C.A. de Concepción.
Concepción, dos de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que en este proceso Rol 13-2020 del Libro Policía Local
de esta Corte de Apelaciones, por sentencia definitiva de 30 de
septiembre de 2019, pronunciada por el Tercer Juzgado de
Policía Local de Concepción, en causa rol N° 19.256-2017 sobre
infracción a la Ley N° 19.496, en lo que interesa a este recurso, se
acogió, con costas, la denuncia interpuesta por el Servicio
Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) en lo principal
del escrito de fojas 41 y siguientes, y se condena al Banco
Consorcio S.A. al pago de una multa a beneficio municipal
ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por infringir lo
dispuesto en el “inciso” (sic) 17 J en relación al artículo 3 inciso
primero letra b) de la Ley N° 19.496.
2°) Que en contra de la referida sentencia definitiva, el
abogado de la parte denunciada dedujo recurso de apelación,
solicitando que se revoque dicho fallo y se absuelva a su
representado de la denuncia deducida en su contra;
3°) Que en esta segunda instancia, durante la tramitación
del recurso de apelación recién mencionado, el recurrente opuso
la excepción mixta o anómala de cosa juzgada.
Interpuso la referida excepción respecto de la acción sobre
denuncia infraccional de interés general interpuesta por SERNAC
en contra del Banco Consorcio S.A., toda vez que en opinión del
apoderado del denunciado, el fallo recurrido vulnera el efecto de
inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia definitiva de
11 de mayo de 2018, dictada en causa sobre denuncia infraccional de interés general, Rol 054988-05-2017, del Segundo
Juzgado de Policía Local de la comuna de Las Condes.
Fundó dicha excepción, en síntesis, en el hecho que en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.496, el
Servicio Nacional del Consumidor a través de su ministro de fe
Juan Pablo Pinto Géldrez, con fecha 27 de junio de 2017,
concurrió a la oficina de Banco Consorcio ubicada en esta
comuna de Concepción, con la finalidad de verificar el
cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una
ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas,
fiadores y codeudores solidarios, establecida en el artículo 17 J de
la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elección de la
contratación de hipoteca con cláusula de garantía general
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra D de la citada ley,
solicitando que la Jefa de Oficina del Banco denunciado,
certificara los hechos que transcribe en su presentación ante esta
Corte.
Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo
entrega de la "Ficha Explicativa sobre las Obligaciones de un
Avalista, Fiador y Codeudor Solidario de Crédito de Consumo”,
que es la misma ficha utilizada en todas las oficinas del país de
dicha entidad bancaria. En el acta correspondiente, el
mencionado ministro de fe concluyó que dicha Ficha contiene
información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de
avalista, fiador y codeudor.
Precisa que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017 -
dos días después de la inspección en la ciudad de ConcepciónEmilio Matas Abellá, en su calidad de ministro de fe del SERNAC,
concurrió a la oficina de Banco Consorcio ubicada en Av.
Apoquindo N° 4.768, comuna de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 19.496, con la finalidad
de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de
disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades
de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, establecida en
el artículo 17 J de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la
libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de
garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 D de la
citada ley, solicitando al dependiente de la oficina, que certificara
los hechos que reproduce en su presentación ante este Tribunal.
Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo
entrega del mismo formulario que exhibiría luego la jefa de la
oficina de la ciudad de Concepción, correspondiente a la "Ficha
Explicativa sobre las Obligaciones de un Avalista, Fiador y
Codeudor Solidario de Crédito de Consumo”, que es idéntica a la
utilizada en todas las oficinas del país. Concluyó dicho ministro de
fe, al igual que el ministro de fe de Concepción, que la referida
Ficha contiene información inexacta, confundiendo jurídicamente
las figuras de avalista, fiador y codeudor.
Expresa que con motivo de las fiscalizaciones antes
mencionadas el SERNAC interpuso, en atención a los mismos
hechos constitutivos de infracción, idéntica denuncia infraccional
de interés general en contra de Banco Consorcio, ante dos
tribunales de distinta jurisdicción: Segundo Juzgado de Policía
Local de Las Condes, rol 054988-05-2017 y Tercer Juzgado de
Policía Local de Concepción, rol 19.256-2017.
