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martes, 8 de noviembre de 2022

Responsabilidad de empresa principal y Pago de los incumplimientos de la empresa subcontratista.

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintid贸s. 


 Vistos: 

En autos RIT O-5432-2019, RUC 1940020898-K, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, condenando a la demandada BPI Construcciones S.A. al pago de remuneraciones adeudadas, indemnizaciones, cotizaciones previsionales y pago de remuneraciones desde el 23 de mayo de 2019 hasta la convalidaci贸n del despido; y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en su calidad de empresa principal o due帽a de la obra, en forma solidaria, al pago de las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de 2019. Respecto de dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del estatuto laboral, denunciando, la infracci贸n de sus art铆culos 183-B y 162; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo desestim贸 mediante decisi贸n dictada el d铆a veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que por medio de su recurso, el demandante requiere unificaci贸n de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la empresa principal de acuerdo al art铆culo 183-B y siguientes del C贸digo del Trabajo; en concreto, si la responsabilidad referida abarca la sanci贸n establecida  en el art铆culo 162 del cuerpo legal mencionado y si es aplicable el l铆mite temporal durante el cual 茅l o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal. Reprocha que se haya eximido a la mandante del pago de la sanci贸n de la nulidad del despido, soslayando la extensi贸n de la responsabilidad en r茅gimen de subcontrataci贸n que contempla el art铆culo 183-B del C贸digo Laboral, contrariando, de ese modo, las tesis sostenidas en los fallos de contraste que apareja. 

Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de tener por acreditada la existencia del r茅gimen de subcontrataci贸n en relaci贸n a la demandada “JUNJI,” en diversos per铆odos de la relaci贸n laboral entre el actor y la demandada principal, concluye la procedencia del auto despido invocado por el demandante, como asimismo, de la sanci贸n de nulidad del mismo, condenando a la demandada B.P.I. Construcciones S.A., al pago de remuneraciones adeudadas, cotizaciones previsionales, nulidad del despido y otras prestaciones laborales; restringiendo la responsabilidad solidaria de la “JUNJI” s贸lo a per铆odos impagos de cotizaciones de seguridad social. 

Cuarto: Que por su parte, el fallo recurrido rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo el actor, se帽alando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa mandante se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o per铆odo durante el cual se prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, y que por lo mismo, al encontrarse limitada 茅ste, no procede aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto del m茅rito de sus art铆culos 183-B y 183-D, aparece que la misma, 煤nicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las sanciones, de manera que no encontr谩ndose probado que el demandante prestara servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n al momento del auto despido, tampoco no resulta pertinente imponerle el pago de las indemnizaciones derivadas de la desvinculaci贸n laboral. 

Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los dictados por esta Corte en los antecedentes N°15.156-2018, de 15 de abril de 2019, N°31.633-2018, de 25 de abril de 2019, N°8.513-2018 de 29 de julio de 2019, N°3.689- 2018 de 16 de enero de 2019, N° 21.217- 2019, de 2 de marzo de 2020, N°1.412-2109, de 25 de abril de 2020 y N°561-2016, de 22 de junio de 2016.  En dichas decisiones, en s铆ntesis, se sostiene que la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el l铆mite previsto en el art铆culo 183-B del mismo texto legal, ello por cuanto la obligaci贸n de pagar las cotizaciones previsionales se gener贸 mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, lo que se considera acorde a un sistema de protecci贸n de los dependientes, teniendo presente, adem谩s, que el r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, lo que tampoco fue objeto de discusi贸n de la Ley 20.123. 

 Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvi贸 una cuesti贸n concreta de derecho de forma dis铆mil a la manera en que lo hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jur铆dica que debe prevalecer. Sobre ello, se debe se帽alar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en los fallos de contraste, conclusi贸n que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista con su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada a cabo. 

