican las exigencias del Código Civil anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.271; el Servicio de Registro Civil e Identificación debió considerar lo que actualmente establece el Código Civil en su artículo 33. A su vez, el párrafo 4 de ese título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del citado Código. Por lo tanto, de la revisión de las normas citadas, en particular el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial, aplicable al caso, la filiación de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal respecto de su madre doña Clara Carvajal quedó determinada legalmente por el reconocimiento voluntario, al pedir ella que se consignara su nombre al momento de practicarse su inscripción de nacimiento, y en consecuencia, y de esa forma queda determinada la calidad de hermanos entre doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal y el causante don Carlos Osciel Pizarro Carvajal. Sostiene que debe considerarse además, que la Ley Nº 19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su entrada en vigencia, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, razón por la cual, la recurrida al desconocer la filiación de don con la causante, porque ella no lo hizo en forma expresa mediante escritura pública o acto testamentario, es un criterio errado, que no se adecúa a la letra y espíritu de la ley vigente en materia de filiación, cuyo objetivo era y es terminar con las distintas categorías de hijos, lo que daba lugar a odiosas e injustas discriminaciones. Por estas consideraciones solicita que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación que rectifique o complemente la Resolución Exenta N° 5341, de fecha 03 de junio de 2022, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Coquimbo, en el sentido de incluir o incorporar a doña Carmen Gloria Pinto Carvajal y a don Renato Eduardo Pinto Carvajal, en sus calidades de sobrinos, como herederos en la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal, cédula nacional de identidad Nº 2.526.827- k. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Ord. Nº 5445 y Resolución Exenta Nº 5341, del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional del Coquimbo; 2.- Copia del Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, emitido con fecha 17 de diciembre de 2021; 3.- Certificado de nacimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal; 4.- Copia simple de partida de nacimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal; 5.- Certificados de nacimiento de doña Carmen Gloria Pinto Carvajal y a don Renato Eduardo Pinto Carvajal. 