Dice que ambas denuncias -cuyo texto es idénticocontienen la siguiente causa de pedir: “inexactitud de la
información contenida en la ficha explicativa del rol y
responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario,
confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor”, alegando el SERNAC que dicho incumplimiento
“menoscaba gravemente la posición de los avalistas, fiadores y
codeudores solidarios, quienes gozan de protección especial
conforme la Ley N° 20.555, la cual incorporó el artículo 17 J a
nuestra legislación a fin de proteger debidamente los derechos de
los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, quienes
garantizando personalmente con su patrimonio las obligaciones
de los deudores principales se exponen a riesgos similares a los
del deudor principal”. El SERNAC, como cosa pedida en ambas
demandas, solicitó que se condene a Banco Consorcio en su
calidad de denunciado, por cada una de las infracciones
cometidas, aplicándose en cada caso el máximo de la multa por
las infracciones de los artículos 3 inciso 1 letra b) y 17 letra J) de
la Ley N° 19.496.
Explica que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado
de Policía Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de
mayo de 2018, se acogió la “querella infraccional”, imponiéndose
una multa de 40 U.T.M. (cuarenta unidades tributarias
mensuales), según su equivalente en pesos a la fecha efectiva de
su pago, la que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones
de Santiago mediante fallo de 9 de agosto de 2019, dictándose el
“cúmplase” de la sentencia, mediante resolución de 6 de
diciembre de 2019, la cual fue notificada mediante carta
certificada acompañada en autos;
4°) Que refiriéndose a los aspectos de derecho, el abogado
del denunciado expresa, en síntesis, que en mérito de los hechos
expuestos y lo establecido en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, se advierte que existe una triple identidad
entre la acción deducida en la Rol 19.256-2017 seguida ante el
Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, objeto de este juicio, y la sentencia definitiva dictada en causa Rol 054988-05-
2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las
Condes, la cual se encuentra firme o ejecutoriada para todos los
efectos legales.
Luego el apoderado del denunciado hace una lata
exposición de los argumentos de derecho que conducen
necesariamente al acogimiento de la excepción en estudio.
Finalmente, hace presente que en el caso que no se
acogiera la presente excepción de cosa juzgada, se generaría una
vulneración a los derechos de su representado, toda vez que
sería condenado al pago de una multa sobre un asunto ya
resuelto con anterioridad (non bis in ídem), generando una
desproporcionalidad en cuanto al monto a pagar como multa por
la infracción reclamada, no obstante establecer el mismo
legislador un máximo para dichas multas;
5°) Que evacuando el traslado que le fue conferido por esta
Corte, el apoderado del SERNAC, señaló, en primer lugar, que
durante la tramitación del presente juicio, el Banco denunciado ha
promovido más de un incidente, siendo éste último el tercero que
deduce.
En relación a los dos primeros incidentes, dice que estos
son los siguientes: 1- Excepción de 02 de agosto de 2018. Precisa
que en esa oportunidad, el Banco interpuso excepción de litis
pendencia, la cual fue rechazada por sentencia interlocutoria de
16 de octubre de 2018; 2- Recurso de reposición interpuesto en
enero de 2019 contra la resolución recién mencionada, el que fue
rechazado.
Dice que de esta forma, queda en evidencia que la
denunciada ha promovido dos incidentes, los cuales ha perdido,
por lo cual como ni la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, ni la Ley 18.287, sobre
Tramitación ante los Juzgados de Policía Local, contempla
normativa aplicable al tema incidental referida a este tipo de
procesos, en su opinión, ha de aplicarse las normas de general
aplicación contendidas en el Código de Procedimiento Civil,
concretamente en su artículo 88, que exige caución previa para
deducir un tercer incidente.
En razón de lo recién mencionado, dice que el presente
“incidente” debiera tenerse por no interpuesto.
En otro orden de consideraciones, señala que al ser la cosa
juzgada un “incidente” que se formula en el juicio, éste debió
haber sido formulado tan pronto el hecho que la promueve llegó a
conocimiento del Banco, según lo dispone el artículo 85 del texto
legal recién mencionado.
Expresa que la citada norma establece una sanción en el
caso que el “incidente” no sea promovido con tal premura,
disponiendo su rechazo de plano por parte del tribunal. A este
respecto expresa que la cronología de los hechos en este juicio
demuestra que la contraria ha tenido más de 1 año desde que
tomó conocimiento de la sentencia de la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago, confirmatoria del fallo de primer grado,
para haber promovido el “incidente” de cosa juzgada; sin
embargo, no lo hizo durante el proceso de primera instancia,
tampoco lo alegó en su recurso de apelación, efectuándolo sólo
en esta Corte después de haberse anunciado para alegar en
reiteradas oportunidades en esta Corte, lo cual demostraría que
sólo busca dilatar el proceso.
