Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil veintidós.
Vistos.
A folio 1 comparece el abogado Guido Ríos Proschle, en favor de doña
Miriam Dorila Caileo Nauto, dependiente, con domicilio en Las Camelias 436,
Población Diego Portales, de la ciudad y comuna de Llanquihue, quien deduce
acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e
Identificación, representado legalmente por su director regional don Richard
Marañao Inzunza, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, suceda o
remplace, ambos domiciliados en calle Av. Presidente Ibáñez N°600 Edificio
Institucional, de la ciudad y comuna de Puerto Montt.
Afirma ser hija de don José Adolfo Caileo y nieta de doña Dorila Caileo
Millán, precisando que su padre falleció el 3 de julio de 1986, en tanto que su
abuela falleció con posterioridad, el 16 de septiembre de 2005.
Expone que por Resolución Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008,
inscripción nacional N°39770 del mismo año, el Director Regional del Servicio de
Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva de la herencia
intestada quedada al fallecimiento de doña Dorila Caileo Millán, a sus hijos: Juana
del Carmen, María Bernarda, Juan Heriberto, Cecilia del Carmen, Dora Elicia,
todos Cárcamo Caileo; a sus nietos Sandra Sonia, Nancy Dorila, ambas Cárcamo
Nahuelquín; José Nolberto, Guido Javier, Elisa Jeanette, Mónica Adelaida,
Jonathan Patricio, todos Cárcamo Uribe; a su bisnieto Edison Favio Cárcamo
González; y a su cónyuge José Norberto Cárcamo Navarro, respecto del inmueble
inscrito a fojas 5 vuelta N°6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 1971.
Señala que tanto en la resolución que concedió la posesión efectiva sobre
la herencia de doña Dorila Caileo Millán, como en la inscripción de la misma, no se
la incorporó ni a ella ni a sus hermanos, en virtud del derecho de representación
de su padre José Adolfo Caileo conforme al artículo 984 del Código Civil. Por tal
razón, el 12 de mayo de 2022 solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación
la rectificación de la posesión efectiva, a fin de que se la incorpore a ella y a sus
hermanos en ésta. Sin embargo, su solicitud fue rechazada, argumentando el Servicio el tiempo de transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva y
que pueden verse afectados derechos de terceros en la herencia del causante,
señalando que el inciso final del artículo 8 de la ley N°19.903 sobre procedimiento
para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, establece que una vez
inscrita la resolución que se pronuncia sobre la solicitud, no podrá ser modificada
sino en virtud de resolución judicial.
Afirma que dicha actuación es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en el
artículo 10 de la ley en comento, la que establece que el servicio corregirá los
errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o
mediante solicitud y, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un
heredero, deberá procederse a una nueva publicación.
En similar sentido, alega que dicha resolución administrativa es arbitraria,
toda vez que el año 2017 se modificó la misma posesión efectiva, incorporándose
como heredero a don Carlos Roberto Guineo Cárcamo en representación de su
madre Dora Elicia Cárcamo Caileo.
Luego de referirse a las garantías que estima vulneradas y argumentar en
torno al plazo de interposición de su recurso, pide que se deje sin efecto la
resolución exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022 y se ordene al Servicio de
Registro Civil e Identificación rectificar la posesión efectiva de doña Dorila Caileo
Millán, y se agregue como herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit
Fredy, Hernán Javier y Eliana Del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en
representación de su padre don José Adolfo Caileo, con costas.
Acompaña: 1. Certificados de nacimiento de don José Adolfo Caileo, de
Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana Del Carmen, todos
de apellidos Caileo Nauto. 2. Certificados de defunción de don José Adolfo Caileo
y doña Dorila Caileo Millán. 3. Comprobante de solicitud de rectificación de
posesión efectiva intestada, de fecha 12 de mayo de 2022. 4. Copia de Resolución
Exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por el Servicio de Registro
Civil e Identificación y firmada por don Richard Marañao Inzunza, director regional
de Los Lagos. 5. Copia autorizada de inscripción de posesión efectiva de fojas 485 N°793 del año 2009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Puerto Varas.
A folio 3 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida,
bajo apercibimiento de prescindir del mismo.
A folio 5 evacua informe el Servicio de Registro Civil e Identificación
pidiendo el rechazo de la acción de protección, señalando que se deben
considerar dos aspectos de suma importancia.
