Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos quinto al séptimo, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ejerció la presente acción cautelar
en representación de don Cristian Urrea Puentes, contador
auditor, ex funcionario del Instituto Nacional de
Hidráulica, en contra de la Segunda Contraloría General
Metropolitana, la Contraloría General de la República y
el Instituto Nacional de Hidráulica (en adelante INH),
por haber emitido ésta última, la Resolución N° 1, que le
sancionó con la medida de destitución y por haber emitido
la primera: 1) Oficio N°4.876 de 13 de mayo de 2020, que
tomó razón y cursó con alcance que indica la Resolución
N°1 aludida; 2) Oficio de 28 de diciembre de 2020 que
desestimó el reclamo del actor en contra la Resolución N°
1 del mencionado Instituto; 3) Oficio de 20 de mayo de
2021 que rechazó el recurso de reposición impetrado por
el afectado en contra de la resolución que rechazó su
recurso de reclamación.
Objetó de la actuación del ex empleador: la omisión
de garantías procedimentales como el derecho a defensa
material; la falta de valoración de la irreprochable
conducta anterior en su caso; la calificación de gravedad
atribuida a la infracción y; la transgresión al principio de proporcionalidad en la determinación de la medida
cuestionada.
Respecto de la actuación de la Contraloría Regional,
cuestionó la vulneración de su derecho a defensa por
haberse tomado razón del decreto que dispuso la medida
administrativa, sin resolver previa o conjuntamente el
recurso de reclamación presentado con anterioridad por el
actor, ante esa misma Contraloría, lo que devino a su
entender en la afectación de garantías fundamentales que
invoca.
Por dicha razón, sostuvo que la sanción debió ser de
menor entidad, en consideración a la circunstancia
atenuante referida, esto es, su irreprochable conducta
anterior todo en relación con el avalúo del bien cuyo
extravío se le atribuyó, equivalente según inventario a
$1; especie que además ha recuperado por el Servicio.
De este modo, concluyó que el acto sancionatorio es
ilegal y arbitrario, y vulnera las garantías
constitucionales previstas en el artículo 19 numerales
1°, 2°, 3° y 24° de la Carta Fundamental.
Segundo: Que resultan hechos no controvertidos,
pertinentes para resolver y acreditados con los
antecedentes agregados a los autos, los siguientes:
a) El actor se desempeñó en calidad jurídica
contrata en el INH a partir del mes de enero del año
2015; b) Mediante la resolución exenta N°202 de 24 de
junio de 2019 se instruyó un sumario administrativo a fin
de determinar eventuales responsabilidades
administrativas que puedan derivar del extravío del
equipo Access Point WIFI (AP) pertinente al INH.
c) Que en el contexto del procedimiento
administrativo, se formularon al actor los siguientes
cargos:
“CARGO I: Haber incurrido en vulneración grave a las
bases generales de la administración del Estado y del
principio de probidad administrativa que se encuentra
recogida en los artículos 52, 53 y 62 N°3, del DFL N°1-
19.653 de 2001. Al apropiarse y a hacer uso para fines
personales del Access Point materia del presente sumario
(…)
CARGO II. Falta a los principios del proceso
administrativo, al no cumplir lo estipulado en la
resolución I.N.H. (Exenta) N°653 de 26 de Nov. del 2015
en sus puntos VI, VII, VIII, IX, XIII al mantener
desactualizado el inventario del activo fijo del INH y no
mantener hoja mural física en la oficina donde se
extravió el equipo AP. Responsabilidad que recae en usted
según lo señalado en el RESUELVO I.N.H. (Exento) N°401
del 20 de noviembre del 2018, que lo nombra como
encargado Titular de la gestión del activo físico del
INH”. c) Por Resolución N° 1 de 31 de enero de 2020 la
Directora Ejecutiva del INH acogió la proposición de
medida disciplinaria propuesta por el Fiscal instructor.
Consignó además la valorización del equipo objeto de la
investigación en la suma de $326.479.
d) La resolución que sancionó al actor no refirió la
concurrencia ni valoración de circunstancias atenuantes
en favor del inculpado.
Tercero: Que, para la decisión de la cuestión
debatida, se debe tener en consideración que la medida
disciplinaria de destitución es la sanción más gravosa
que contempla el estatuto administrativo para un
funcionario público, pues el afectado no solo pierde el
empleo que sirve, sino que además queda impedido de
ingresar a la Administración Pública por el lapso de
cinco años, sin perjuicio, de otras normas especiales que
contengan prohibiciones similares.
Asimismo, esta Corte ha señalado que el control
judicial de las facultades disciplinarias de los órganos
de la Administración del Estado abarca la revisión de la
legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la
misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función
del reparto de competencias fijado por la Carta
Fundamental, corresponde a la Administración activa.
Siendo ello así, el examen de legalidad que comprende
analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. Así, el
control judicial adquiere relevancia si se tiene en
cuenta que el ilícito disciplinario además de principios
de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad,
ceden ante la regulación legislativa de ilícitos
configurados en la forma de tipos abiertos,
indeterminados y, en ocasiones, en blanco.