Refiriéndose al fondo de la excepción en estudio, señala
que es efectivo que el Servicio Nacional del Consumidor
interpuso denuncias de interés general en contra del Banco Consorcio ante el 3° Juzgado de Policía Local de Concepción y
ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, pero
“no se darían” los supuestos que hacen procedente el incidente
planteado por la denunciada, todo ello por cuanto los hechos
objeto de este juicio, así como la causa pedir, son diversos.
Explica al respecto que las actas de visita de ministro de fe que
originaron las respectivas denuncias, tienen un origen distinto,
puesto que la interpuesta ante el Tercer Juzgado de Policía Local
de Concepción se funda en visita realizada por Juan Pablo Pinto
Geldres, en tanto que la denuncia presentada ante 2°Juzgado de
Policía Local de Las Condes, fue realizada por Emilio Matas A.,
ambos funcionarios del SENAC.
Por otra parte, las visitas de ministro de fe fueron realizadas
en días distintos; así la de Concepción, fue efectuada el 27 de
junio de 2017, mientras que la de Santiago se realizó el 29 de
junio de 2017, sumado a que fueron en horarios diferente, locales
distintos y en circunstancias distintas.
Explica que el proceso iniciado por el SERNAC en Santiago,
lo fue en base a hechos ocurridos en dicha ciudad y tuvo como
propósito sancionar al proveedor por infracciones allí constatadas;
en cambio, la Dirección Regional del Biobío de SERNAC denunció
al proveedor al tomar conocimiento de hechos constatados por el
ministro de fe en la sucursal Concepción del mismo Banco
Consorcio.
Es por ello, dice, que de esta forma se colige expresamente
de las denuncias y las actas, que no se cumple con los requisitos
propios “de la Litis” (sic), toda vez que: 1. Los hechos propiamente
tales, son distintos; 2. El objeto, es decir, los argumentos de
derecho utilizados en cada denuncia “no son completamente los
mismos”; 3. En razón del objeto, la causa de pedir no es igual, por cuanto, en sentencia dictada ante el Tercer Juzgado de Policía de
Concepción fue sancionado, aparte del artículo 17 J, por el
artículo 3 inc. 1 letra b); en cambio el Segundo Juzgado de Policía
de Las Condes, lo sancionó por el artículo 3 inc. 2 letra a).
Concluye señalando que dicho “incidente” debe ser
rechazado por improcedente, ya que “no habría” completa
identidad de los hechos, de objeto y causa pedir, no cumpliéndose
en consecuencia con la triple identidad exigida por el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil;
6°) Que se recibió a prueba la excepción de cosa juzgada,
incorporando documental la parte denunciada, acompañando al
efecto copia del expediente tramitado ante el Segundo Juzgado
de Policía Local de Las Condes, ya individualizado, así como
copia de la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de
Santiago recaída en la apelación deducida por Banco Consorcio
respecto del fallo de primer grado dictado en dicho proceso.
También se incorporó resolución de 6 de diciembre de 2019 de
dicho tribunal que dictó el “cúmplase”; escrito de 24 de febrero
que da cuenta de pago de las multas y costas; sentencia Rol N°
1.420-2018 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de
agosto de 2019, confirmatoria de la de primer grado en el proceso
en comento; y, finalmente, nueva “Ficha Explicativa del Rol y
Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”.
