Talca, dos de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
I: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2020,
dictada en los autos civiles Rol C-3.811-2018 del Primer Juzgado de Letras
en lo Civil de esta ciudad y, en un otrosí, interpuso en contra del mismo fallo,
recurso de casación en la forma, invocando la causa de nulidad prevista en
el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber
sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que es sabido que a través del recurso de
apelación, el propósito es solamente enmendar una sentencia definitiva o
interlocutoria, ya sea revocándola total o parcialmente, mas no invalidarla, de
lo que se desprende que con la mera interposición de dicha herramienta de
impugnación, se reconoce la validez de la sentencia de que se trata.
Tercero: Que en la situación reseñada, no es posible que la
misma parte que implícitamente reconoce la validez de la sentencia,
seguidamente postule a su invalidación, como acontece en la especie, en
atención que al plantearlo de esa manera, necesariamente precluye el
derecho a impetrar por la nulidad del fallo en estudio.
Cuarto: Que el razonamiento anterior, del todo lógico desde el
punto de vista procesal, encuentra también su reconocimiento en el artículo
798 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que cuando se da lugar al
recurso de casación en la forma, se tendrá como no interpuesto el recurso de
apelación.
De la disposición reseñada precedentemente, se colige que en
la hipótesis en que una misma parte interponga conjuntamente recurso de
apelación y de casación en la forma, primeramente debe atacarse la validez
de la sentencia, por medio de la casación formal y, luego se debe deducir la
apelación.
Quinto: Que en la situación de autos, la parte demandada, en
lugar de atacar el fallo de primer grado por medio de la casación en la forma,
dedujo primeramente un recurso de apelación y, al optar por esa vía, el
recurso de casación que posteriormente entabla de forma conjunta, debe
declararse inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad a las citas legales
referidas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación en la forma
deducido por la abogada Marcela Parada, en representación de la
demandada, relativa a la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de
2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en
lo Civil de esta ciudad.
Acordada con el voto en contra del Ministro Hernán González
García, quien fue de parecer de pronunciarse primeramente del recurso de
casación en la forma, estimando que el orden en que se promueve carece de
trascendencia, toda vez que en el caso puntual de que se trata, tanto la
apelación como la casación en la forma se promovieron conjuntamente,
como lo exige el inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento
Civil.-
II: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:
VISTO:
Se reproduce la sentencia definitiva en alzada.
Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACION:
Primero: Que del examen de la contestación de la demanda se
advierte que en términos generales, la demandada pide el rechazo de la
demanda interpuesta en su contra, con costas, impetrando concretamente lo
siguiente.
1) Que su parte no incumplió la obligación de suscribir el
contrato de compraventa definitivo dentro del plazo establecido en el contrato
de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de
2018, celebrado en la Notaría de Talca de don Teodoro Patricio Durán
Palma,. Folio 4384-2018. 2) Que de conformidad a lo declarado precedentemente, su
parte no se encuentra en la obligación de suscribir el contrato definitivo de
compraventa de la propiedad materia del presente juicio.
3) Que su parte no debe indemnizar perjuicio alguno, según lo
establece la cláusula penal del contrato de promesa de compraventa, puesto
que no ha existido incumplimiento alguno de su parte.
4) Que no se condene en costas a mi parte y que se condene
en costas a los demandantes
Segundo: Que de lo reseñado precedentemente se observa
que la recurrente, en la oportunidad procesal, no opuso la excepción de
contrato no cumplido, de conformidad a lo previsto en el artículo 1552 del
Código Civil, en orden a que en los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no
lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
debidos.
Tal circunstancia adquiere relevancia, en atención a que gran
parte de sus alegatos en estrados se focalizó en atacar el fallo impugnado,
fundado en el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte.
Tercero: Que del mismo modo, resulta relevante consignar
que el demandante Empresa Maquital SpA tiene el carácter de promitente
compradora, en virtud del contrato de promesa de 01 de junio de 2018,
respecto de los inmuebles que se individualizan en la demanda.
Así entonces, el contrato definitivo a celebrar era el contrato de
compraventa referido a los bien raíces referidos, vínculo jurídico que por su
naturaleza, impone al comprador, como obligación principal, la de pagar el
precio y, como, obligación secundaria, la de recibir la cosa comprada, como
se desprende de lo dispuesto en los artículos 1827 y 1871 del Código Civil.
Cuarto: Que, asimismo, la cláusula Quinta del precitado
contrato de promesa, es precisa en señalar que el contrato prometido se
celebrará dentro de un plazo máximo de 90 días, contados desde la fecha de
suscripción del mismo, plazo prorrogable por razones fundadas. De los términos utilizados queda claro que el elemento
consignado, como requisito indispensable de todo contrato de promesa,
conforme al N° 3 del artículo 1.554 del Código Civil, es la estipulación de un
plazo y no el de una condición, que permite fijar la época de celebración del
contrato prometido.
Así entonces, el agregado contenido en la misma cláusula
Quinta referente a que el contrato prometido “queda sujeta a la condición
suspensiva de que los títulos de dominio de los inmuebles prometidos
vender, sean calificados por la institución que financia la prometida
compraventa…”, escapan a la voluntad de las partes y a la naturaleza del
contrato de que se trata, de manera que tal exigencia no puede atribuirse ni
imputarle al demandante, en su calidad de promitente comprador.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo
dispuesto en los artículos 145, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento
Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva
pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018,
del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad.
No se condena en costas a la parte demandada, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.-
Se deja constancia que no firma a pesar de haber concurrido a la vista
de la causa, el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal por
encontrarse ausente.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.-
Rol N° 1.421-2020.- Civil
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.