 S茅ptimo: Que, en raz贸n de lo expuesto, corresponde dar lugar al recurso de unificaci贸n en lo relativo a la materia en examen, y consecuencialmente, invalidar el fallo impugnado en lo pertinente, acogiendo la causal de nulidad impetrada por la demandante, fundada en el art铆culo 477 del estatuto laboral, por infracci贸n de sus art铆culos 162 y 183-B, raz贸n por la cual, dicho arbitrio deber谩 ser acogido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, que rechaz贸 el recurso de nulidad deducido en contra de la de instancia, de veinte de enero de dos mil veintiuno, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. 

Reg铆strese. 

N° 60.818-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintid贸s.

Sentencia de reemplazo

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintid贸s. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminaci贸n del inciso final de su motivo d茅cimo. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

1°.- El razonamiento sexto de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia. 

2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, en el caso de autos a la empresa due帽a de la obra, verific谩ndose que durante los meses que el demandante prest贸 servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, esto es noviembre de 2018 y enero a abril de 2019, no se pagaron sus cotizaciones previsionales. 

3°.- Que cabe concluir que se constata la infracci贸n de los art铆culos 183 B y 162, ambos del C贸digo del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplic贸 a la demandada solidaria la sanci贸n prevista en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que lo permiten, teniendo, adem谩s, presente que el uso del derecho a informaci贸n por parte del mandante fue ineficaz. 

4°.- Que, conforme a lo razonado, produci茅ndose el hecho que genera la responsabilidad durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n y de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 183 B del Estatuto Laboral, corresponde que la demandada solidaria “JUNJI” responda solidariamente del pago de la sanci贸n de nulidad del despido. Al respecto, no obstante que esta Corte ha se帽alado que la sanci贸n de nulidad del despido no aplica en relaci贸n a 贸rganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- s贸lo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relaci贸n laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en r茅gimen de subcontrataci贸n con el ente fiscal. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 183 A, 183 B, 183 C, 420, 425 y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por, Jos茅 Luis Cerda Meza, c茅dula nacional de identidad N潞14.255.055-5 en contra de BPI Construcciones S.A., del giro de su denominaci贸n, Rut 76.228.707-2, solo en cuanto se declara: a) Que la demandada l ha incumplido gravemente las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo del actor debiendo por ende las siguientes indemnizaciones: a.1) Indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, Indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 869.188. a.2) Indemnizaci贸n por a帽os de servicio por la suma de $ 3.476.752.- a.3) Recargo legal de un 50% por la suma de $ 1.738.376. b) Que adem谩s la demandada deber谩 pagar las siguientes prestaciones de origen laboral: b.1) Remuneraci贸n de mayo de 2019 por la suma de $666.637. b.2) Feriado legal por $1.216.863. b.3) Feriado Proporcional por la suma de $533.101. c) Que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral conforme al art铆culo 162 inciso 5° y 7° del C贸digo del Trabajo, debiendo la demandada pagar remuneraciones y dem谩s prestaciones de origen laboral desde el 23 de mayo de 2019 hasta su efectiva convalidaci贸n, entendiendo por tal el pago de las cotizaciones de octubre de 2018 a abril de 2019 considerando un imponible de $777.188 en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile. d) Que la demandada deber谩 pagar las cotizaciones previsionales de octubre de 2018 a abril de 2019 en las instituciones ya referidas m谩s arriba. II.- Que la demandada Junta Nacional De Jardines Infantiles (JUNJI), Rut 7.018.718-3, deber谩 responder solidariamente del pago de cotizaciones previsionales por los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de 2019; y de la sanci贸n del art铆culo 162 inciso 5° y 7° del C贸digo del Trabajo, en los mismos t茅rminos que la empresa principal. III. Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda. Las sumas ordenadas pagar m谩s arriba devengar谩n los reajustes e intereses contemplados en los art铆culos 63, y 173 del C贸digo del Trabajo y 22 de la Ley 17.322. Las remuneraciones adeudadas y aquellas que se han devengado por efecto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, est谩n sujetas a las retenciones y deducciones que establece el art铆culo 58 del mismo estatuto al momento de su soluci贸n. IV.- Cada parte pagar谩 sus costas. 

Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase. 

N° 60.818-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintid贸s.



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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.