Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 21 de noviembre de 2022

Procedencia de recurso de apelación y solicitud de abandono en procedimiento en juicio de cobro ejecutivo de obligación tributaria.

Antofagasta, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. 

VISTOS: La comparecencia de Romina Cabello Valladares, abogada, quien en representación de Soledad del Carmen Ávalos Aranda, demandada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°11.458-2011, seguido ante Juez Sustanciador, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha veinte de septiembre del presente, que no concedió la apelación subsidiaria deducida, debiendo haberla declarado admisible, solicitando que así se declare, ordenando la remisión del fallo, con costas. Informó la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente de hecho fundó su recurso en que la resolución recurrida no dio lugar al recurso de apelación subsidiario deducido, en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, no obstante ser esta procedente, por haber sido deducida en contra de una resolución que alteró la sustanciación regular del juicio. Hizo presente que el fundamento del rechazo de la apelación consistió en que esta no se encuentra prevista en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Tesorero Regional ejerce una actividad jurisdiccional, carácter que comparte la resolución impugnada, por lo que resultan aplicables de forma supletoria las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tal como dispone el artículo 2 del Código Tributario. 

SEGUNDO: Que informó la abogada Violeta Muñoz Vargas, en presentación de la Tesorería Regional de Antofagasta, solicitando el rechazo del recurso. Señaló que en el expediente administrativo 11.458-2011, se procedió a la ejecución de la contribuyente, por deudas de carácter tributario. En este contexto de cobro, se dedujo incidencia de abandono del procedimiento por la deudora, la que – atendido el carácter especial del cobro ejecutivo tributario– resulta improcedente, por lo que la solicitud fue rechazada. En contra de la referida resolución, se dedujo recurso de apelación, el que se denegó, por no encontrarse consagrado el recurso en el procedimiento especial. Al respecto, indicó que las normas del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables al procedimiento especial que se está tramitando. Además, la resolución que se pretendió impugnar no reviste la naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, según la clasificación del artículo 158 del Código en comento, ya que esta se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia y no a las resoluciones de carácter administrativo. En consecuencia, la apelación no tiene cabida en la sustanciación de un proceso de cobro administrativo, según se desprende del artículo 170 inciso 2° del Código Tributario, el cual dispone que el mandamiento de ejecución y embargo no es susceptible de recurso alguno. Por el contrario, el artículo 182 refiere que una vez falladas las excepciones, las partes podrán interponer todos los recursos que procedan en contra de aquella, de conformidad al Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, alude a que las excepciones pasan a ser de conocimiento de los Tribunales ordinarios de justicia. Así, interpretando sistemáticamente las normas, resultaría indubitado que el recurso de apelación no tiene cabida en sede administrativa, ya que además constituye una acción procesal que procede contra resoluciones judiciales. 

TERCERO: Que consta en el proceso administrativo seguido, que la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, que no dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, la que no fue concedida por el Juez, por resolución de fecha veinte del mismo mes y año. Esta resolución se fundó en que el recurso no se encuentra contemplado expresamente en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador – Tesorero Regional. 

CUARTO: Que la acertada resolución se circunscribe a determinar la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se encuentra regulado en el Título V del Código Tributario, en sus artículos 168 y siguientes. 

QUINTO: Que analizados los artículos citados precedentemente, se desprende que en ellos se regula de forma expresa la tramitación del recurso de apelación en el contexto de la oposición de excepciones a la ejecución, y no respecto de los recursos que se pueden deducir en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre aspectos accesorios de la misma. No obstante, el Código en comento, en su artículo 190 dispone lo siguiente: “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.” Dicha norma debe relacionarse con el artículo 2 del mismo Código, el cual dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos cuya interposición resulta procedente. 

SEXTO: Que en consecuencia, siendo la resolución atacada mediante el recurso de apelación, aquella que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, apelable de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que el mismo fuera concedido de conformidad a la Ley, motivo suficiente para acoger el recurso de hecho deducido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Romina Cabello Valladares, en representación de Soledad del Carmen Ávalos Aranda, en contra de la resolución de fecha veinte de septiembre del presente dictada en expediente administrativo N°11.458-2011, seguidos ante Juez Sustanciador, y en su lugar, se declara que la apelación resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el Juez remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelación. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. ROL 1186–2022 (CIV-HECHO)



TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.