La Serena, veintiséis de julio de dos mil veintidós.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha veintinueve de junio de dos mil
veintidós comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado
de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de CARMEN
GLORIA PINTO CARVAJAL y RENATO EDUARDO PINTO CARVAJAL,
interponiendo Recurso de Protección en contra del Servicio de
Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo.
Expone que con fecha 03 de junio de 2022, doña Carmen
Gloria Pinto Carvajal fue informada por Resolución Exenta N°
5341, de fecha 03 de junio de 2022, emanada de la Dirección
Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación,
Región de Coquimbo, se había rechazado la solicitud de
posesión efectiva N.º 1949, presentada por ella con fecha 17
de diciembre de 2021, respecto de la herencia intestada
quedada al fallecimiento de don Carlos Osciel Pizarro
Carvajal, por cuanto a juicio de la recurrida no es posible
establecer la calidad de hermanos entre el causante y doña
Hilda del Carmen Carvajal Carvajal (madre de los recurrentes)
y vínculo de parentesco de la solicitante y demás personas
indicadas en la solicitud, en calidad de sobrinos.
Destaca que se trata de la herencia intestada quedada al
fallecimiento de don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL, cédula
de identidad Nº 2.526.827-K.
Añade que la única hermana del causante mencionado era
doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, cédula nacional de
identidad Nº 3.207.749-8. La Sra. Hilda Carvajal Carvajal,
lamentablemente falleció el 10 de enero de 1992.
Por este motivo, la posesión efectiva de don Carlos
Osciel Pizarro Carvajal ha sido solicitada por doña Carmen
Gloria Pinto Carvajal y don Renato Eduardo Pinto Carvajal,
hijos de la Sra. Hilda del Carmen Carvajal Carvajal y
sobrinos de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal.
Refiere que efectuadas las consultas en el Registro
Civil los recurrentes fueron informados que se les rechazó la
solicitud de posesión efectiva de su tío don Carlos Osciel
Pizarro Carvajal, porque su madre doña Hilda del Carmen
Carvajal Carvajal, hermana del causante, carece de
reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de la inscripción de su nacimiento, por lo que se le
desconoce la calidad de hermana del causante.
En tal sentido, hace presente que el Código Civil, en el
artículo 271 y 272, exigía, en ese entonces, que el
reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en
un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de
voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto
testamentario, documentos que debían quedar debidamente
subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento.
Señala que por las razones precedentemente expuestas,
queda de manifiesto que el rechazo del referido servicio al
reconocimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal
como hermana del causante don Carlos Osciel Pizarro Carvajal,
y el consecuente rechazo al reconocimiento de doña Carmen
Gloria Pinto Carvajal y don Renato Eduardo Pinto Carvajal de
sus calidades de sobrinos del referido causante, es
absolutamente ilegal y arbitrario, ya que el fundamento del
rechazo se basa en normas ya derogadas.
Destaca que la recurrida ha tenido a la vista el
certificado de nacimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal
Carvajal y su acta o partida de nacimiento, de los que se
desprende de manera incuestionable que es hijo de doña Clara
Carvajal, madre también de don Carlos Osciel Pizarro
Carvajal.
Agrega que consta en la Partida de Nacimiento emitida
por el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha
23 de septiembre de 1945, que el nacimiento de doña Hilda del
Carmen Carvajal Carvajal tuvo lugar en Ovalle, el día 20 de
marzo de 1920, en donde aparece inscrito como hijo de doña
CLARA CARVAJAL, señalándose expresamente en la Partida que
quien requirió y proporcionó los datos de la inscripción fue
justamente su madre ya individualizada.
Aduce que de acuerdo a lo expuesto queda de manifiesto
que el acto de la recurrida es ilegal y discriminatorio, que
va más allá de las diferencias que contempla la ley; así, con
la negativa de la recurrida a conceder a doña Carmen Gloria
Pinto Carvajal y don Renato Eduardo Pinto Carvajal, hijos de
la Sra. Hilda del Carmen Carvajal Carvajal y sobrinos de don
Carlos Osciel Pizarro Carvajal, la posesión efectiva de la
herencia intestada de éste último, la recurrida les priva de
sus derechos que la normativa vigente le otorga, puesto que
el acto ilícito y discriminatorio es una vulneración de la garantía constitucional consagrada en el numeral 2º del
artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad
ante la ley.
