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martes, 8 de noviembre de 2022

Triple identidad que demanda y excepción de cosa juzgada.

C.A. de Concepción. Concepción, dos de noviembre de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que en este proceso Rol 13-2020 del Libro Policía Local de esta Corte de Apelaciones, por sentencia definitiva de 30 de septiembre de 2019, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, en causa rol N° 19.256-2017 sobre infracción a la Ley N° 19.496, en lo que interesa a este recurso, se acogió, con costas, la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) en lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes, y se condena al Banco Consorcio S.A. al pago de una multa a beneficio municipal ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, por infringir lo dispuesto en el “inciso” (sic) 17 J en relación al artículo 3 inciso primero letra b) de la Ley N° 19.496. 

2°) Que en contra de la referida sentencia definitiva, el abogado de la parte denunciada dedujo recurso de apelación, solicitando que se revoque dicho fallo y se absuelva a su representado de la denuncia deducida en su contra; 

 3°) Que en esta segunda instancia, durante la tramitación del recurso de apelación recién mencionado, el recurrente opuso la excepción mixta o anómala de cosa juzgada. Interpuso la referida excepción respecto de la acción sobre denuncia infraccional de interés general interpuesta por SERNAC en contra del Banco Consorcio S.A., toda vez que en opinión del apoderado del denunciado, el fallo recurrido vulnera el efecto de inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia definitiva de 11 de mayo de 2018, dictada en causa sobre denuncia  infraccional de interés general, Rol 054988-05-2017, del Segundo Juzgado de Policía Local de la comuna de Las Condes. Fundó dicha excepción, en síntesis, en el hecho que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.496, el Servicio Nacional del Consumidor a través de su ministro de fe Juan Pablo Pinto Géldrez, con fecha 27 de junio de 2017, concurrió a la oficina de Banco Consorcio ubicada en esta comuna de Concepción, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, establecida en el artículo 17 J de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra D de la citada ley, solicitando que la Jefa de Oficina del Banco denunciado, certificara los hechos que transcribe en su presentación ante esta Corte. Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo entrega de la "Ficha Explicativa sobre las Obligaciones de un Avalista, Fiador y Codeudor Solidario de Crédito de Consumo”, que es la misma ficha utilizada en todas las oficinas del país de dicha entidad bancaria. En el acta correspondiente, el mencionado ministro de fe concluyó que dicha Ficha contiene información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor. Precisa que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017 - dos días después de la inspección en la ciudad de ConcepciónEmilio Matas Abellá, en su calidad de ministro de fe del SERNAC, concurrió a la oficina de Banco Consorcio ubicada en Av. Apoquindo N° 4.768, comuna de Las Condes, en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 19.496, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, establecida en el artículo 17 J de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 D de la citada ley, solicitando al dependiente de la oficina, que certificara los hechos que reproduce en su presentación ante este Tribunal. Agrega que en el marco de esa visita, Banco Consorcio hizo entrega del mismo formulario que exhibiría luego la jefa de la oficina de la ciudad de Concepción, correspondiente a la "Ficha Explicativa sobre las Obligaciones de un Avalista, Fiador y Codeudor Solidario de Crédito de Consumo”, que es idéntica a la utilizada en todas las oficinas del país. Concluyó dicho ministro de fe, al igual que el ministro de fe de Concepción, que la referida Ficha contiene información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor. Expresa que con motivo de las fiscalizaciones antes mencionadas el SERNAC interpuso, en atención a los mismos hechos constitutivos de infracción, idéntica denuncia infraccional de interés general en contra de Banco Consorcio, ante dos tribunales de distinta jurisdicción: Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, rol 054988-05-2017 y Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, rol 19.256-2017. Dice que ambas denuncias -cuyo texto es idénticocontienen la siguiente causa de pedir: “inexactitud de la información contenida en la ficha explicativa del rol y responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y  codeudor”, alegando el SERNAC que dicho incumplimiento “menoscaba gravemente la posición de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, quienes gozan de protección especial conforme la Ley N° 20.555, la cual incorporó el artículo 17 J a nuestra legislación a fin de proteger debidamente los derechos de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, quienes garantizando personalmente con su patrimonio las obligaciones de los deudores principales se exponen a riesgos similares a los del deudor principal”. El SERNAC, como cosa pedida en ambas demandas, solicitó que se condene a Banco Consorcio en su calidad de denunciado, por cada una de las infracciones cometidas, aplicándose en cada caso el máximo de la multa por las infracciones de los artículos 3 inciso 1 letra b) y 17 letra J) de la Ley N° 19.496. Explica que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, se acogió la “querella infraccional”, imponiéndose una multa de 40 U.T.M. (cuarenta unidades tributarias mensuales), según su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, la que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de 9 de agosto de 2019, dictándose el “cúmplase” de la sentencia, mediante resolución de 6 de diciembre de 2019, la cual fue notificada mediante carta certificada acompañada en autos; 