En primer lugar, explica que, de acuerdo con las normas de filiación
vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de don José Adolfo Caileo esto
es, el año 1936, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la
causante, el padre de la recurrente y esta última. Ello, ya que hasta antes de la
entrada en vigencia de la Ley Nº10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil
establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al
momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante
manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un
acto testamentario, los que debían ser subinscritos al margen de la inscripción de
nacimiento, requiriéndose también que dicho reconocimiento fuera aceptado por
parte el inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, la que debería
subsinscribirse también.
En el mismo sentido, el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271, reguló
expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la
entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento,
otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento
forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la
nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta
norma, la madre de don José Adolfo Caileo, que se encontraba en esta situación
debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita con el
objeto de que el reconocimiento de su filiación materna quedara determinada
conforme a la normativa entonces vigente.
En segundo lugar, sostiene que el artículo 8 de la Ley N°19.903 dispone
que una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión efectiva, ésta no debiera ser modificada, salvo lo dispuesto mediante una resolución judicial
y las excepciones que prevén sus artículos 9 y 10. Sin embargo, atendido que la
posesión efectiva se inscribió el 11 de agosto de 2008 y la solicitud de rectificación
de la recurrente se interpuso el 12 de mayo de 2022, transcurrieron más de 10
años, término que extingue la acción de petición de herencia conforme al artículo
2.517 del Código Civil; por lo que se afectarían derechos adquiridos de terceros.
Por ambos motivos asegura que su actuación no fue ilegal ni tampoco
arbitraria, negando afectación a las garantáis de igualdad ante la ley y de
propiedad invocadas por el actor.
A folio 6 se trajeron los autos en relación.
A folio 7 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa, en lugar
preferente.
Con lo relacionado y considerando.
Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición
se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión
ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía
constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada.
Segundo. Que, la recurrente interpone acción de protección en contra de la
Resolución Exenta N°6323, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Servicio
de Registro Civil e Identificación que rechazó su solicitud de incorporarla a ella y a
sus hermanos, en virtud del derecho de representación de su padre don José
Adolfo Caileo, en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de
su abuela paterna, doña Dorila Caileo Millán, concedida por Resolución Exenta
N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripción nacional N°39770 del mismo año.
Arguye que tal resolución es ilegal y arbitraria y vulnera las garantías de
igualdad ante la ley y de propiedad.
Tercero. Que, el Servicio recurrido sostuvo que su resolución no es ni ilegal
ni arbitraria, puesto que a partir de las normas de filiación vigentes a la época de la
inscripción de nacimiento de don José Adolfo Caileo (año 1936), no es posible
establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la
recurrente y esta última.
Por otra parte, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley N°19.903, una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión
efectiva, ésta no puede ser modificada, salvo las excepciones que misma norma
prevé. En el mismo sentido, habiendo transcurrido más de 10 años desde la
concesión e inscripción de la posesión efectiva de los bienes quedados al
fallecimiento de la causante, su modificación afectaría derechos de terceros.
Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes allegados a esta causa, se
tiene por acreditado que, con fecha 12 de mayo de 2022, doña Miriam Dorila
Caileo Nauto solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de
la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de doña
Dorila Caileo Millán. Tal solicitud consistió en la agregación como herederos de
don José Adolfo Caileo, de la propia recurrente y de sus hermanos Antoni, Manfrit
Fredy, Hernán Javier y Eliana de Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto.
Con el mérito de los documentos allegado, igualmente, se ha asentado que
5 de julio de 2017, por Resolución Exenta PE N°5938, el Servicio de Registro Civil
e Identificación autorizó la rectificación de la inscripción N°39770 de 2008 del
Registro Nacional de Posesiones Efectivas, correspondiente a la posesión efectiva
de la causante Dorila Caileo Millán, resolviendo la agregación como heredero de
don Carlos Roberto Guineo Cárcamo.
También se ha acreditado que el Servicio de Registro Civil e Identificación
rechazó la solicitud de la recurrente de autos, según se lee de la Resolución
Exenta PE N°6323, “por la(s) siguiente(s) causal(es): En atención al tiempo
transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva correspondiente a la
causante doña Dorila Caileo Millán, Run N°4.176.338-8, esto es el 12 de agosto
de 2008, considerando que pudieran verse afectados derechos de terceros en la
herencia del causante, y visto lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la
herencia, en cuanto una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la
solicitud no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial, no es
posible acceder a lo solicitado debiendo presentar su pretensión en sede judicial”.
