Antofagasta, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
La comparecencia de Romina Cabello Valladares, abogada,
quien en representación de Soledad del Carmen Ávalos Aranda,
demandada en autos administrativos de cobro ejecutivo de
obligaciones tributarias, expediente administrativo N°11.458-2011,
seguido ante Juez Sustanciador, dedujo recurso de hecho en contra
de la resolución de fecha veinte de septiembre del presente, que
no concedió la apelación subsidiaria deducida, debiendo haberla
declarado admisible, solicitando que así se declare, ordenando la
remisión del fallo, con costas.
Informó la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor
del recurso.
Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para
dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de hecho fundó su recurso en
que la resolución recurrida no dio lugar al recurso de apelación
subsidiario deducido, en contra de la resolución que rechazó la
solicitud de abandono del procedimiento, no obstante ser esta
procedente, por haber sido deducida en contra de una resolución
que alteró la sustanciación regular del juicio.
Hizo presente que el fundamento del rechazo de la
apelación consistió en que esta no se encuentra prevista en el
procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Sin embargo,
el Tesorero Regional ejerce una actividad jurisdiccional, carácter
que comparte la resolución impugnada, por lo que resultan
aplicables de forma supletoria las normas contempladas en el
Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tal
como dispone el artículo 2 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que informó la abogada Violeta Muñoz Vargas, en
presentación de la Tesorería Regional de Antofagasta, solicitando
el rechazo del recurso.
Señaló que en el expediente administrativo 11.458-2011,
se procedió a la ejecución de la contribuyente, por deudas de
carácter tributario. En este contexto de cobro, se dedujo
incidencia de abandono del procedimiento por la deudora, la que –
atendido el carácter especial del cobro ejecutivo tributario–
resulta improcedente, por lo que la solicitud fue rechazada. En
contra de la referida resolución, se dedujo recurso de apelación,
el que se denegó, por no encontrarse consagrado el recurso en el
procedimiento especial.
Al respecto, indicó que las normas del Código de
Procedimiento Civil no resultan aplicables al procedimiento
especial que se está tramitando. Además, la resolución que se
pretendió impugnar no reviste la naturaleza de auto o sentencia
interlocutoria, según la clasificación del artículo 158 del Código
en comento, ya que esta se aplica únicamente a las resoluciones
dictadas por los Tribunales de Justicia y no a las resoluciones de
carácter administrativo.
En consecuencia, la apelación no tiene cabida en la
sustanciación de un proceso de cobro administrativo, según se
desprende del artículo 170 inciso 2° del Código Tributario, el
cual dispone que el mandamiento de ejecución y embargo no es
susceptible de recurso alguno. Por el contrario, el artículo 182
refiere que una vez falladas las excepciones, las partes podrán
interponer todos los recursos que procedan en contra de aquella,
de conformidad al Código de Procedimiento Civil. Lo anterior,
alude a que las excepciones pasan a ser de conocimiento de los
Tribunales ordinarios de justicia.
Así, interpretando sistemáticamente las normas,
resultaría indubitado que el recurso de apelación no tiene cabida
en sede administrativa, ya que además constituye una acción
procesal que procede contra resoluciones judiciales.
TERCERO: Que consta en el proceso administrativo
seguido, que la parte demandada dedujo recurso de apelación en
contra de la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil
veintidós, que no dio lugar a la solicitud de abandono del
procedimiento, la que no fue concedida por el Juez, por resolución
de fecha veinte del mismo mes y año. Esta resolución se fundó en
que el recurso no se encuentra contemplado expresamente en la fase
de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador – Tesorero
Regional.
CUARTO: Que la acertada resolución se circunscribe a
determinar la procedencia del recurso de apelación en el
procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones
tributarias de dinero, que se encuentra regulado en el Título V
del Código Tributario, en sus artículos 168 y siguientes.
QUINTO: Que analizados los artículos citados
precedentemente, se desprende que en ellos se regula de forma
expresa la tramitación del recurso de apelación en el contexto de
la oposición de excepciones a la ejecución, y no respecto de los
recursos que se pueden deducir en contra de las resoluciones que
se pronuncien sobre aspectos accesorios de la misma.
No obstante, el Código en comento, en su artículo 190
dispone lo siguiente: “Las cuestiones que se susciten entre los
deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado
un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin
forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con
informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será
obligatorio para aquél.
En lo que fuere compatible con el carácter administrativo
de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el
Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”
Dicha norma debe relacionarse con el artículo 2 del mismo
Código, el cual dispone que “En lo no previsto por este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales.”
Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que
respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitación
del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del Código de
Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos
cuya interposición resulta procedente.
SEXTO: Que en consecuencia, siendo la resolución atacada
mediante el recurso de apelación, aquella que rechazó el incidente
de abandono del procedimiento, apelable de conformidad al artículo
187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que el mismo
fuera concedido de conformidad a la Ley, motivo suficiente para
acoger el recurso de hecho deducido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en
los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Romina
Cabello Valladares, en representación de Soledad del Carmen Ávalos
Aranda, en contra de la resolución de fecha veinte de septiembre
del presente dictada en expediente administrativo N°11.458-2011,
seguidos ante Juez Sustanciador, y en su lugar, se declara que la
apelación resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto
devolutivo, debiendo el Juez remitir los antecedentes necesarios
para la vista del recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
ROL 1186–2022 (CIV-HECHO)
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MARIO AGUILA, editor.