 4°) Que refiriéndose a los aspectos de derecho, el abogado del denunciado expresa, en síntesis, que en mérito de los hechos expuestos y lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que existe una triple identidad entre la acción deducida en la Rol 19.256-2017 seguida ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, objeto de este  juicio, y la sentencia definitiva dictada en causa Rol 054988-05- 2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, la cual se encuentra firme o ejecutoriada para todos los efectos legales. Luego el apoderado del denunciado hace una lata exposición de los argumentos de derecho que conducen necesariamente al acogimiento de la excepción en estudio. Finalmente, hace presente que en el caso que no se acogiera la presente excepción de cosa juzgada, se generaría una vulneración a los derechos de su representado, toda vez que sería condenado al pago de una multa sobre un asunto ya resuelto con anterioridad (non bis in ídem), generando una desproporcionalidad en cuanto al monto a pagar como multa por la infracción reclamada, no obstante establecer el mismo legislador un máximo para dichas multas; 

5°) Que evacuando el traslado que le fue conferido por esta Corte, el apoderado del SERNAC, señaló, en primer lugar, que durante la tramitación del presente juicio, el Banco denunciado ha promovido más de un incidente, siendo éste último el tercero que deduce. En relación a los dos primeros incidentes, dice que estos son los siguientes: 1- Excepción de 02 de agosto de 2018. Precisa que en esa oportunidad, el Banco interpuso excepción de litis pendencia, la cual fue rechazada por sentencia interlocutoria de 16 de octubre de 2018; 2- Recurso de reposición interpuesto en enero de 2019 contra la resolución recién mencionada, el que fue rechazado. Dice que de esta forma, queda en evidencia que la denunciada ha promovido dos incidentes, los cuales ha perdido, por lo cual como ni la Ley 19.496 sobre Protección de los  Derechos de los Consumidores, ni la Ley 18.287, sobre Tramitación ante los Juzgados de Policía Local, contempla normativa aplicable al tema incidental referida a este tipo de procesos, en su opinión, ha de aplicarse las normas de general aplicación contendidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 88, que exige caución previa para deducir un tercer incidente. En razón de lo recién mencionado, dice que el presente “incidente” debiera tenerse por no interpuesto. En otro orden de consideraciones, señala que al ser la cosa juzgada un “incidente” que se formula en el juicio, éste debió haber sido formulado tan pronto el hecho que la promueve llegó a conocimiento del Banco, según lo dispone el artículo 85 del texto legal recién mencionado. Expresa que la citada norma establece una sanción en el caso que el “incidente” no sea promovido con tal premura, disponiendo su rechazo de plano por parte del tribunal. A este respecto expresa que la cronología de los hechos en este juicio demuestra que la contraria ha tenido más de 1 año desde que tomó conocimiento de la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria del fallo de primer grado, para haber promovido el “incidente” de cosa juzgada; sin embargo, no lo hizo durante el proceso de primera instancia, tampoco lo alegó en su recurso de apelación, efectuándolo sólo en esta Corte después de haberse anunciado para alegar en reiteradas oportunidades en esta Corte, lo cual demostraría que sólo busca dilatar el proceso. Refiriéndose al fondo de la excepción en estudio, señala que es efectivo que el Servicio Nacional