SEGUNDO: Que, evacuó informe Alfredo Villagrán Tapia, Director Regional, Dirección Regional de Coquimbo del Registro Civil e Identificación. Expone que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, al 7 de julio de 2022, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento del causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL, RUN N°2.526.827- K, se han ingresado a tramitación las siguientes solicitudes de posesión efectiva: - Solicitud de Posesión Efectiva N° 201 presentada por doña CARMEN GLORIA PINTO CARVAJAL el 7 de febrero de 2020, en la Oficina de La Serena. Dicha solicitud fue rechazada a través de la Resolución Exenta N° 6701 de fecha 23 de diciembre de 2020, emitida por el Director Regional (S) de la Región de Coquimbo de la época, por la siguiente causal: “1. Revisada la Partida de Nacimiento de doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, se desprende que carece de reconocimiento por parte de doña CLARA CARVAJAL, de conformidad a la ley aplicable a la fecha de la inscripción de su nacimiento. El Código Civil en el Art. 271 y 272 exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento; y en este caso, no se observa el cumplimiento de tales formalidades. En consecuencia, no es posible establecer la calidad de hermanos entre el causante y doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal; y vínculo de  parentesco de las personas señaladas en la solicitud, en calidad de sobrinos.” - Solicitud de Posesión Efectiva N° 1949 presentada por doña CARMEN GLORIA PINTO CARVAJAL el 17 de diciembre de 2021, en la Oficina de La Serena. Dicha solicitud fue rechazada a través de la Resolución Exenta N° 5341 de fecha 3 de junio de 2022, emitida por el informante, por la siguiente causal: “1. Revisada la Partida de Nacimiento de doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, Run N° 3.207.749-8; se desprende que carece de reconocimiento por parte de doña CLARA CARVAJAL; de conformidad a las normas de filiación aplicables a la fecha de la inscripción de su nacimiento. El Código Civil en el Art. 271 y 272 exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento; y en este caso, no se observa el cumplimiento de tales formalidades. En consecuencia, no es posible establecer la calidad de hermanos entre el causante y doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, y vínculo de parentesco de la solicitante y demás personas indicadas en la solicitud, en la calidad de sobrinos." Hace presente que los recurrentes, al presentar la solicitud de posesión efectiva ya citada, han invocado su calidad de herederos respecto del causante, don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL por cuanto alegan ser sobrinos de éste, por cuanto su madre, doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, sería hermana del causante y en consecuencia, concurrirían en la sucesión por derecho de representación, toda vez que ésta habría fallecido con anterioridad a la apertura de la sucesión. De esta forma y dado que, respecto de la solicitud de posesión efectiva rechazada por el acto recurrido, los requirentes o solicitantes han invocado actuar en virtud del derecho de representación de su madre doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, lo que en realidad se debe determinar es si esta última tenía o no derechos hereditarios en la sucesión del causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL. FBEQXXCREXN Puntualiza, con el objeto indicado en el párrafo anterior, que tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva como al momento de evacuar este informe, se ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento del causante y de la madre de los recurrentes de autos, en la Base de Datos de este Servicio. De esta forma, en la inscripción de nacimiento de la supuesta hermana de la causante y madre de los recurrentes de autos, doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, N° 900 de la circunscripción de Ovalle, del año 1945, se consigna en el rubro nombre del padre “No compareciente” mientras que en el rubro correspondiente al nombre de la madre se consigna “Clara Carvajal”, siendo ésta la requirente de la inscripción quien solo pidió que constara su nombre sin efectuar ninguna otra declaración al respecto. Indica que consta en la inscripción de nacimiento del causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL, N° 77, de la circunscripción de Caren, del año 1927, que en el rubro nombre del padre se consigna “Carlos Eulogio Pizarro”, mientras que en el rubro correspondiente al nombre de la madre se consigna “No se expresa”, siendo el padre el requirente de la inscripción quien pidió que constara su nombre. Asimismo, consta en la referida inscripción de nacimiento una subinscripción poco legible, pero donde se evidencia que por escritura pública don Carlos Eulogio Pizarro acepta legitimación que le confirieron sus padres. En razón de lo expuesto, se tuvo a la vista la inscripción de matrimonio de los padres del causante N° 47, año 1928, de la circunscripción de Carén, celebrado entre don CARLOS EULOGIO PIZARRO PIZARRO y doña CLARA LUISA CARVAJAL, donde consta subinscripción de legitimación que indica lo siguiente: “El contrayente declaró no saber firmar y de común acuerdo con la contrayente en el acto del matrimonio vienen en legitimar a un hijo que ambos han tenido y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1005 del Código de P.C. se deja constancia del nombre de él: Carlos Osciel Pizarro nacido el 28 de febrero de 1927 y siguiendo con el N° 77 en esta subinscripción”. En consecuencia, y de acuerdo a las normas de filiación vigentes a la época, la inscripción de nacimiento de la madre de los recurrentes de autos doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, figura con filiación materna indeterminada, por ende, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre el causante, su supuesta hermana y los recurrentes de autos. En cuanto a la normativa jurídica, destaca que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Ahora bien, el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la hermana del causante doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, madre de los recurrentes, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento de doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita, su progenitora y a su vez con el causante de autos. De esta forma, y como consecuencia de lo anterior, no es posible establecer un vínculo filiativo que una al causante, a la madre de los recurrentes y a estos últimos. En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N° 19.585, señala que es importante tener presente que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas reglan situaciones desde su entrada en vigencia v para el futuro, pero no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación. Lo anterior, salvo que la misma norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos. En el caso de la Ley N°19.585, no se señala que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. Luego, invoca los artículos 2° y 3° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; normas que no pueden interpretarse de otra forma que ellas señalan que la constitución de un estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer, y que una vez constituido o adquirida la calidad, ésta no se pierde por el cambio o modificación de los requisitos para su establecimiento. No obstante, ello, los derechos y obligaciones que derivan de la calidad deben regirse por la ley vigente. En el caso en comento la supuesta hermana del causante doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL no ha adquirido o no se ha constituido respecto de su filiación en relación a su progenitora, de conformidad a la legislación existente a la época de sus inscripciones de nacimiento y de acuerdo a las normas citadas en los párrafos precedentes, solo los derechos y obligaciones que emanan de la propia calidad podrán regirse por la ley actualmente vigente. En virtud de todo lo anterior, sostiene el informante que al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada por los recurrentes, invocando su calidad de herederos de la causante, no incurren en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente. Por otra parte, hace presente que la materia objeto del presente Recurso de Protección se refiere a la filiación de la madre de los recurrentes doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL con el causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL y, por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de  derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción legal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Por estas consideraciones solicita se rechace el presente Recurso de Protección, con expresa condenación en costas. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta No5341-2022, que rechaza la solicitud de la Posesión Efectiva, emitida por el suscrito; 2.- Resolución Exenta No6701-2020, que rechaza la solicitud de Posesión Efectiva, emitida por el Director Regional (S) de la Dirección Regional de Coquimbo de la época; 3.- Partida de nacimiento correspondiente al causante de autos; 4.- Partida de nacimiento correspondiente a la madre de la recurrente de autos. 

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica  para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 

QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo tanto de los recurrentes como de su madre respecto del causante, en otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. 

SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a los interesados la posesión efectiva del causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86). 

SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que la madre de los recurrentes, por no haber sido reconocida en  forma expresa por su madre en una escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. 

OCTAVO: Que, en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial en base a lo cual los recurrentes han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios; y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto del causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamar la filiación en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de los recurrentes respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto emanado de su progenitora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte del último, al consignarse su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, según ha quedado evidenciado de la partida de nacimiento incorporada a estos antecedentes. 

NOVENO: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de los peticionarios, así como su parentesco con el causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se  traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los recurrentes en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, en favor de CARMEN GLORIA PINTO CARVAJAL y RENATO EDUARDO PINTO CARVAJAL, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 5341, de fecha 03 de junio de 2022, que rechazó la solicitud de posesión efectiva Nº 1949 de fecha 17 de diciembre de 2021, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal, debiendo dictarse la resolución que concede la misma respecto de los recurrentes previamente individualizados. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol N° 4793-2022 (Protección).- 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.