Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento
14°, que se elimina.
Y, se tiene, en su lugar y además presente:
I.- en relación a la apelación de la demandada:
1°. Que a fojas 293, la demandada se ha alzado en contra de la
sentencia que estableciendo el hecho denunciado, lo califica como infracción a
sus deberes de proveer a la seguridad en el consumo y la sanciona por la
referida infracción a multa de 50 UTM. Corolario de esta declaración, le impone
la reparación del daño civil causado a los demandantes.
La apelación se construye negando en todos sus extremos su
vinculación jurídica como material con los hechos de la causa, y de modo
subsidiario a tales alegaciones, cuestionando la ocurrencia del evento, sus
causas así como sus supuestas consecuencias dañosas. También, en subsidio
de las anteriores razones, para el evento que se superaran sus argumentos
relativos a la infracción que se le reprocha, cuestiona el daño justificado en el
proceso, las bases de cálculo del pago que se le impone por tal razón,
alegando además reducción del que se establezca por exposición imprudente
al daño.
2°. La demandada “DESARROLLOS URBANOS S.A.” sostuvo ser
persona diversa del referido complejo comercial, razón por la que no solo
desconoció su vinculación con este hecho, sino que a lo largo del proceso solo
rindió prueba de su propio giro, conformación societaria, sin aportar
antecedentes relativos al evento del 28 de diciembre de 2017 fundante de esta
Litis.
3°. Que en lo relativo a la controversia sobre la inaplicabilidad de la Ley
19.496, ante la inexistencia de un acto de consumo justificado en el proceso y
con ello también la falta de legitimación activa de los actores, así como la
pasiva de la propia demandada, durante el proceso se estableció que la familia
compuesta por el padre, madre e hijo de ambos, acudieron al establecimiento
comercial denominado mal Plaza Egaña, para que el infante jugara en el patio
de entretenciones dispuesto en zona próxima al patio de comidas. Retirándose
del lugar usando una escalera mecánica, la mano del niño, de entonces dos
años de edad, quedó atrapada en el mecanismo de la escalera automática por
el que descendía con su madre, causándole lesiones.
4°. Que pese a desconocer los hechos, en su escrito de contestación la
demandada reconoce que su giro es la explotación de centros comerciales, y
que en función de ello arrienda a diferentes locatarios espacios para que
puedan desarrollar sus actividades comerciales dentro de un mismo lugar
físico.
5°. Que precisamente este tipo de complejos se diseñan destinando
grandes proporciones en las que se distribuyen estacionamientos, áreas de
servicio y entretención comunes y otras facilidades, disponiendo tales
comodidades para atraer a los consumidores, ya no solo de los servicios o
productos de venta directa al público que se ofertan en los espacios
individualmente arrendados, sino que además, por si mismos constituyen una
alternativa de esparcimiento elegida por algunos consumidores, como el caso
de los demandantes. Establecido que la sociedad explota las dependencias en
las que los eventos sucedieron, por este primer capítulo de impugnación de la
sentencia se descarta su enmienda, confirmando en ello lo resuelto por el Juez
de la instancia.
6°. Que sobre la ocurrencia del accidente y sus causas, conforme la
prueba reseñada en el fallo, principalmente documentos sobre las atenciones
clínicas iniciales del servicio de urgencia al que fue trasladado el niño y los
testigos que depusieron sobre como tomaron conocimiento del mismo por los
padres de este infante, conforme la regla de la sana crítica, es posible justificar
que en horas de la tarde del 28 de diciembre de 2017 en circunstancias que el
niño Gabriel Rojas Herrera en compañía de sus padres se trasladaba por una
escalera mecánica emplazada en el mal Plaza Egaña, gestionado por
Desarrollos Urbanos S.A., su mano derecha quedó atrapada en el dispositivo
mecánico que acciona tal escalera, produciéndose una herida cortante en su
mano. Ante la falta de asistencia oportuna y por la entidad de las heridas, los
padres trasladaron al niño por sus propios medios al servicio de Urgencia del
Hospital Militar, en el que recibió las primeras atenciones. Días después, por
los efectos de la medicación entregada por este cuadro, y por infección de la
herida el niño requirió nueva atención quedando hospitalizado por tres días.
7°. Los testigos, aun siendo algunos parientes del niño, pudieron referir
las condiciones de su atención de urgencia el día 28 de diciembre, lo que
sumado al testimonio de una vecina que apoyó a la madre en las tareas que
debía asumir en el cuidado hospitalario del niño, permiten justificar la
secuencia de los hechos. Por su parte la demandada no aportó ningún antecedente sobre las
condiciones de uso seguro de la escalera automática, como los
mantenimientos generales para su óptimo uso, o la existencia de mecanismos
que alerta para contingencias como la descrita, ni menos advertencias sobre el
uso, lo que aun no explotando el giro del parque de diversiones emplazado en
el interior, al menos debía informar sobre las condiciones generales del
complejo que explota y administra considerando que sostuvo que este evento
se produce por la falta de vigilancia y control de la madre, por lo que existiendo
prueba sobre una forma de ocurrencia de los hechos que no se ha
controvertido con otros antecedentes, aparece acertado que se justificara el
hecho y calificado aquel como infracción a la obligación de consumo, fuere
sancionado el querellado.