Explica el apoderado del Banco Consorcio que en la
sentencia referida consta, entre otras cosas, que su representada
ya fue condenada por los mismos hechos denunciados en
Concepción; y el último documento es la Ficha Explicativa
actualizada, la cual se modificó posteriormente, debido al tenor
del fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago;
7°) Que son hechos establecidos en el proceso, los
siguientes:
1.- Que funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor,
con fecha 27 de junio de 2017, concurrieron a la oficina de Banco
Consorcio S.A. ubicada en esta ciudad de Concepción, con la
finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al
deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y
responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores
solidarios establecida en el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496
y, asimismo, respecto de la libre elección de contratación de
hipoteca con cláusula de garantía general, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17 letra d) de la citada ley;
2.- Que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017, un
funcionario del SERNAC (distinto al de Concepción) concurrió a la
oficina del Banco Consorcio ubicada en Av. Apoquindo N° 4.768,
comuna de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley 19.496, con la finalidad de verificar el
cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento del deber de
disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades
de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el
artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la
libre elección de la contratación de una hipoteca con cláusula de
garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d)
de la citada ley;
3.- Que ambos ministros de fe, el de Santiago y el de
Concepción, concluyeron que la referida ficha contiene
información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de
avalista, fiador y codeudor;
4.- Que en razón a las fiscalizaciones antes mencionadas, el
SERNAC presentó, en atención a los mismos hechos constitutivos de infracción, similar denuncia infraccional de interés general en
contra de Banco Consorcio, una ante el Segundo Juzgado de
Policía Local de Las Condes, rol 054988-05-2017, y otra ante el
Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, rol 19.256-2017;
5.- Que en ambas denuncias -cuyo texto es idéntico- la
causa de pedir fue: “inexactitud de la información contenida en la
ficha explicativa del rol y responsabilidades del Avalista, Fiador y
Codeudor Solidario, confundiendo jurídicamente las figuras de
avalista, fiador y codeudor”, solicitando, como cosa pedida en
ambas denuncias, que se condene al Banco Consorcio, por cada
una de las infracciones cometidas, aplicándose en cada caso el
máximo de la multa por las infracciones de los artículos 3 inciso 1
letra b) y 17 letra j) de la Ley N° 19.496;
6.- Que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de
Policía Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de mayo
de 2018, se acogió la denuncia infraccional, imponiendo una
multa de 40 U.T.M., según su equivalente en pesos a la fecha
efectiva de su pago. Dicha sentencia fue confirmada por la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de 9 de agosto
de 2019; ordenándose el “cúmplase” de la sentencia, mediante
resolución de 6 de diciembre de 2019, notificada a través de carta
certificada acompañada en autos;
7.- Que en la presente causa, denuncia infraccional en
causa Rol 19.256-2017 seguida ante el Tercer Juzgado de Policía
Local de Concepción, se dictó sentencia definitiva con fecha 30 de
septiembre de 2019, en la cual se acogió la denuncia presentada
por el SERNAC y se condenó al Banco Consorcio al pago de una
multa a beneficio municipal ascendiente a 40 UTM por infringir lo
dispuesto en el inciso 17 letra j), en relación al artículo 3 inciso primero letra b) de la Ley N° 19.496, causa que es motivo de la
apelación en estudio;
8°) Que antes que todo, deben rechazarse las alegaciones
formales esgrimidas por la parte denunciante destinadas a
desestimar la excepción en estudio, ello por cuanto conforme a lo
dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la
cosa juzgada puede ser opuesta en cualquier estado de la causa,
siempre que lo sea antes de la citación para oír sentencia en
primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda, por
lo que no cabe aplicar en la especie la limitante temporal
establecida para los incidentes en el artículo 85 del texto legal
recién citado.
Asimismo, tampoco resulta inadmisible la excepción en
estudio por falta de la consignación previa a que alude el artículo
88 del texto legal recién citado, pues ella rige para los incidentes,
y el hecho que la excepción en estudio se tramite incidentalmente
no la transforma necesariamente en un incidente del juicio. Por lo
demás, aunque así lo fuera, para que pueda exigirse la
consignación previa a que alude el artículo recién mencionado, es
requisito sine qua non que el tribunal, luego de rechazar el
segundo incidente, fije el monto del depósito necesario para poder
deducir un tercer incidente, lo que claramente en la especie no
ocurrió.
Por último, lo hecho valer anteriormente por el denunciado
no se trata de incidentes, sino de la interposición de la excepción
de litis pendencia y el recurso de reposición respecto del rechazo
de dicha excepción;
9°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil, "La excepción de cosa juzgada
puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre
que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de persona;
2° Identidad de cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio";
10°) Que para determinar si se ha infringido la institución de
la cosa juzgada, debe realizarse una comparación entre la
sentencia recurrida en estos autos y la dictada en causa Rol
054988-05-2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Policía
Local de Las Condes, para comprobar si la más nueva se adecúa
en la triple identidad que la ley exige con la antigua.
En este sentido debe decirse, respecto de la identidad legal
de persona, que de la lectura de las demandas (está incorporada
copia del expediente del Segundo Juzgado de Policía Local de
Las Condes), puede comprobarse que existe identidad legal de
las partes entre ambos procesos. En efecto, debe entenderse por
“parte” aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se
pide la satisfacción o denegación de una pretensión dentro del
proceso. En ambos juicios, el SERNAC es el demandante o
denunciante y el Banco Consorcio S.A. es el demandado o
denunciado.