En efecto, los fundamentos del rechazo son ilegales, ya
que se aplican las exigencias del Código Civil anteriores a
la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.271; el Servicio de
Registro Civil e Identificación debió considerar lo que
actualmente establece el Código Civil en su artículo 33. A su
vez, el párrafo 4 de ese título, que regula la determinación
de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del citado
Código.
Por lo tanto, de la revisión de las normas citadas, en
particular el artículo 188 del Código Civil antes
reproducido, que determina la filiación no matrimonial,
aplicable al caso, la filiación de doña Hilda del Carmen
Carvajal Carvajal respecto de su madre doña Clara Carvajal
quedó determinada legalmente por el reconocimiento
voluntario, al pedir ella que se consignara su nombre al
momento de practicarse su inscripción de nacimiento, y en
consecuencia, y de esa forma queda determinada la calidad de
hermanos entre doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal y el
causante don Carlos Osciel Pizarro Carvajal.
Sostiene que debe considerarse además, que la Ley Nº
19.585, eliminó las diferencias entre las distintas
categorías de hijos que existían hasta antes de su entrada en
vigencia, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, razón
por la cual, la recurrida al desconocer la filiación de don
con la causante, porque ella no lo hizo en forma expresa
mediante escritura pública o acto testamentario, es un
criterio errado, que no se adecúa a la letra y espíritu de la
ley vigente en materia de filiación, cuyo objetivo era y es
terminar con las distintas categorías de hijos, lo que daba
lugar a odiosas e injustas discriminaciones.
Por estas consideraciones solicita que se ordene al
Servicio de Registro Civil e Identificación que rectifique o
complemente la Resolución Exenta N° 5341, de fecha 03 de
junio de 2022, emanada de la Dirección Regional del Servicio
de Registro Civil e Identificación, Región de Coquimbo, en el
sentido de incluir o incorporar a doña Carmen Gloria Pinto
Carvajal y a don Renato Eduardo Pinto Carvajal, en sus
calidades de sobrinos, como herederos en la herencia
intestada quedada al fallecimiento de don Carlos Osciel Pizarro Carvajal, cédula nacional de identidad Nº 2.526.827-
k.
Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Ord. Nº
5445 y Resolución Exenta Nº 5341, del Servicio de Registro
Civil e Identificación, Dirección Regional del Coquimbo; 2.-
Copia del Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva,
emitido con fecha 17 de diciembre de 2021; 3.- Certificado de
nacimiento de doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal; 4.-
Copia simple de partida de nacimiento de doña Hilda del
Carmen Carvajal Carvajal; 5.- Certificados de nacimiento de
doña Carmen Gloria Pinto Carvajal y a don Renato Eduardo
Pinto Carvajal.
SEGUNDO: Que, evacuó informe Alfredo Villagrán Tapia,
Director Regional, Dirección Regional de Coquimbo del
Registro Civil e Identificación.
Expone que revisado el Sistema Automatizado de
Posesiones Efectivas, al 7 de julio de 2022, éste da cuenta
que respecto de los bienes quedados al fallecimiento del
causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL, RUN N°2.526.827-
K, se han ingresado a tramitación las siguientes solicitudes
de posesión efectiva:
- Solicitud de Posesión Efectiva N° 201 presentada
por doña CARMEN GLORIA PINTO CARVAJAL el 7 de febrero de
2020, en la Oficina de La Serena. Dicha solicitud fue
rechazada a través de la Resolución Exenta N° 6701 de fecha
23 de diciembre de 2020, emitida por el Director Regional (S)
de la Región de Coquimbo de la época, por la siguiente
causal:
“1. Revisada la Partida de Nacimiento de doña HILDA DEL
CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, se desprende que carece de
reconocimiento por parte de doña CLARA CARVAJAL, de
conformidad a la ley aplicable a la fecha de la inscripción
de su nacimiento. El Código Civil en el Art. 271 y 272
exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos
no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante
manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una
escritura pública o en un acto testamentario, documentos que
debían quedar debidamente subinscritos al margen de la
inscripción de nacimiento; y en este caso, no se observa el
cumplimiento de tales formalidades. En consecuencia, no es
posible establecer la calidad de hermanos entre el causante y
doña Hilda del Carmen Carvajal Carvajal; y vínculo de parentesco de las personas señaladas en la solicitud, en
calidad de sobrinos.”
