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martes, 4 de octubre de 2022

Incumplimiento de contrato de seguro y da帽o emergente.

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo, adem谩s, presente: 

 Primero: Que se alz贸 la demandada contra la sentencia de veintis茅is de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, en autos RC-25.738-2018, que acogi贸 parcialmente la demanda y conden贸 a la demandada Aseguradora HDI Seguros S.A. a pagar al demandante los perjuicios por da帽o emergente ocasionados por el incumplimiento del contrato de seguro materia de autos, dej谩ndose la determinaci贸n de su monto para la etapa de cumplimiento, sin costas. 

 Segundo: Que el recurso de apelaci贸n se sustenta en que existen antecedentes concluyentes en el proceso que acreditan el estado de ebriedad del conductor del veh铆culo asegurado el d铆a del accidente, como el examen de alcotest que arroj贸 un resultado de 0,89 grs./1000 de alcohol en la sangre y el informe de alcoholemia que concluy贸 0,73 grs/1000. Explica la recurrente que el an谩lisis l贸gico, razonable y conforme a los conocimientos cient铆ficamente afianzados, determina considerar la degradaci贸n alcoh贸lica que se presenta producto del paso del tiempo y que la p贸liza establece como presunci贸n, en 0.11 gr/mil por cada hora, o fracci贸n que corresponda, lo que aplicado al caso, lleva a concluir el referido estado de ebriedad a la 茅poca del accidente y por ende a la exclusi贸n de cobertura de que se trata, de acuerdo a las condiciones Generales de la P贸liza del contrato de seguro celebrado. 

 Tercero: Que la disposici贸n sobre exclusi贸n de cobertura aludida, corresponde al art铆culo 6° N°1 de las Condiciones Generales de la P贸liza, que en lo relativo a las exclusiones aplicables, establece en su letra E “el presente seguro no cubre los da帽os que sufra el veh铆culo o que sean causados por este, cuando, siendo el conductor sometido al momento del accidente a un examen de medici贸n del alcohol, previsto en las normas legales o reglamentaria, este arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como estado de ebriedad. Para estos  efectos, se establece que el estado de alcohol en la sangre de una persona desciende 0.11 gr/mil por cada hora, o en la fracci贸n que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos si el lapso es inferior a una hora”. 

 Cuarto: Que es un hecho reconocido por las partes que el conductor del veh铆culo siniestrado fue materia de un procedimiento monitorio, en que su conducta fue calificada como conducci贸n de veh铆culo motorizado bajo la influencia del alcohol, previsto y sancionado en el art铆culo 193 en relaci贸n al art铆culo 110, ambos de la Ley N°18.290. 

 Quinto: Que si bien el caso sub lite versa sobre un estatuto contractual, distinto al de la sede penal o infraccional en que se conocieron los hechos constitutivos del il铆cito mencionado, lo cierto es que tal calificaci贸n jur铆dica no puede ser desconocida, pues ha sido efectuada por la autoridad y en el procedimiento y forma previstos por la ley. Al respecto, cabe se帽alar que los procesos -aunque de distinta naturaleza como ocurre en la especie- pueden presentar cierta relaci贸n o grado de conexi贸n, lo que influir谩 en las determinaciones que en estos se adopten, cuesti贸n que nuestro ordenamiento jur铆dico por lo dem谩s reconoce, refiri茅ndose a situaciones de esta naturaleza los art铆culos 178, 179 y 180 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1 y 3 del C贸digo Procesal Penal. 

 Sexto: Que por lo dem谩s, del propio tenor de la disposici贸n contractual sobre exclusiones del seguro materia de autos, se desprende que la misma hace remisi贸n expresa a la tipificaci贸n legal sobre el estado de ebriedad, no resultando procedente la desvinculaci贸n que pretende de la calificaci贸n jur铆dica efectuada en el marco de la normativa legal y las facultades que esta le entrega a la autoridad correspondiente, ni aun a pretexto de la presunci贸n convencional que pretende establecer sobre una conducta il铆cita que tiene consagraci贸n en el estatuto penal. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por los art铆culos 186, 223 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintis茅is de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-25738- 2018, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad. 

Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase. 

Redacci贸n de la ministra Carolina Brengi Zunino. 

N°Civil-12707-2019. 

En Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintid贸s, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.