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martes, 16 de agosto de 2022

Renuncia voluntaria y calidad de exclusiva confianza.

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproducen solo la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose la considerativa. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que, en autos recurre de protección don Cristián Pumarino Romo, abogado, en representación de doña Patricia del Carmen Leiva Vidal, quien interpone recurso de protección contra de la Municipalidad de Viña del Mar, entidad que con ocasión de la dictación del Decreto Alcaldicio N 4.409 de 06 de julio de 2021, solicitó la “presentación de renuncia no voluntaria” de su representada al cargo que desempeñaba como Directora del Departamento de Seguridad Pública, en circunstancias que dicho cargo no es uno de exclusiva confianza, por lo que el aludido acto deviene en arbitrario e ilegal y conculcatorio de la garantía establecida en el numeral 24 de la Constitución Política de la República de Chile, solicitando que como medida de cautela se disponga la reincorporación de la protegida a sus funciones, con costas. 

Segundo: Que la recurrida, en síntesis, informando solicita el rechazo de la acción deducida, por cuanto estima que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno. Sostiene que la Ley 20.965, publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de noviembre de 2016, que permite la creación de consejos y planes comunales de seguridad pública, y seguidamente, el Decreto Alcaldicio N°10.413 de fecha 29 de octubre de 2018, se creó en la Planta de Personal de la Municipalidad de Viña del Mar, un cargo Directivo nominado Director del Departamento de Seguridad Pública, agregando en el punto segundo que se debe proveer de acuerdo al artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que considera que a partir de dicha regulación, se puede establecer que corresponde a una planta de exclusiva confianza de la Alcaldesa, considerando además que la recurrente fue designada de manera directa por el Gabinete de la Alcaldía, por lo que su actuar se ajustó plenamente a derecho. 

Tercero: Que, en la especie, la cuestión central a dilucidar es establecer si la actora ostentaba al momento de solicitársele su renuncia no voluntaria, la calidad funcionaria de exclusiva confianza en la Municipalidad de Viña del Mar. 

Cuarto: Que, sobre el punto en discusión, cabe señalar como primera cuestión, que la calidad de exclusiva confianza de un cargo público solo puede ser atribuido por ley, desde que se trata de un régimen extraordinario que modifica la regla general de propiedad en el cargo, estabilidad en el empleo, así como mantiene un régimen especial de terminación de los servicios.  En este contexto, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N° 18.575, “Se entenderán por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer su nombramiento”. De similar modo, el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades estatuye que “Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario.” Como lo sostiene la recurrida, la Ley N° 20.695, estableció la normativa que permitió la creación en las Municipalidades de los Planes comunales de seguridad pública, facultad que fue ejercida por la recurrida mediante el respectivo Decreto, a través del cual creo el cargo de Director de Seguridad Pública en su estructura orgánica; sin embargo, dicha norma legal no modificó el artículo 47 ya transcrito, de lo que se debe deducir que los cargos creados a virtud de dicha ley no ostentan el carácter de exclusiva confianza a que alude la norma, puesto que de contrario los mismos debieron ser agregados a dicha disposición.  De contrario, la referida ley al regular el cargo de Director de Seguridad, incorporó un artículo 16 bis en la Ley Orgánica de Municipalidades que al efecto dispone que Artículo 16 bis.- Existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo municipal, a proposición del alcalde. Para estos efectos, el alcalde estará facultado para crear dicho cargo y para proveerlo en el momento que decida, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal. Respecto de la forma de provisionarlo y cese en el cargo dispone que “El director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal”, agregando que “La designación y remoción del director de seguridad pública deberá ser informada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la delegación presidencial regional respectiva. Ambos órganos deberán llevar una nómina actualizada de los directores de seguridad pública a niveles nacional y regional, según corresponda.” Tal aserto, esto es que el Director de Seguridad Pública de una Municipalidad no es un cargo de exclusiva confianza, por lo demás resulta concordante con el carácter excepcional del régimen de los funcionarios de exclusiva confianza, excepcionalidad que obliga a  interpretar la normativa atingente de manera restrictiva, no pudiendo extenderse a casos asimilables, aún cuando se arguyan al efecto situaciones como la forma en que se proveyó el cargo o la naturaleza directiva de las funciones que el funcionario desempeñaba. En otras palabras y tal como se ha sostenido en otras sentencias de esta Corte, como en el rol N° 144.282-2020, “el cargo de exclusiva confianza, no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico”. 

Quinto: Que, siendo un hecho inconcuso que la recurrente fue designada para desempeñar el cargo de Directora de Seguridad Pública de la Municipalidad de Viña del Mar, resulta forzoso concluir que ésta nunca detentó la calidad de funcionaria de exclusiva confianza como lo sostiene el acto recurrido. Al atribuirle tal calidad sin existir norma legal que la sustentare, conforme lo previamente concluido, aparece que el acto deviene en arbitrario e ilegal, desde que atribuye a la actora una calidad que no mantenía, modificando de manera arbitraria e injustificada su régimen de terminación de los servicios, permitiendo que dicho término se fundara en una supuesta renuncia no voluntaria, que en la especie resulta del todo improcedente atendido lo ya señalado y afecta su derecho a la estabilidad en el empleo que  mantiene desde que no comparte la calidad de funcionaria de exclusiva confianza como ya se ha asentado. 

Sexto: Que, de igual modo, la recurrida ha afectado la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, privándola de la misma, al aplicar un régimen de terminación de sus servicios que resulta inaplicable a la luz de los antecedentes. De igual modo, se afecta su derecho a ser tratado de modo igualitario respecto de personas en una situación similar a la suya, al aplicar una modalidad de término de los servicios que no le era aplicable, debiendo en consecuencia decretarse las medidas que permitan restablecer el imperio del derecho, como se dispondrá en lo resolutivo de la sentencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar se declara que se acoge la acción de protección intentada y se dispone que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N 4.409, de 06 de julio de 2021, por el cual se solicitó la “presentación de renuncia no voluntaria” a su respecto así como la  consecuente declaración de vacancia del cargo, debiendo la autoridad dictar el acto que en derecho corresponda según el mérito de los antecedentes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Biel. 

Rol N° 75.618-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sra. Eliana Quezada M. (s) No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. biel y Sra. Quezada por haber concluido sus períodos de suplencias. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.