En lo que dice relación con la identidad de la causa de pedir,
el mismo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone
que se entenderá por causa de pedir "el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio”, lo que se ha entendido con la
interrogante de por qué se pide la declaración o reconocimiento
del derecho. En la especie, de la lectura de las actas que fundan ambas
acciones, se advierte que el fundamento inmediato del derecho
deducido en ambos juicios es el mismo, alegándose como hecho
jurídico que el SERNAC, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley 19.496, a través de sendos ministros de fe,
concurrió a las oficinas de Banco Consorcio, tanto de Concepción
como de Las Condes, con la finalidad de verificar el cumplimiento
de las normas relativas al cumplimiento del deber de disponer de
una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los
avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el
artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la
libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de
garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d)
de la citada ley, solicitando en ambos casos idéntica siguiente
información.
Asimismo, el SERNAC expresó en ambas denuncias que:
“En efecto, el proveedor comete el error de asimilar las tres
figuras, las causales en derecho tienen conceptos y normas
legales aplicables completamente distinta”, arguyendo que “dado
que el proveedor no informa conforme a los estándares de la Ley
N° 19.496, existe una infracción flagrante al artículo 17 J de la Ley
señalada”.
Así las cosas, la causa de pedir de la demandante en
ambos procesos es coincidente, pues en los dos, ante la revisión
de la “Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de Avalista,
Fiador y Codeudor Solidario” se concluyó por los respectivos
ministros de fe que “la Ficha Explicativa del Rol y
Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario
confeccionada por Banco Consorcio contiene información
inexacta, ya que confunde las figuras de Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”, solicitando el SERNAC que se condene al
mismo denunciado, aunque distintas sucursales del mismo, el
pago de las multas del artículo 3 inciso primero letra b y artículo
17 letra j) de la ley citada;
11°) Que en relación a la identidad de cosa pedida, la
doctrina ha señalado que en este caso se trata de establecer cuál
ha sido el objeto pedido en ambos casos, esto es, la pretensión
cuya satisfacción se ha solicitado en los dos pleitos.
Al respecto debe decirse que como se advierte de los
hechos establecidos en el motivo 7° de este fallo, en ambos
procesos se pide el reconocimiento del hecho alegado como una
infracción del artículo 3 inciso primero letra b) y el artículo 17 letra
j) de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, solicitando en ambos que se condene al infractor
al máximo de las multas contempladas en el citado cuerpo legal,
esto es, de 50 UTM a 750 UTM.
Así las cosas, no cabe duda que se trata de idéntico
beneficio jurídico reclamado, el que ya fue acogido en el fallo
anterior, que quedó ejecutoriado, y en el procedimiento actual se
está reclamando lo mismo que ya se obtuvo anteriormente por la
misma parte a través de sentencia firme o ejecutoriada;
12°) Que como ha sido reconocido por la doctrina, la
identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir se produce
normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en
aquella que decide el objeto del proceso y, en ese entendido,
debe señalarse que el análisis comparativo se debe realizar entre
lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida
en un proceso posterior. Se ha dicho que no es una identidad
entre demandas, sino entre una sentencia anterior - que ya juzgó el tema - y una nueva acción, deducida en una demanda que
pretende plantear el mismo objeto procesal;
13°) Que, en consecuencia, el punto central de la discusión
en relación a la definición de avalista, fiador y codeudor solidario
contenida en la "Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de
Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”, fue resuelto por una
sentencia firme o ejecutoriada en beneficio de la denunciante,
respecto de la que en este aspecto y en relación al fallo en
examen, concurre la triple identidad que demanda el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil, configurándose por
consiguiente la excepción de cosa juzgada hecha valer, lo que
vuelve esa determinación inmutable, debiendo las partes respetar
lo fallado en ese primer proceso, sin poder, por tanto, haber vuelto
a discutir el mismo asunto en este juicio.
Por lo demás, la sentencia recurrida en estos autos
consideró exactamente lo mismo que la sentencia definitiva
dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes,
confirmada con declaración por la Ilma. Corte de Apelaciones de
Santiago, en especial en el considerando 10° de la misma.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y
de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 32 de
la Ley N° 18.287 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I.- Que se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta en
esta segunda instancia y, en consecuencia, se rechaza en todas
sus partes la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio
Nacional del Consumidor en contra del Banco Consorcio S.A., que
fuera conocida en el proceso rol N° 19.256-2017 del Tercer
Juzgado de Policía Local de Concepción; II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, no se emite
pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto
por Banco Consorcio S.A., en contra de la sentencia definitiva de
treinta de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el
proceso recién individualizado.
III.- Que se exime de las costas a la parte denunciante, por
estimarse que tuvo motivo plausible para accionar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 13-2020. Policía Local
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.