San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil veintidós
Vistos:
Por sentencia de uno de julio del año en curso, dictada por la
jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña
Carolina Alejandra Carreño Lara, en estos antecedentes RIT O-705-
2021, RUC 21-4-0354294-3, se acogió parcialmente la demanda
interpuesta por don Humberto Silva Cuminao en contra de Transportes
Celanova Limitada, representada legalmente por don Patricio Guijón
Antolisei, y en contra de Camilo Martínez y Compañía Limitada,
representada legalmente por doña Julia Isabel Martínez Deza,
condenándose solidariamente a ambas demandadas —en calidad de
unidad económica— a pagar al actor las prestaciones e
indemnizaciones que indica el referido fallo. Asimismo, se rechazó la
demanda en cuanto por ella se pretendía el cobro del feriado legal
correspondiente al período 2017-2018, y se rechazó la demanda
impetrada en contra de Investimentos Carracedo SpA, en cuanto se
alegaba también respecto de esta sociedad la calidad de unidad
económica, junto con las otras dos demandadas.
En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada
Bárbara de los Ángeles Donoso Hernández, en representación del
actor, don Humberto Silva Cuminao, interpuso recurso de nulidad,
invocando la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del
Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del
requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del referido
cuerpo normativo.
Por resolución de esta Corte de veinticuatro de junio del presente
año se declaró admisible el recurso de nulidad por la causal
precedentemente señalada.
En la audiencia del día dieciocho de los corrientes intervino, por
el recurso, la abogada de la parte demandante doña Bárbara Donoso
Hernández y, en contra de aquel, el abogado de la demandada
Investimentos Carracedo SpA, don Gonzalo Aravena Frontaura, señalándose que la sentencia se notificaría dentro del plazo que la ley
prevé.
Con lo oído y considerando:
Primero: Que, como se ha señalado, el motivo de nulidad
invocado por el actor para sustentar su arbitrio procesal es el
contemplado en la letra e) del artículo 478 del estatuto laboral, por
haber omitido la sentenciadora del fondo, al dictar el fallo, el análisis
de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación, requisito exigido por el
numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo legal. Estos requisitos
deben complementarse con lo preceptuado en el artículo 456 del
código del ramo, en aquella parte que manda efectuar el análisis
probatorio, expresando las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le
asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas
producidas.
Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre
suficientemente motivada, debe cumplir con los siguientes requisitos: i)
el análisis de toda la prueba rendida, expresando las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud
el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las
probanzas producidas; ii) la consignación de los hechos que estime
probados, y iii) el razonamiento que conduce a estimar tales hechos
como acreditados.
Segundo: Que la prueba cuyo análisis la recurrente estima
omitido es la declaración de don Patricio Guijón Antolisei y de doña
Julia Martínez Deza, conforme consta en el considerando vigésimo
sexto de la sentencia, pues “se aprecia que el juzgador de fondo sólo
realizó una breve enunciación de la prueba solicitada por esta parte, y,
en particular respecto de la prueba confesional aludida, sólo enunció
el nombre. Es decir, no realizó una descripción de su contenido ni
realizó una valoración del referido medio de prueba, sin embargo y lo
esencial para esta causal de nulidad es que sin justificación suficiente
excluyó todo análisis de dicha prueba confesional, en bloque, basado en que examinados, ponderados y analizados en nada alteran o
modifican la convicción que se forma el tribunal, cuestión y
conclusiones que no se condicen con el proceso”.
Agrega que “el sentenciador no fundamentó la forma o
argumentos jurídicos que determinaron la anterior conclusión y los
medios probatorios que la justifican. Por el contrario, dicha conclusión
está totalmente alejada de las normas que regulan la apreciación de la
prueba conforme a la sana critica”, y expresa que “[l]a arbitrariedad se
manifiesta en que no se expresó en la sentencia antecedente o
motivación suficiente para arribar a dicha conclusión, por cuanto no
constan examinados, ponderados y analizados por la sentenciadora,
dejando en indefensión a [su] parte por no indicar por qué razón no
pudieron alterar o modificar la convicción del tribunal, siendo
declaraciones que fundamentan la unidad económica de las tres
empresas […] demandadas”.