del Consumidor interpuso denuncias de interés general en contra del Banco Consorcio ante el 3° Juzgado de Policía Local de Concepción y ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, pero “no se darían” los supuestos que hacen procedente el incidente planteado por la denunciada, todo ello por cuanto los hechos objeto de este juicio, así como la causa pedir, son diversos. Explica al respecto que las actas de visita de ministro de fe que originaron las respectivas denuncias, tienen un origen distinto, puesto que la interpuesta ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción se funda en visita realizada por Juan Pablo Pinto Geldres, en tanto que la denuncia presentada ante 2°Juzgado de Policía Local de Las Condes, fue realizada por Emilio Matas A., ambos funcionarios del SENAC. Por otra parte, las visitas de ministro de fe fueron realizadas en días distintos; así la de Concepción, fue efectuada el 27 de junio de 2017, mientras que la de Santiago se realizó el 29 de junio de 2017, sumado a que fueron en horarios diferente, locales distintos y en circunstancias distintas. Explica que el proceso iniciado por el SERNAC en Santiago, lo fue en base a hechos ocurridos en dicha ciudad y tuvo como propósito sancionar al proveedor por infracciones allí constatadas; en cambio, la Dirección Regional del Biobío de SERNAC denunció al proveedor al tomar conocimiento de hechos constatados por el ministro de fe en la sucursal Concepción del mismo Banco Consorcio. Es por ello, dice, que de esta forma se colige expresamente de las denuncias y las actas, que no se cumple con los requisitos propios “de la Litis” (sic), toda vez que: 1. Los hechos propiamente tales, son distintos; 2. El objeto, es decir, los argumentos de derecho utilizados en cada denuncia “no son completamente los mismos”; 3. En razón del objeto, la causa de pedir no es igual, por  cuanto, en sentencia dictada ante el Tercer Juzgado de Policía de Concepción fue sancionado, aparte del artículo 17 J, por el artículo 3 inc. 1 letra b); en cambio el Segundo Juzgado de Policía de Las Condes, lo sancionó por el artículo 3 inc. 2 letra a). Concluye señalando que dicho “incidente” debe ser rechazado por improcedente, ya que “no habría” completa identidad de los hechos, de objeto y causa pedir, no cumpliéndose en consecuencia con la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; 

6°) Que se recibió a prueba la excepción de cosa juzgada, incorporando documental la parte denunciada, acompañando al efecto copia del expediente tramitado ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, ya individualizado, así como copia de la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago recaída en la apelación deducida por Banco Consorcio respecto del fallo de primer grado dictado en dicho proceso. También se incorporó resolución de 6 de diciembre de 2019 de dicho tribunal que dictó el “cúmplase”; escrito de 24 de febrero que da cuenta de pago de las multas y costas; sentencia Rol N° 1.420-2018 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de agosto de 2019, confirmatoria de la de primer grado en el proceso en comento; y, finalmente, nueva “Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”. Explica el apoderado del Banco Consorcio que en la sentencia referida consta, entre otras cosas, que su representada ya fue condenada por los mismos hechos denunciados en Concepción; y el último documento es la Ficha Explicativa actualizada, la cual se modificó posteriormente, debido al tenor del fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago; 

