Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproducen solo la parte expositiva de la
sentencia en alzada, eliminándose la considerativa.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que, en autos recurre de protección don
Cristián Pumarino Romo, abogado, en representación de
doña Patricia del Carmen Leiva Vidal, quien interpone
recurso de protección contra de la Municipalidad de Viña
del Mar, entidad que con ocasión de la dictación del
Decreto Alcaldicio N 4.409 de 06 de julio de 2021,
solicitó la “presentación de renuncia no voluntaria” de
su representada al cargo que desempeñaba como Directora
del Departamento de Seguridad Pública, en circunstancias
que dicho cargo no es uno de exclusiva confianza, por lo
que el aludido acto deviene en arbitrario e ilegal y
conculcatorio de la garantía establecida en el numeral 24
de la Constitución Política de la República de Chile,
solicitando que como medida de cautela se disponga la
reincorporación de la protegida a sus funciones, con
costas.
Segundo: Que la recurrida, en síntesis, informando
solicita el rechazo de la acción deducida, por cuanto
estima que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal
alguno. Sostiene que la Ley 20.965, publicada en el
Diario Oficial con fecha 4 de noviembre de 2016, que permite la creación de consejos y planes comunales de
seguridad pública, y seguidamente, el Decreto Alcaldicio
N°10.413 de fecha 29 de octubre de 2018, se creó en la
Planta de Personal de la Municipalidad de Viña del Mar,
un cargo Directivo nominado Director del Departamento de
Seguridad Pública, agregando en el punto segundo que se
debe proveer de acuerdo al artículo 16 bis de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que
considera que a partir de dicha regulación, se puede
establecer que corresponde a una planta de exclusiva
confianza de la Alcaldesa, considerando además que la
recurrente fue designada de manera directa por el
Gabinete de la Alcaldía, por lo que su actuar se ajustó
plenamente a derecho.
Tercero: Que, en la especie, la cuestión central a
dilucidar es establecer si la actora ostentaba al momento
de solicitársele su renuncia no voluntaria, la calidad
funcionaria de exclusiva confianza en la Municipalidad de
Viña del Mar.
Cuarto: Que, sobre el punto en discusión, cabe
señalar como primera cuestión, que la calidad de
exclusiva confianza de un cargo público solo puede ser
atribuido por ley, desde que se trata de un régimen
extraordinario que modifica la regla general de propiedad
en el cargo, estabilidad en el empleo, así como mantiene
un régimen especial de terminación de los servicios. En este contexto, conforme lo dispone el inciso
cuarto del artículo 51 de la Ley N° 18.575, “Se
entenderán por funcionarios de exclusiva confianza
aquellos sujetos a la libre designación y remoción del
Presidente de la República o de la autoridad facultada
para disponer su nombramiento”. De similar modo, el
artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades estatuye que “Tendrán la calidad de
funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las
personas que sean designadas como titulares en los cargos
de secretario comunal de planificación, y en aquellos que
impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de
salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de
desarrollo comunitario.”
Como lo sostiene la recurrida, la Ley N° 20.695,
estableció la normativa que permitió la creación en las
Municipalidades de los Planes comunales de seguridad
pública, facultad que fue ejercida por la recurrida
mediante el respectivo Decreto, a través del cual creo el
cargo de Director de Seguridad Pública en su estructura
orgánica; sin embargo, dicha norma legal no modificó el
artículo 47 ya transcrito, de lo que se debe deducir que
los cargos creados a virtud de dicha ley no ostentan el
carácter de exclusiva confianza a que alude la norma,
puesto que de contrario los mismos debieron ser agregados
a dicha disposición. De contrario, la referida ley al regular el cargo de
Director de Seguridad, incorporó un artículo 16 bis en la
Ley Orgánica de Municipalidades que al efecto dispone que
Artículo 16 bis.- Existirá un director de seguridad
pública en todas aquellas comunas donde lo decida el
concejo municipal, a proposición del alcalde. Para estos
efectos, el alcalde estará facultado para crear dicho
cargo y para proveerlo en el momento que decida, de
acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal.
Respecto de la forma de provisionarlo y cese en el
cargo dispone que “El director de seguridad pública será
designado por el alcalde y podrá ser removido por éste,
sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las
causales de cesación de funciones aplicables al personal
municipal”, agregando que “La designación y remoción del
director de seguridad pública deberá ser informada a la
Subsecretaría de Prevención del Delito y a la delegación
presidencial regional respectiva. Ambos órganos deberán
llevar una nómina actualizada de los directores de
seguridad pública a niveles nacional y regional, según
corresponda.”
Tal aserto, esto es que el Director de Seguridad
Pública de una Municipalidad no es un cargo de exclusiva
confianza, por lo demás resulta concordante con el
carácter excepcional del régimen de los funcionarios de
exclusiva confianza, excepcionalidad que obliga a interpretar la normativa atingente de manera restrictiva,
no pudiendo extenderse a casos asimilables, aún cuando se
arguyan al efecto situaciones como la forma en que se
proveyó el cargo o la naturaleza directiva de las
funciones que el funcionario desempeñaba. En otras
palabras y tal como se ha sostenido en otras sentencias
de esta Corte, como en el rol N° 144.282-2020, “el cargo
de exclusiva confianza, no se define por la decisión de
la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el
ordenamiento jurídico”.
Quinto: Que, siendo un hecho inconcuso que la
recurrente fue designada para desempeñar el cargo de
Directora de Seguridad Pública de la Municipalidad de
Viña del Mar, resulta forzoso concluir que ésta nunca
detentó la calidad de funcionaria de exclusiva confianza
como lo sostiene el acto recurrido. Al atribuirle tal
calidad sin existir norma legal que la sustentare,
conforme lo previamente concluido, aparece que el acto
deviene en arbitrario e ilegal, desde que atribuye a la
actora una calidad que no mantenía, modificando de manera
arbitraria e injustificada su régimen de terminación de
los servicios, permitiendo que dicho término se fundara
en una supuesta renuncia no voluntaria, que en la especie
resulta del todo improcedente atendido lo ya señalado y
afecta su derecho a la estabilidad en el empleo que mantiene desde que no comparte la calidad de funcionaria
de exclusiva confianza como ya se ha asentado.
Sexto: Que, de igual modo, la recurrida ha afectado
la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República, privándola
de la misma, al aplicar un régimen de terminación de sus
servicios que resulta inaplicable a la luz de los
antecedentes. De igual modo, se afecta su derecho a ser
tratado de modo igualitario respecto de personas en una
situación similar a la suya, al aplicar una modalidad de
término de los servicios que no le era aplicable,
debiendo en consecuencia decretarse las medidas que
permitan restablecer el imperio del derecho, como se
dispondrá en lo resolutivo de la sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la
sentencia apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil
veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, y en su lugar se declara que se acoge la
acción de protección intentada y se dispone que se deja
sin efecto el Decreto Alcaldicio N 4.409, de 06 de julio
de 2021, por el cual se solicitó la “presentación de
renuncia no voluntaria” a su respecto así como la consecuente declaración de vacancia del cargo, debiendo
la autoridad dictar el acto que en derecho corresponda
según el mérito de los antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Biel.
Rol N° 75.618-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Rodrigo Biel M. (s) y Sra. Eliana Quezada M. (s) No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, los Ministros Sr. biel y Sra. Quezada por haber
concluido sus períodos de suplencias.
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MARIO AGUILA, editor.