Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Daniel Alexis Canteros Rivas, en
representación de la parte demandada, Amatista Inversiones S.P.A., en autos
sobre reintegro de trabajadora con fuero maternal y, en subsidio, declaración de
ilegalidad de separación, nulidad de despido y cobro de prestaciones e
indemnizaciones, tramitado de conformidad al procedimiento monitorio ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dedujo recurso de queja en contra
de la ministra de la Corte de Apelaciones de esa ciudad doña Viviana Iza Miranda,
el fiscal judicial de dicha Corte don Hernán Rodríguez Cuevas y el abogado
integrante don Sergio Galaz Ramírez, porque, en su concepto, dictaron con falta y
abuso grave la resolución de nueve de mayo del año en curso, que acogió el
recurso de nulidad que dedujo la actora en contra de la sentencia de primera
instancia que negó lugar a la demanda y, en fallo de reemplazo, acogió la
demanda principal, ordenando el reintegro de la demandante a sus funciones,
condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y prestaciones desde
la fecha de separación hasta que se haga efectivo el reintegro, bajo la forma y
modalidad que indica. Asimismo, se le condenó al pago de las cotizaciones
previsionales por el periodo demandado, todo con los reajustes e intereses
legales, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria.
Explica que habiéndose rechazado tanto la demanda principal como la
subsidiaria por la sentencia de primera instancia, la judicatura recurrida,
conociendo de un recurso de nulidad deducido por la actora, fundado en la causal
contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, lo acogió, bajo el
argumento que la sentencia de primer grado no había respetado la regla de
valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica, efectuando una errada
ponderación de la presunción de veracidad del acta de fiscalización de la
inspección del trabajo. Al efecto, denuncia la inexistencia de medios probatorios
que permitan arribar a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre
las partes, además de confundir el rol de la presunción indicada, la que opera
como un medio probatorio para la acreditación de hechos, pero no respecto de
calificaciones jurídicas, máxime si el artículo 459 del Código del Trabajo, exime a
la judicatura de primer grado de mencionar, en las sentencias dictadas en
conformidad al procedimiento monitorio, todos los hechos y la prueba rendida,
existiendo, por tanto, un error grave en la interpretación de la referida disposición. En un segundo capítulo expone que el actuar de los recurridos incurre en
una falta o abuso grave al utilizar como argumento para concluir la concurrencia
de la causa del artículo 478 letra b) del estatuto laboral, la dictación una sentencia
que negó lugar a la reclamación de la multa impuesta por la inspección del trabajo
a la demandada, con ocasión de la fiscalización efectuada por la denuncia
impuesta por la actora, pues dicho fallo fue dictado con fecha 26 de marzo de
2022, un día después de que el recurso de nulidad en el que inciden estos autos
quedara en estado de acuerdo, razón por la cual no resulta lógico sustentar una
sentencia sobre la base de argumentaciones contenidas en un fallo dictado con
posterioridad a la decisión.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o
abusos graves en la dictación de la sentencia que se impugna, la que pide dejar
sin efecto y, en su lugar, dictar una de reemplazo que desestime el recurso de
nulidad interpuesto, manteniendo la decisión de primera instancia de negar lugar a
la demanda principal y subsidiaria.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos explican que
acogieron el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra del fallo de
primer grado que negó lugar a las demandas principal y subsidiaria, acogiendo la
primera, atendido los argumentos referidos en la respectiva resolución, esto es, la
existencia de infracciones a la valoración probatoria de conformidad a las reglas
de la sana crítica, al haber obviado la presunción de veracidad de los
presupuestos fácticos contenidos en el acta de fiscalización de la inspección del
trabajo, advirtiendo aquellos defectos en el razonamiento esgrimido por la decisión
para la desestimación de dicho medio probatorio, lo que configura la causa
contemplada en el artículo 478 del letra b) del código del trabajo.
Por otro lado, si bien reconoce la existencia de un error en la sentencia, al
aludir a un fallo dictado en los autos rol I-145-2021 sobre reclamación de multa
administrativa, que a la fecha del acuerdo aun no se había dictado, señalan que se
trató de un antecedente que fue incluido por el redactor del fallo, sin que hubiera
influenciado en el acuerdo alcanzado sobre el recurso de nulidad que incidió en
estos autos. Sin perjuicio de ello, refieren que la existencia de dicha reclamación
nunca fue un tema desconocido para ellos, pues se informaron de aquella a través
de las alegaciones de los abogados con ocasión de la vista del recurso de nulidad,
razón por la cual, al tratarse de un error involuntario y sin influencia, no puede ser
calificado como una falta o abuso grave que permita acoger la queja deducida.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que
introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está
íntimamente ligado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja.
Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que
puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que la judicatura recurrida -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, el primer capítulo del recurso gira en torno a la interpretación que
los recurridos hicieron de la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código
del Trabajo y de su procedencia o no referida a la sentencia dictada en primera
instancia, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo.
Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el
proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en
cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de
queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos,
salvo que se verifique una falta o abuso grave, cuestión que no ocurre en la
especie.
Séptimo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, del examen de
los antecedentes consta que si bien el fallo que se impugna, en su motivación sexta, tuvo en consideración las argumentaciones esgrimidas en la sentencia
dictada con ocasión de la causa Rol I-45-2021 sobre reclamación de multa
administrativa, dictada en una fecha posterior al acuerdo tomado con ocasión del
recurso de nulidad deducido en estos autos, lo cierto es que dicho error no tiene
influencia en lo dispositivo de la decisión, pues si se eliminaran dichas
argumentaciones, quedarían aquellas esgrimidas en la motivación quinta de la
sentencia que por esta vía se impugna, que resultan suficientes para dar
contenido a la causal de nulidad por la que se invalidó el fallo de primera instancia,
razón por la cual, la judicatura recurrida no incurrió en las faltas o abusos
denunciados.
Octavo: Que, a la luz de los razonamientos expuestos, el recurso de queja
deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen
los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso
de queja deducido por el abogado don Daniel Alexis Canteros Rivas, en
representación de la parte demandada, Amatista Inversiones S.P.A.
Se previene que la ministra Sra. Muñoz y el ministro Sr. Simpertigue
estuvieron por rechazar el recurso de queja, teniendo únicamente presente que,
conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, este sólo procede en
contra de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen
imposible su prosecución y siempre que éstas no sean susceptibles de ningún otro
recurso, sea ordinario o extraordinario. Por tanto, siendo la resolución que se
impugna en estos antecedentes aquella que desestimó un recurso de nulidad, no
participa de la naturaleza jurídica antes indicada, pues se limita a resolver sobre la
procedencia o improcedencia de la causales invocadas, lo que, a juicio de los
disidentes, no se encuadra en la naturaleza jurídica de las resoluciones que el
referido artículo 545 señala.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta
digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
N° 14.494-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H.,
señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R.
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.