Cuarto: Que el artículo 52 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, establece que los funcionarios
de la Administración Pública, sean de planta o a
contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio
de probidad administrativa, señalando que este “consiste
en observar una conducta funcionaria intachable y un
desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular”. Su
inciso final indica que su inobservancia acarreará las
responsabilidades y sanciones que determinen la
Constitución, las leyes y el párrafo 4º del mismo Título.
A su turno, en el párrafo 4° antes referido, se
encuentra el artículo 64 N° 3, que dispone que
contravienen especialmente el principio de la probidad
administrativa, entre otras conductas, emplear, bajo
cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en
provecho propio o de terceros. A su turno, el artículo 125 de la Ley N° 18.834,
Estatuto Administrativo, dispone que la medida
disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los
hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente
el principio de probidad administrativa y en los casos
que reseña en la letra a) a e).
De este modo, una contravención especial del
principio de probidad administrativa implica una
vulneración de la misma, que acarrea en su supuesto de
mayor gravedad, la destitución del infractor, más no
necesariamente, en otros casos desprovistos de la
gravedad del hecho calificada en su mayor expresión.
Quinto: Que, del marco normativo antes descrito,
fluye que, efectivamente, el actor incurrió en una
conducta que vulnera especialmente la probidad
administrativa, en la medida que usó un equipo de Acces
Point WIFI, instalándolo en dependencias del INH en
sector cercano a la casa fiscal que utilizaba con el
objeto de acceder al suministro de internet del Servicio,
con fines personales, y por mantener desactualizado el
inventario físico respecto de la misma especie
Sin embargo, esa sola circunstancia no determina
necesariamente la aplicación automática de la medida
disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad
administrativa debe ponderar la existencia de otros
factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad administrativa, de manera tal que de ser así, ella se
encontraría en el imperativo de aplicar una sanción
proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias
concomitantes.
Sexto: Que, conforme al razonamiento previo, debe
considerarse entonces que, el actor es un funcionario que
se desempeñó en el Servicio por el lapso de 5 años
aproximadamente; que utilizó la especie fiscal, objeto
del sumario administrativo; durante un periodo de tiempo
acotado, que data al menos desde el inicio del
procedimiento administrativo el 24 de junio de 2019,
hasta 8 de julio de 2019; conducta que no se acreditó
fuera sostenida en otros espacios temporales; ni que con
anterioridad el actor haya sido objeto de alguna medida
disciplinaria, supuesto que además, la resolución
recurrida no incorporó como antecedente al análisis.
Así, la conducta ilícita en que aquél incurrió, si
bien es reprochable, no permite imponer la medida
disciplinaria de destitución, pues ello importaría una
violación al principio de proporcionalidad y, por lo
mismo, de la garantía de igualdad ante la ley.
Séptimo: Que, en consecuencia, la sanción impuesta
es desproporcionada y por ello desprovista de la
racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores
de la Administración. Es irracional pues no ha tenido en
cuenta las circunstancias atenuantes de responsabilidad que favorecían al actor o la conciencia de la gravedad
del ilícito.
Como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad
“apunta a la congruencia entre la entidad del daño
provocado por la infracción y el castigo a imponer” (Rol
5830-2009) y en la especie las infracciones atribuidas al
actor, si bien ameritan su corrección disciplinaria, no
son de una entidad suficiente como para justificar la
sanción más gravosa del ordenamiento jurídico para un
funcionario público, circunstancia que permite no sólo
calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que
además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley,
garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución
Política de la República, en relación con otras personas
que en situación similar o incluso superior, son
sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas.
Octavo: Que en razón de lo reflexionado
precedentemente, aparece que la aplicación de la sanción
de suspensión del empleo por treinta días establecida en
los artículos 121 letra c) y 124 del Estatuto
Administrativo, es aquella que debe ser aplicada tomando
en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, sanción
que corresponde tener por cumplida en relación al tiempo
transcurrido hasta la fecha desde la separación
definitiva del Servicio que afectó al actor, debiendo el
Servicio recurrido restablecerle en el empleo, con las remuneraciones y beneficios correspondientes desde la
época de la separación de labores.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha
veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se
declara que se acoge el recurso de protección interpuesto
en favor de don Cristian Urrea Puentes, en contra de la
II Contraloría General de la República y el Instituto
Nacional de Hidráulica, y en consecuencia se deja sin
efecto la medida disciplinaria impuesta por Resolución N°
1 de 31 de enero de 2020 dictada por la Directora
Ejecutiva del Instituto Nacional de Hidráulica y los
Oficios Nº E107213 /2021; N° E63297/2020; y Oficio N°
4.876, de 13 de mayo de 2020, todos de la II Contraloría
Regional Metropolitana de Santiago, y en su lugar se
dispone la sustitución de la sanción y efectos
determinados en el considerando octavo precedente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro(s) Sr. Juan Muñoz P.
Rol N° 832-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s).No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro Sr. Muñoz P. por no encontrarse disponible su
dispositivo electrónico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.