Razona la demandante que “la omisión del análisis de la prueba
confesional (Guijón-Martínez), significó que el Tribunal a quo
determinara que [su] representado no logró comprobar la unidad
económica entre la empresa Camilo Martínez y Compañía Limitada,
Transportes Celanova e Inversiones Carracedo, rechazando la
demanda interpuesta contra Investimentos Carracedo SpA”.
A continuación, y después de reproducir los fundamentos
esgrimidos por la sentenciadora del mérito en el basamento
vigesimoquinto del fallo en alzada, que llevan a excluir a la última de
las empresas mencionadas de la unidad económica que conforman las
otras dos, indica la recurrente que “si hubiese analizado toda la prueba
rendida en el proceso, en particular, hubiese concluido que respecto a
la dirección, doña Julia Martínez indica que la panadería la Reina,
explotada por Camilo Martínez y compañía limitada se domicilia en
Vasco Núñez de Balboa N°4936, mismo domicilio de Investimentos
Carracedo, constando dicho domicilio de la empresa Camilo Martínez
y Compañía Limitada en la constitución de sociedad de fecha 22 de
abril de 1970, que consta en autos, en cuanto a la dirección laboral
común, la absolvente Martínez indica que sus padres padecían una enfermedad que les impidió seguir manejando las empresas, esto en
consideración que ambos son socios en las tres empresas cuya
unidad económica se alega, y que ella sólo participaba como
representante legal de Investimentos Carracedo y Camilo Martínez y
compañía limitada y que quien administraba era doña María Escalona,
no obstante doña María Escalona, es dependiente de la empresa
Camilo Martínez y Compañía Limitada como consta en los libros de
remuneraciones […] acompañados en autos, más aún la declaración
de don Patricio Guijón indica que las empresas eran familiares, que
trabaja como asesor comercial, demostrando en su declaración un
vasto y detallado conocimiento de cómo e manejan las tres empresas,
es representante legal de Transportes Celanova pero indica como
administradora de ella también a doña María Escalona, cuestión que
el libro de remuneraciones solo constata como trabajadora de Camilo
Martínez y Compañía limitada y teniendo presente que es una
empresa familiar la conclusión inequívoca es que alguien de la familia
administra las empresas y al ser excluida por su propia declaración
doña Julia Martínez y sus progenitores, no queda más que concluir
que quien maneja las empresas es don Patricio Guijón, cónyuge de
doña Julia Martínez”.
En fin, solicita que “se anule la sentencia atacada y se dicte una
de reemplazo con arreglo a derecho acogiendo la declaración de único
empleador prevista en el artículo 3 del Código del Trabajo”, también
respecto de Investimentos Carracedo SpA.
Tercero: Que, contrariamente a lo señalado por la demandada,
el tribunal del fondo razona acerca de la materia que se reclama por la
causal en estudio, dando cumplimiento a las exigencias legales
supuestamente omitidas, pues realiza un análisis de toda la prueba
rendida, consigna los hechos que estima probados, así como el
razonamiento que conduce a tal estimación, fundamentando su
decisión de excluir a Investimentos Carracedo SpA de la unidad
económica que conforman las otras dos empresas demandadas.
En efecto, señala la sentenciadora del mérito, en el basamento
vigesimoquinto de la sentencia impugnada, que durante el proceso no se rindió medio probatorio alguno que vincule al actor con dicha
demandada.
Añade que “del documento denominado situación tributaria de
terceros emitido por el Servicio de Impuestos Internos consta que
Investimentos Carracedo SpA registra como actividades económicas
vigentes “fondos y sociedades de inversión y entidades financieras
similares” y “alquiler de bienes inmuebles amueblados o con equipos y
maquinarias”, por lo que no se aprecia relación entre ésta y las demás
demandadas en cuanto al rubro de las actividades comerciales que
desarrollan”.