- Solicitud de Posesión Efectiva N° 1949 presentada
por doña CARMEN GLORIA PINTO CARVAJAL el 17 de diciembre de
2021, en la Oficina de La Serena. Dicha solicitud fue
rechazada a través de la Resolución Exenta N° 5341 de fecha 3
de junio de 2022, emitida por el informante, por la siguiente
causal:
“1. Revisada la Partida de Nacimiento de doña HILDA DEL
CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, Run N° 3.207.749-8; se desprende
que carece de reconocimiento por parte de doña CLARA
CARVAJAL; de conformidad a las normas de filiación aplicables
a la fecha de la inscripción de su nacimiento. El Código
Civil en el Art. 271 y 272 exigía, en ese entonces, que el
reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en
un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de
voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto
testamentario, documentos que debían quedar debidamente
subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento; y en
este caso, no se observa el cumplimiento de tales
formalidades. En consecuencia, no es posible establecer la
calidad de hermanos entre el causante y doña HILDA DEL CARMEN
CARVAJAL CARVAJAL, y vínculo de parentesco de la solicitante
y demás personas indicadas en la solicitud, en la calidad de
sobrinos."
Hace presente que los recurrentes, al presentar la
solicitud de posesión efectiva ya citada, han invocado su
calidad de herederos respecto del causante, don CARLOS OSCIEL
PIZARRO CARVAJAL por cuanto alegan ser sobrinos de éste, por
cuanto su madre, doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL,
sería hermana del causante y en consecuencia, concurrirían en
la sucesión por derecho de representación, toda vez que ésta
habría fallecido con anterioridad a la apertura de la
sucesión.
De esta forma y dado que, respecto de la solicitud de
posesión efectiva rechazada por el acto recurrido, los
requirentes o solicitantes han invocado actuar en virtud del
derecho de representación de su madre doña HILDA DEL CARMEN
CARVAJAL CARVAJAL, lo que en realidad se debe determinar es
si esta última tenía o no derechos hereditarios en la
sucesión del causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL.
FBEQXXCREXN
Puntualiza, con el objeto indicado en el párrafo
anterior, que tanto al momento de resolver la solicitud de
posesión efectiva como al momento de evacuar este informe, se
ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento del
causante y de la madre de los recurrentes de autos, en la
Base de Datos de este Servicio.
De esta forma, en la inscripción de nacimiento de la
supuesta hermana de la causante y madre de los recurrentes de
autos, doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, N° 900 de la
circunscripción de Ovalle, del año 1945, se consigna en el
rubro nombre del padre “No compareciente” mientras que en el
rubro correspondiente al nombre de la madre se consigna
“Clara Carvajal”, siendo ésta la requirente de la inscripción
quien solo pidió que constara su nombre sin efectuar ninguna
otra declaración al respecto.
Indica que consta en la inscripción de nacimiento del
causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL, N° 77, de la
circunscripción de Caren, del año 1927, que en el rubro
nombre del padre se consigna “Carlos Eulogio Pizarro”,
mientras que en el rubro correspondiente al nombre de la
madre se consigna “No se expresa”, siendo el padre el
requirente de la inscripción quien pidió que constara su
nombre.
Asimismo, consta en la referida inscripción de
nacimiento una subinscripción poco legible, pero donde se
evidencia que por escritura pública don Carlos Eulogio
Pizarro acepta legitimación que le confirieron sus padres.