Quinto. Que, la razón por la cual se rechazó la solicitud de la actora no dice
relación -como informó el Servicio recurrido- con la imposibilidad de establecer un
vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última;
sino, en razón de que hacer lugar a la solicitud de la recurrente pudiese afectar
derechos de terceros en atención al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de
la posesión efectiva. Además, porque el artículo 8° de la Ley N°19.903 prohibiría
modificar la resolución que concede la posesión efectiva cuando ésta ya ha sido
inscrita, salvo resolución judicial en contrario.
Sexto. Que, el inciso 4° del artículo 8 de la ley N°19.903 dispone: “Una vez
inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada,
sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
9º y 10.”. De esta manera, no es exacto lo que indica el fundamento de la
resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto los artículos 9
y 10 prevén supuestos adicionales a resolución judicial que habilitaría -incluso
obligarían- a su rectificación. De esta manera, el inciso 2° del artículo 10 de la ley
en comento establece, en términos imperativos, que el Servicio corregirá los
errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones,
señalándose que éste puede consistir en la omisión de un heredero.
Es precisamente en aplicación de dicha norma, según se acreditó, que el
Servicio resolvió la agregación como heredero, en la posesión efectiva de los
bienes quedados al fallecimiento de doña Dorila Caileo Milián, respecto de don
Carlos Roberto Guineo Cárcamo. Por tanto, se acudió a este argumento en la
resolución de la petición de la actora, pero no se hizo lo propio respecto de la
solicitud del año 2017 por lo que, en este punto, la resolución del Servicio de
Registro Civil e Identificación deviene en arbitraria.
Séptimo. Que, el otro argumento esgrimido para rechazar la solicitud de la
actora dice relación con la afectación de derechos de terceros en razón del tiempo
transcurrido desde la concesión de la posesión efectiva.
Sobre el particular, en el informe de protección la recurrida precisó que, de
acoger la solicitud de la actora, se afectarían los derechos de los otros herederos,
puesto que habría operado la prescripción -extintiva por un lado y adquisitiva por
el otro- respecto del derecho de petición de herencia. No obstante, no corresponde
a la Administración declarar o no la prescripción respecto de los derechos y
acciones de las personas; máxime cuando aquella no opera de pleno derecho,
sino que requiere ser alegada y la verificación de los demás requisitos que el
Código Civil prevé.
Octavo. Que, por los argumentos que se han indicado la resolución del
Servicio de Registro Civil e Identificación es ilegal y arbitraria y ha afectado el
derecho de igualdad ante la ley y se amenaza o perturba el derecho de propiedad
sobre el derecho real de herencia de la actora y sus hermanos.
Noveno. Que, acompañados los correspondientes certificados de
nacimiento y defunción de la causante, y los correspondientes certificados de
nacimiento de don José Adolfo Caileo, de la recurrente y de sus hermanos, se
hará lugar a la solicitud de la actora según se dirá enseguida.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20
de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte
Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas,
el recurso de protección interpuesto por el abogado Guido Ríos Proschle, en favor
de doña Miriam Dorila Caileo Nauto, en contra del Servicio de Registro Civil e
Identificación. Por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°6323
de fecha 20 de mayo de 2022 emanada del Servicio recurrido y se ordena
rectificar la posesión efectiva de doña Dorila Caileo Millán, agregando como
herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y
Eliana del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en representación de los
derechos de su padre don José Adolfo Caileo. Acordado con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita
Gajardo, quien estuvo por rechazar la acción de protección, por considerar que el
error alegado por la actora en su solicitud al Servicio de Registro Civil e
Identificación no goza de la cualidad de manifiesto, en términos tales, que habilite
al Servicio recurrido corregir la resolución e inscripción de posesión efectiva
conforme según lo establece el artículo 10 de la Ley N°19.903. Por el contrario, en
el caso de marras se intenta ampliar la posesión efectiva mediante la
incorporación de herederos cuyo vínculo filial no se encuentra determinado
-conforme a la legislación vigente a la época- lo que implica que se debe aplicar la
regla general del artículo 8° de la ley en comento, esto es, que no puede ser
modificada la resolución que concede la posesión efectiva que ya se encuentra
inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
Redacción a cargo de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección Nº3441-2022.
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MARIO AGUILA, editor.