Santiago, tres de noviembre de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En autos RIT O-5432-2019, RUC 1940020898-K, del Primer Juzgado del
Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, se
acogi贸 la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de
prestaciones, condenando a la demandada BPI Construcciones S.A. al pago de
remuneraciones adeudadas, indemnizaciones, cotizaciones previsionales y pago
de remuneraciones desde el 23 de mayo de 2019 hasta la convalidaci贸n del
despido; y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en su calidad de
empresa principal o due帽a de la obra, en forma solidaria, al pago de las
cotizaciones previsionales de los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de
2019.
Respecto de dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad
fundado en la causal del art铆culo 477 del estatuto laboral, denunciando, la
infracci贸n de sus art铆culos 183-B y 162; y una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, lo desestim贸 mediante decisi贸n dictada el d铆a veintitr茅s de julio de dos
mil veintiuno.
En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n la misma parte interpuso recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la
sentencia de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que por medio de su recurso, el demandante requiere
unificaci贸n de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la
empresa principal de acuerdo al art铆culo 183-B y siguientes del C贸digo del
Trabajo; en concreto, si la responsabilidad referida abarca la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del cuerpo legal mencionado y si es aplicable el l铆mite temporal
durante el cual 茅l o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de
subcontrataci贸n para la empresa principal.
Reprocha que se haya eximido a la mandante del pago de la sanci贸n de la
nulidad del despido, soslayando la extensi贸n de la responsabilidad en r茅gimen de
subcontrataci贸n que contempla el art铆culo 183-B del C贸digo Laboral, contrariando,
de ese modo, las tesis sostenidas en los fallos de contraste que apareja.
Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de tener por
acreditada la existencia del r茅gimen de subcontrataci贸n en relaci贸n a la
demandada “JUNJI,” en diversos per铆odos de la relaci贸n laboral entre el actor y la
demandada principal, concluye la procedencia del auto despido invocado por el
demandante, como asimismo, de la sanci贸n de nulidad del mismo, condenando a
la demandada B.P.I. Construcciones S.A., al pago de remuneraciones adeudadas,
cotizaciones previsionales, nulidad del despido y otras prestaciones laborales;
restringiendo la responsabilidad solidaria de la “JUNJI” s贸lo a per铆odos impagos de
cotizaciones de seguridad social.
Cuarto: Que por su parte, el fallo recurrido rechaz贸 el recurso de nulidad
que dedujo el actor, se帽alando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la
empresa mandante se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o per铆odo
durante el cual se prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, y que por lo
mismo, al encontrarse limitada 茅ste, no procede aplicar la sanci贸n del art铆culo 162
del estatuto del trabajo, por cuanto del m茅rito de sus art铆culos 183-B y 183-D,
aparece que la misma, 煤nicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las
sanciones, de manera que no encontr谩ndose probado que el demandante prestara
servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n al momento del auto despido, tampoco no
resulta pertinente imponerle el pago de las indemnizaciones derivadas de la
desvinculaci贸n laboral.
Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del
criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los
dictados por esta Corte en los antecedentes N°15.156-2018, de 15 de abril de
2019, N°31.633-2018, de 25 de abril de 2019, N°8.513-2018 de 29 de julio de
2019, N°3.689- 2018 de 16 de enero de 2019, N° 21.217- 2019, de 2 de marzo de
2020, N°1.412-2109, de 25 de abril de 2020 y N°561-2016, de 22 de junio de
2016. En dichas decisiones, en s铆ntesis, se sostiene que la correcta interpretaci贸n
de la materia de derecho es aquella que determina que la sanci贸n prevista en el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que
pueda asilarse en el l铆mite previsto en el art铆culo 183-B del mismo texto legal, ello
por cuanto la obligaci贸n de pagar las cotizaciones previsionales se gener贸
mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, lo que se
considera acorde a un sistema de protecci贸n de los dependientes, teniendo
presente, adem谩s, que el r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye la aplicaci贸n del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, lo que tampoco fue objeto de discusi贸n de la
Ley 20.123.
Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado
resolvi贸 una cuesti贸n concreta de derecho de forma dis铆mil a la manera en que lo
hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jur铆dica que debe
prevalecer.
Sobre ello, se debe se帽alar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene
sosteniendo de manera estable, que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos
similares a los expuestos en los fallos de contraste, conclusi贸n que se considera
acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los
trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸,
instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y
subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que
debe asumir el contratista con su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar
por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe
tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia
del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia
de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley que la contiene, N°
20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada
a cabo.