En razón de lo expuesto, se tuvo a la vista la
inscripción de matrimonio de los padres del causante N° 47,
año 1928, de la circunscripción de Carén, celebrado entre don
CARLOS EULOGIO PIZARRO PIZARRO y doña CLARA LUISA CARVAJAL,
donde consta subinscripción de legitimación que indica lo
siguiente: “El contrayente declaró no saber firmar y de común
acuerdo con la contrayente en el acto del matrimonio vienen
en legitimar a un hijo que ambos han tenido y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 1005 del Código de P.C. se deja
constancia del nombre de él: Carlos Osciel Pizarro nacido el
28 de febrero de 1927 y siguiendo con el N° 77 en esta
subinscripción”.
En consecuencia, y de acuerdo a las normas de filiación
vigentes a la época, la inscripción de nacimiento de la madre
de los recurrentes de autos doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, figura con filiación materna indeterminada, por
ende, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco
entre el causante, su supuesta hermana y los recurrentes de
autos.
En cuanto a la normativa jurídica, destaca que hasta
antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de
junio de 1952, el Código Civil establecía que el
reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al
momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto
posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad
contenidas en una escritura pública o en un acto
testamentario, documentos que debían quedar debidamente
subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento,
requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado
por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de
edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de
aceptación.
Ahora bien, el artículo sexto transitorio de la Ley N°
10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas
inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha
ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando
el derecho a su titular para interponer la acción de
reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados
desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde
el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la
hermana del causante doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL,
madre de los recurrentes, que se encontraba en esta situación
debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción
prescrita en este artículo con el objeto de que el
reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a
la normativa entonces vigente.
Es así como, en este marco jurídico, debemos entender
que el hecho que conste el nombre de la madre en la
inscripción de nacimiento de doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL
CARVAJAL, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible
extender el alcance de esta inscripción de tal forma de
constituir mediante ella filiación entre la inscrita, su
progenitora y a su vez con el causante de autos.
De esta forma, y como consecuencia de lo anterior, no es
posible establecer un vínculo filiativo que una al causante,
a la madre de los recurrentes y a estos últimos. En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más
beneficioso que propone la Ley N° 19.585, señala que es
importante tener presente que uno de los principios generales
de la legislación chilena es la irretroactividad de las
normas, es decir, que éstas reglan situaciones desde su
entrada en vigencia v para el futuro, pero no pueden
reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su
dictación. Lo anterior, salvo que la misma norma señale
expresamente que tendrá efectos retroactivos. En el caso de
la Ley N°19.585, no se señala que podrá regir situaciones
ocurridas antes de su entrada en vigencia.
Luego, invoca los artículos 2° y 3° de la Ley Sobre el
Efecto Retroactivo de las Leyes; normas que no pueden
interpretarse de otra forma que ellas señalan que la
constitución de un estado civil o la forma de obtener una
calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se
va a constituir o establecer, y que una vez constituido o
adquirida la calidad, ésta no se pierde por el cambio o
modificación de los requisitos para su establecimiento. No
obstante, ello, los derechos y obligaciones que derivan de la
calidad deben regirse por la ley vigente. En el caso en
comento la supuesta hermana del causante doña HILDA DEL
CARMEN CARVAJAL CARVAJAL no ha adquirido o no se ha
constituido respecto de su filiación en relación a su
progenitora, de conformidad a la legislación existente a la
época de sus inscripciones de nacimiento y de acuerdo a las
normas citadas en los párrafos precedentes, solo los derechos
y obligaciones que emanan de la propia calidad podrán regirse
por la ley actualmente vigente.
En virtud de todo lo anterior, sostiene el informante
que al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva
presentada por los recurrentes, invocando su calidad de
herederos de la causante, no incurren en ningún acto ilegal o
arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en
los preceptos e instituciones legales ya explicadas
latamente.
Por otra parte, hace presente que la materia objeto del
presente Recurso de Protección se refiere a la filiación de
la madre de los recurrentes doña HILDA DEL CARMEN CARVAJAL
CARVAJAL con el causante don CARLOS OSCIEL PIZARRO CARVAJAL
y, por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente
vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo
indubitados se encuentren afectados por alguna acción legal y
arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren.