8°. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 19.496, comete
infracción, entre otros, el proveedor que en la prestación de un servicio
actuando con negligencia causa menoscabo al consumidor debido a fallas o
deficiencia en la seguridad del mismo. En el caso de autos se encuentra
acreditada esa negligencia de la querellada y demandada ya que no rindió
prueba alguna que permita determinar que ofrece un servicio en condiciones
tales que ponga a los usuarios a cubierto de hechos como el que motiva la
querella infraccional y demanda de autos.
No obstante, parece que el rango de la infracción puede ser corregido en
términos de sancionar con multa en una extensión equivalente a la
compensación que por el daño se impondrá.
II. De la apelación deducida por los demandantes.
9°. Se ha cuestionado por los demandantes las exiguas reparaciones
del daño emergente y el moral que con ocasión del hecho han sido
compensados los perjudicados con este evento.
En relación al daño emergente, este se constituye por el detrimento
patrimonial efectivo que experimenta una persona. Su existencia importa por lo
tanto, un empobrecimiento real, esto es, la desaparición por obra del ilícito civil
de un bien que formaba parte del activo del patrimonio
10°. Que efectivamente los documentos aportados con la denuncia y
luego reiterados en la etapa de prueba suman $323.539 correspondiendo a
atenciones de urgencia, la internación en hospital infantil Calvo Mackenna, y
consulta con dermatólogo, eventos que se suceden el 28 de diciembre de
2017, 31 de enero, 1, 4, 9, 26 de enero, y 22 de febrero de 2018, en las que se consignan los gastos por atenciones médicas del niño, o los medicamentos y
tratamientos prescritos extendidos todos por instituciones pública, con el
atestado de su pago en lo que correspondía a lo no abonado por el sistema de
salud.
Luego, establecido el gasto y su desembolso, no se comprende que el
mismo se haya “justipreciado” por el tribunal del grado, razón por lo que en tal
medida se enmendará.
11°. Que en lo relativo a la reparación del daño moral estimamos del
caso necesario distinguir, entre el dolor y afección de los padres y del niño.
Este último sufrió una lesión que impuso un tratamiento médico que no
resultando el idóneo, le acarreó una gastritis medicamentosa, y luego, la
infección que requirió un tratamiento hospitalizado por varios días, para tratar
una “herida por desforramiento de mano derecha”, como se lee de su hoja de
atención (fs.168). Además, tratándose de un niño tan pequeño ese evento ha
resultado traumático, tal como atesta el informe de sicóloga evacuado al
respecto.
Sus padres han sufrido la angustia inicial de ver al hijo herido, sumado a
la falta de capacidad del personal del establecimiento de contener y apoyarlos
después de este accidente, impone valorar ese daño propio como en tal
medida. De la afectación de los padres se colige además del natural vínculo
que los une con su hijo, también han dado cuenta los testigos que declararon
en la causa el dolor y preocupación de los padres por este evento.
12°. No obstante la vehemente defensa en estrados, ninguna prueba se
aportó sobre las consecuencias permanentes estéticas o funcionales de la
mano del pequeño, ni tampoco de la pérdida de los días no trabajados por la
madre con ocasión de cuidar a su hijo, no bastando para dotar de contenido a
la indemnización requerida por tal evento, la declaración de la testigo que cuidó
al niño en el hospital para hacer un relevo de la madre en tal posición, o un
presupuesto para una futura cirugía estética desprovisto de una evaluación
clínica (fs. 162).
No obstante, por tales razones la partida asignada a reparar el daño
moral también se incrementará, debiendo todas las sumas ser pagadas con los
reajustes desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada e intereses
desde que el deudor se constituya en mora.
13°. Que en relación a la alegación imprudente al daño alegada en
subsidio por la querellada, el artículo 2330 del Código Civil dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso
a él imprudentemente”.
Esta norma constituye una expresión del principio de compensación de
culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del
actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del
monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso
imprudentemente al daño.
14°. En este caso, los afectados no estaban en condiciones ciertas de
evitar el daño, pues no se rindió prueba sobre las condiciones de uso seguro
de la escalera mecánica, ni menos de las medidas para evitar que como este
caso, un inadvertido movimiento permita introducir en el mecanismo un objeto
– como la mano del niño, un pie, el tacón de un zapato etc. – y que no cuente
con un mecanismo que active un seguro que paralice la máquina evitando la
tracción, por lo tampoco puede concluirse que hijo y padres -supuestamente
desatentos- hayan contribuido a su producción, lo que impide aplicar la regla
de atenuación de responsabilidad prevista en el citado artículo 2330.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo estatuido
en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos
mil diecinueve, escrita a fojas 269 y siguientes con las siguientes
declaraciones:
a. Que se reduce la multa impuesta a la querellada al equivalente de 20
Unidades tributarias mensuales;
b. Que se condena a la demanda a pagar a los demandantes por concepto
de daño emergente la suma única total de $323.539;
c. Que se condena a la demanda a pagar a los demandantes Carolina
Herrera Escobar y Cristian Rojas González, por concepto de daño moral
la suma de $500.000 para cada uno; respecto del demandante Gabriel
Rojas Herrera representado por sus padres la suma de $1.000.000.
Las referidas sumas deberán pagarse con los intereses y reajustes que se
estipulan en la consideración 12° de esta sentencia.
En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante
Rol 103-2020-Policía Local.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.