Razona, además, que “de la sola lectura de la copia de la
inscripción de esta última en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago consta que el representante legal de la
empleadora directa Transportes Celanova Limitada —don Patricio
Guijón Antolisei— no es socio de Investimentos Carracedo SpA ni
figura de algún modo en el respectivo documento, antecedente que
permite inferir la inexistencia de una dirección laboral común, en los
términos señalados en la disposición legal transcrita en la motivación
vigésima cuarta, lo que no resultó acreditado, habiéndose esgrimido
en la demanda como un fundamento de la alegación de unidad
económica a su respecto”.
En fin, en cuanto al domicilio registrado por Investimentos
Carracedo SpA ante el Servicio de Impuestos Internos, expresa el
tribunal de la instancia que “del documento incorporado por aquélla
con el N°1 en la audiencia de juicio, consta que éste corresponde a
Vasco Núñez de Balboa N°4936 de la comuna de San Joaquín, en
circunstancias que Camilo Martínez y Compañía Limitada y
Transportes Celanova Limitada registran ante dicho servicio un
domicilio diverso, a saber, Vasco Núñez de Balboa N°4957 de la
comuna de San Joaquín y Fernández Albano N°1806 de la comuna de
San Ramón respectivamente, según se advierte de los certificados
incorporados al proceso por ambas empresas”.
Cuarto: Que, en el motivo vigesimosexto, señala la jueza del
fondo que, apreciaba la absolución de posiciones de don Patricio Guijón Antolisei y de doña Julia Martínez Deza conforme a las reglas
de la sana crítica, “no obstante haber sido debidamente examinados,
ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o
modifican la convicción que se ha formado el tribunal”.
Además, se hace referencia, al enumerar el fallo recurrido la
prueba de la demandante, en el motivo sexto de la sentencia
impugnada, a la confesional “consistente en la absolución de
posiciones de doña Julia Isabel Martínez Deza en representación de
Camilo Martínez y Compañía Limitada e Investimentos Carracedo
SpA, y de don Patricio Guijón Antolisei, en representación de
Transportes Celanova Limitada, diligencias íntegramente registradas
en el audio pertinente y que se tienen por reproducidas, atendido el
principio de oralidad que rige el procedimiento laboral conforme a lo
dispuesto en el artículo 425 del código del ramo”.
Quinto: Que, así las cosas, revisada la sentencia impugnada es
posible advertir que la sentenciadora a quo dio cumplimiento a las
exigencias legales supuestamente omitidas, en la medida que efectuó
un análisis de toda la prueba rendida, según se aprecia en los
considerandos sexto a noveno, principalmente, indicando los motivos
para desestimar la pretensión del actor en los basamentos
vigesimoquinto y vigesimosexto.
En definitiva, los cuestionamientos que efectúa la recurrente
dicen relación más bien con la valoración que la jueza del mérito ha
efectuado de la prueba confesional rendida, y no con la omisión de su
análisis, pues lo realiza, mas no en el sentido que la demandante
pretende.
Sexto: Que, así las cosas, no cabe sino desestimar la causal de
invalidación en análisis y, por consiguiente, el presente arbitrio
procesal.
Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a
482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad
interpuesto por la abogada Bárbara de los Ángeles Donoso
Hernández, en representación de don Humberto Silva Cuminao, en
contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, recaída en la causa RIT O-705-2021, RUC 21-4-0354294-3, dictada por la jueza
suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña
Carolina Alejandra Carreño Lara, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del abogado integrante Sr. Misseroni.
ROL 300-2022 laboral-cobranza
Pronunciada por la primera sala de esta Corte presidida por la ministra
Dora Mondaca Rosales e integrada por la ministra Celia Catalán
Romero y por el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.