Por estas consideraciones solicita se rechace el
presente Recurso de Protección, con expresa condenación en
costas.
Acompaña los siguientes documentos: 1.- Resolución
Exenta No5341-2022, que rechaza la solicitud de la Posesión
Efectiva, emitida por el suscrito; 2.- Resolución Exenta
No6701-2020, que rechaza la solicitud de Posesión Efectiva,
emitida por el Director Regional (S) de la Dirección
Regional de Coquimbo de la época; 3.- Partida de nacimiento
correspondiente al causante de autos; 4.- Partida de
nacimiento correspondiente a la madre de la recurrente de
autos.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye
jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el
libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que
en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de
medidas de resguardo o providencias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección al
afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es
requisito indispensable de la acción cautelar de protección,
la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario
a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo
obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a
que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al
caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es
ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se
detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o
bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de
quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica
carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es,
falta de proporción entre los motivos y la finalidad que
alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones
o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de
las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que
se ha propuesto en el presente caso.
QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la
Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016,
8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código
Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de
una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de
conformidad a las reglas previstas por el Título VII del
Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese
Título, que regula la determinación de la filiación no
matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que
"El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a
petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la
inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de
filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede
concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se
tiene por comprobado el estado civil de hijo tanto de los
recurrentes como de su madre respecto del causante, en otras
palabras, el estado civil es una de las consecuencias que
trae aparejada la filiación legalmente determinada.
SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de
Registro Civil e Identificación a conceder a los interesados
la posesión efectiva del causante se funda en una serie de
disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta
materia con antelación a la Ley N° 19.585, por lo que resulta
útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al
consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de
cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción
del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento
espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por
primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su
artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo
demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo
280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de
abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el
carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación,
simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86).
SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que la Ley N°
19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías
de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es,
“legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que
la madre de los recurrentes, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, aún
mantendría la calidad de hija ilegítima, es un criterio que
repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de
filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con
las diversas categorías de hijos y, con ello, las
discriminaciones a que daban lugar.
OCTAVO: Que, en el caso de autos resulta aplicable el
artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que
determina la filiación no matrimonial en base a lo cual los
recurrentes han reclamado el reconocimiento de sus derechos
sucesorios; y aunque fuera válido discernir que antes de la
Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas
transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo
natural por escritura pública, de igual modo debería
razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el
caso de autos, la situación jurídica respecto del causante y
los causahabientes está regulada únicamente por el artículo
188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería
aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la
Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada
en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En
la especie, correspondería atender al artículo 2° transitorio
de dicha ley, el cual señala que podrán reclamar la filiación
en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa
misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil
previene que la filiación no matrimonial queda determinada
legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos,
o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo
cual cabe consignar que en este caso la filiación de los
recurrentes respecto de su madre, se determinó por el
reconocimiento voluntario presunto emanado de su progenitora
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado
Código de parte del último, al consignarse su nombre al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento, según
ha quedado evidenciado de la partida de nacimiento
incorporada a estos antecedentes.
NOVENO: Que, por las razones precedentemente expuestas,
queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal,
puesto que junto con desconocer la filiación de los
peticionarios, así como su parentesco con el causante,
desestima los derechos que la normativa vigente otorga al
solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las
diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una
afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto
es, la igualdad ante la ley respecto de los recurrentes en
relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la
solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos
requisitos.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación
del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE
ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por
Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, en favor de CARMEN GLORIA
PINTO CARVAJAL y RENATO EDUARDO PINTO CARVAJAL, en contra del
Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección
Regional Coquimbo, y en consecuencia se deja sin efecto la
Resolución Exenta N° 5341, de fecha 03 de junio de 2022, que
rechazó la solicitud de posesión efectiva Nº 1949 de fecha 17
de diciembre de 2021, respecto de la herencia intestada
quedada al fallecimiento de don Carlos Osciel Pizarro
Carvajal, debiendo dictarse la resolución que concede la
misma respecto de los recurrentes previamente
individualizados.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 4793-2022 (Protección).-
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.