S茅ptimo: Que, en raz贸n de lo expuesto, corresponde dar lugar al recurso de
unificaci贸n en lo relativo a la materia en examen, y consecuencialmente, invalidar
el fallo impugnado en lo pertinente, acogiendo la causal de nulidad impetrada por la demandante, fundada en el art铆culo 477 del estatuto laboral, por infracci贸n de
sus art铆culos 162 y 183-B, raz贸n por la cual, dicho arbitrio deber谩 ser acogido,
dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, que
rechaz贸 el recurso de nulidad deducido en contra de la de instancia, de veinte de
enero de dos mil veintiuno, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
y en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo
dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de
reemplazo.
Reg铆strese.
N° 60.818-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No
firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, tres de noviembre
de dos mil veintid贸s.
Sentencia de reemplazo
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintid贸s.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminaci贸n del inciso final de
su motivo d茅cimo.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- El razonamiento sexto de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la
sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, en el
caso de autos a la empresa due帽a de la obra, verific谩ndose que durante los
meses que el demandante prest贸 servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, esto es
noviembre de 2018 y enero a abril de 2019, no se pagaron sus cotizaciones
previsionales.
3°.- Que cabe concluir que se constata la infracci贸n de los art铆culos 183 B y
162, ambos del C贸digo del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta
en el hecho que no se le aplic贸 a la demandada solidaria la sanci贸n prevista en los
incisos quinto, sexto y s茅ptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos
que lo permiten, teniendo, adem谩s, presente que el uso del derecho a informaci贸n
por parte del mandante fue ineficaz.
4°.- Que, conforme a lo razonado, produci茅ndose el hecho que genera la
responsabilidad durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n y de acuerdo a
lo previsto en el art铆culo 183 B del Estatuto Laboral, corresponde que la
demandada solidaria “JUNJI” responda solidariamente del pago de la sanci贸n de
nulidad del despido.
Al respecto, no obstante que esta Corte ha se帽alado que la sanci贸n de
nulidad del despido no aplica en relaci贸n a 贸rganos del Estado, dicha tesis la ha
sostenido -y se justifica- s贸lo cuando se trata de personas que han sido
previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de
la relaci贸n laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban
contratados mediante contrato de trabajo, en r茅gimen de subcontrataci贸n con el
ente fiscal.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1,
7, 8, 9, 41, 162, 173, 183 A, 183 B, 183 C, 420, 425 y 459 del C贸digo del Trabajo,
se declara que: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por, Jos茅 Luis Cerda Meza,
c茅dula nacional de identidad N潞14.255.055-5 en contra de BPI Construcciones
S.A., del giro de su denominaci贸n, Rut 76.228.707-2, solo en cuanto se declara:
a) Que la demandada l ha incumplido gravemente las obligaciones que
emanaban del contrato de trabajo del actor debiendo por ende las siguientes
indemnizaciones:
a.1) Indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, Indemnizaci贸n
sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 869.188.
a.2) Indemnizaci贸n por a帽os de servicio por la suma de $ 3.476.752.-
a.3) Recargo legal de un 50% por la suma de $ 1.738.376.
b) Que adem谩s la demandada deber谩 pagar las siguientes prestaciones de
origen laboral:
b.1) Remuneraci贸n de mayo de 2019 por la suma de $666.637.
b.2) Feriado legal por $1.216.863.
b.3) Feriado Proporcional por la suma de $533.101.
c) Que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner t茅rmino a la
relaci贸n laboral conforme al art铆culo 162 inciso 5° y 7° del C贸digo del Trabajo,
debiendo la demandada pagar remuneraciones y dem谩s prestaciones de origen
laboral desde el 23 de mayo de 2019 hasta su efectiva convalidaci贸n, entendiendo
por tal el pago de las cotizaciones de octubre de 2018 a abril de 2019
considerando un imponible de $777.188 en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile.
d) Que la demandada deber谩 pagar las cotizaciones previsionales de
octubre de 2018 a abril de 2019 en las instituciones ya referidas m谩s arriba.
II.- Que la demandada Junta Nacional De Jardines Infantiles (JUNJI), Rut
7.018.718-3, deber谩 responder solidariamente del pago de cotizaciones
previsionales por los meses de noviembre de 2018 y enero a abril de 2019; y de la
sanci贸n del art铆culo 162 inciso 5° y 7° del C贸digo del Trabajo, en los mismos
t茅rminos que la empresa principal.
III. Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda.
Las sumas ordenadas pagar m谩s arriba devengar谩n los reajustes e
intereses contemplados en los art铆culos 63, y 173 del C贸digo del Trabajo y 22 de
la Ley 17.322.
Las remuneraciones adeudadas y aquellas que se han devengado por
efecto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, est谩n sujetas a las retenciones y deducciones que establece el art铆culo 58 del mismo estatuto al momento de su
soluci贸n.
IV.- Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase.
N° 60.818-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No
firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, tres de noviembre
de dos mil veintid贸s.
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MARIO AGUILA, editor.