7°) Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes: 1.- Que funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor, con fecha 27 de junio de 2017, concurrieron a la oficina de Banco Consorcio S.A. ubicada en esta ciudad de Concepción, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y, asimismo, respecto de la libre elección de contratación de hipoteca con cláusula de garantía general, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d) de la citada ley; 2.- Que en Santiago, con fecha 29 de junio de 2017, un funcionario del SERNAC (distinto al de Concepción) concurrió a la oficina del Banco Consorcio ubicada en Av. Apoquindo N° 4.768, comuna de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.496, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento del deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de una hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d) de la citada ley; 3.- Que ambos ministros de fe, el de Santiago y el de Concepción, concluyeron que la referida ficha contiene información inexacta, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor; 4.- Que en razón a las fiscalizaciones antes mencionadas, el SERNAC presentó, en atención a los mismos hechos constitutivos  de infracción, similar denuncia infraccional de interés general en contra de Banco Consorcio, una ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, rol 054988-05-2017, y otra ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, rol 19.256-2017; 5.- Que en ambas denuncias -cuyo texto es idéntico- la causa de pedir fue: “inexactitud de la información contenida en la ficha explicativa del rol y responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario, confundiendo jurídicamente las figuras de avalista, fiador y codeudor”, solicitando, como cosa pedida en ambas denuncias, que se condene al Banco Consorcio, por cada una de las infracciones cometidas, aplicándose en cada caso el máximo de la multa por las infracciones de los artículos 3 inciso 1 letra b) y 17 letra j) de la Ley N° 19.496; 6.- Que en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, se acogió la denuncia infraccional, imponiendo una multa de 40 U.T.M., según su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago. Dicha sentencia fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de 9 de agosto de 2019; ordenándose el “cúmplase” de la sentencia, mediante resolución de 6 de diciembre de 2019, notificada a través de carta certificada acompañada en autos; 7.- Que en la presente causa, denuncia infraccional en causa Rol 19.256-2017 seguida ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, se dictó sentencia definitiva con fecha 30 de septiembre de 2019, en la cual se acogió la denuncia presentada por el SERNAC y se condenó al Banco Consorcio al pago de una multa a beneficio municipal ascendiente a 40 UTM por infringir lo dispuesto en el inciso 17 letra j), en relación al artículo 3 inciso primero letra b) de la Ley N° 19.496, causa que es motivo de la apelación en estudio; 

 8°) Que antes que todo, deben rechazarse las alegaciones formales esgrimidas por la parte denunciante destinadas a desestimar la excepción en estudio, ello por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, siempre que lo sea antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda, por lo que no cabe aplicar en la especie la limitante temporal establecida para los incidentes en el artículo 85 del texto legal recién citado. Asimismo, tampoco resulta inadmisible la excepción en estudio por falta de la consignación previa a que alude el artículo 88 del texto legal recién citado, pues ella rige para los incidentes, y el hecho que la excepción en estudio se tramite incidentalmente no la transforma necesariamente en un incidente del juicio. Por lo demás, aunque así lo fuera, para que pueda exigirse la consignación previa a que alude el artículo recién mencionado, es requisito sine qua non que el tribunal, luego de rechazar el segundo incidente, fije el monto del depósito necesario para poder deducir un tercer incidente, lo que claramente en la especie no ocurrió. Por último, lo hecho valer anteriormente por el denunciado no se trata de incidentes, sino de la interposición de la excepción de litis pendencia y el recurso de reposición respecto del rechazo de dicha excepción; 

9°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por  todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de persona; 2° Identidad de cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio"; 

10°) Que para determinar si se ha infringido la institución de la cosa juzgada, debe realizarse una comparación entre la sentencia recurrida en estos autos y la dictada en causa Rol 054988-05-2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, para comprobar si la más nueva se adecúa en la triple identidad que la ley exige con la antigua. En este sentido debe decirse, respecto de la identidad legal de persona, que de la lectura de las demandas (está incorporada copia del expediente del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes), puede comprobarse que existe identidad legal de las partes entre ambos procesos. En efecto, debe entenderse por “parte” aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide la satisfacción o denegación de una pretensión dentro del proceso. En ambos juicios, el SERNAC es el demandante o denunciante y el Banco Consorcio S.A. es el demandado o denunciado. En lo que dice relación con la identidad de la causa de pedir, el mismo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que se entenderá por causa de pedir "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, lo que se ha entendido con la interrogante de por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho.  En la especie, de la lectura de las actas que fundan ambas acciones, se advierte que el fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios es el mismo, alegándose como hecho jurídico que el SERNAC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.496, a través de sendos ministros de fe, concurrió a las oficinas de Banco Consorcio, tanto de Concepción como de Las Condes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento del deber de disponer de una ficha explicativa de los roles y responsabilidades de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios establecida en el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496 y asimismo, respecto de la libre elección de la contratación de hipoteca con cláusula de garantía general conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra d) de la citada ley, solicitando en ambos casos idéntica siguiente información. Asimismo, el SERNAC expresó en ambas denuncias que: “En efecto, el proveedor comete el error de asimilar las tres figuras, las causales en derecho tienen conceptos y normas legales aplicables completamente distinta”, arguyendo que “dado que el proveedor no informa conforme a los estándares de la Ley N° 19.496, existe una infracción flagrante al artículo 17 J de la Ley señalada”. Así las cosas, la causa de pedir de la demandante en ambos procesos es coincidente, pues en los dos, ante la revisión de la “Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de Avalista, Fiador y Codeudor Solidario” se concluyó por los respectivos ministros de fe que “la Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidades del Avalista, Fiador y Codeudor Solidario confeccionada por Banco Consorcio contiene información inexacta, ya que confunde las figuras de Avalista, Fiador y  Codeudor Solidario”, solicitando el SERNAC que se condene al mismo denunciado, aunque distintas sucursales del mismo, el pago de las multas del artículo 3 inciso primero letra b y artículo 17 letra j) de la ley citada; 

11°) Que en relación a la identidad de cosa pedida, la doctrina ha señalado que en este caso se trata de establecer cuál ha sido el objeto pedido en ambos casos, esto es, la pretensión cuya satisfacción se ha solicitado en los dos pleitos. Al respecto debe decirse que como se advierte de los hechos establecidos en el motivo 7° de este fallo, en ambos procesos se pide el reconocimiento del hecho alegado como una infracción del artículo 3 inciso primero letra b) y el artículo 17 letra j) de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, solicitando en ambos que se condene al infractor al máximo de las multas contempladas en el citado cuerpo legal, esto es, de 50 UTM a 750 UTM. Así las cosas, no cabe duda que se trata de idéntico beneficio jurídico reclamado, el que ya fue acogido en el fallo anterior, que quedó ejecutoriado, y en el procedimiento actual se está reclamando lo mismo que ya se obtuvo anteriormente por la misma parte a través de sentencia firme o ejecutoriada; 

12°) Que como ha sido reconocido por la doctrina, la identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, en ese entendido, debe señalarse que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior. Se ha dicho que no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior - que ya juzgó el tema - y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal; 

13°) Que, en consecuencia, el punto central de la discusión en relación a la definición de avalista, fiador y codeudor solidario contenida en la "Ficha Explicativa del Rol y Responsabilidad de Avalista, Fiador y Codeudor Solidario”, fue resuelto por una sentencia firme o ejecutoriada en beneficio de la denunciante, respecto de la que en este aspecto y en relación al fallo en examen, concurre la triple identidad que demanda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, configurándose por consiguiente la excepción de cosa juzgada hecha valer, lo que vuelve esa determinación inmutable, debiendo las partes respetar lo fallado en ese primer proceso, sin poder, por tanto, haber vuelto a discutir el mismo asunto en este juicio. Por lo demás, la sentencia recurrida en estos autos consideró exactamente lo mismo que la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, confirmada con declaración por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en especial en el considerando 10° de la misma. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 32 de la Ley N° 18.287 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta en esta segunda instancia y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra del Banco Consorcio S.A., que fuera conocida en el proceso rol N° 19.256-2017 del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción; II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por Banco Consorcio S.A., en contra de la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el proceso recién individualizado. III.- Que se exime de las costas a la parte denunciante, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. 

 Rol N° 13-2020. Policía Local

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.