Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos:
El Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de treinta de
enero de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.210.005.294-K, RIT
74-2022, condenó a John Ariosto Diaz Agüero a la pena de trescientos días de
presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u
oficio público, por su participación en calidad de autor en el delito consumado
de desacato en contexto de violencia intrafamiliar. Asimismo, se le impuso la
pena de cincuenta y un días de presidio menor en su grado mínimo (sic) y a la
accesoria de suspensión de cargo u oficio público, por su participación en
calidad de autor por el delito consumado de amenazas en contexto de violencia
intrafamiliar. Se le impusieron las penas accesorias del artículo 9°, letras b), c)
y d) de la Ley 20.066, por el lapso de dos años. Las penas privativas de
libertad fueron sustituidas por la de reclusión parcial domiciliaria nocturna, por
el lapso de dos años.
En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de
nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintiuno de noviembre
pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el
día de hoy, como consta del acta respectiva.
Considerando:
1°) Que, el recurso interpuesto se sustenta en la causal de nulidad
prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Expone el
articulista que el texto escrito de la sentencia no cumple con la obligación legal,
establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal y que, por expresa
disposición de lo dispuesto en el artículo 389 del mismo cuerpo legal, debe
cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 342 del código adjetivo. Explica que, si bien el Código Procesal Penal —al igual que en el
Derecho Comparado— contempla procedimientos especiales y sumarios para
enjuiciar los delitos de bagatela o de menor entidad, no habilita para que tal
simplificación implique un cercenamiento de los principios básicos del proceso
penal, como lo es el conocer el texto escrito de una sentencia condenatoria,
dictada en contra de una persona.
La obligación incumplida tiene un correlativo en el derecho del justiciable
de acceder a una copia íntegra y legible de la sentencia definitiva, el cual se
hace extensible a la comunidad toda, como manera de controlar la labor del
sentenciador. Dicha obligación no resulta baladí, ni puede subsidiarse con el
registro de audio de la sentencia pues, a partir de su escrituración es que, por
una parte, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 342
del Código Procesal Penal, en especial lo dispuesto en su letra c), esto es, la
exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al
acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren
dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y, respecto
a la exigencia de su letra d), esto es, las razones legales o doctrinales que
sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias y para fundar el fallo, y así invocar o no —como forma de control
por los intervinientes— el motivo absoluto de nulidad del artículo 37, letra e) del
código de enjuiciamiento ya citado. Expresa que lo anterior vulnera las
garantías constitucionales estructurales del proceso penal, como son el debido
proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo.
Por lo anterior, pide anular tanto la sentencia, como la audiencia de
procedimiento simplificado en la que se dictó el fallo, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de procedimiento
simplificado por tribunal no inhabilitado;
2°) Que, de lo expresado en el arbitrio en estudio, aparece que la
infracción denunciada se habría producido, en concepto de la defensa, por no
haberse registrado la referida sentencia condenatoria, omisión que le habría
privado tanto de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se
tuvieron en vista para su dictación, como de ejercer adecuadamente su
derecho al recurso;
3°) Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de
nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la
Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto le confiere al legislador la
misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo.
Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho
que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que
la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados
por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación
procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus
pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar
cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la
ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras,
SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de
2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020);
4°) Que, en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso
concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efecto de determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento
ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado,
como denunció la defensa;
5°) Que, sobre el particular, es preciso poner en relieve que el artículo
39 del Código Procesal Penal, al referirse a la obligación de registro que pende
sobre los Tribunales de Justicia, preceptúa lo siguiente: “Reglas Generales: De
las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio
oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un
registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y
demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su
integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe,
que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido”;
6°) Que, por su parte, el artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo
al juicio oral simplificado, dispone expresamente, en su inciso primero, que:
“Realización del juicio. El juicio simplificado comenzará dándose lectura al
requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los
comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado
si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez
pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia,
para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la
sentencia”. A su turno, el artículo 395 inciso final del mismo cuerpo legal
establece que: “Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el
tribunal dictará sentencia inmediatamente”;
7°) Que, a su vez, el artículo 43 del Código Procesal Penal, relativo a la
conservación de los registros, en su inciso final establece, en lo pertinente,
que: “Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su
preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades
previstas para cada caso (…)”. Es decir, el legislador ha previsto, para los
casos en que no exista copia fiel de una resolución judicial, una solución
normativa consistente en la dictación de un nuevo pronunciamiento, previo a
reunir los antecedentes que permitan fundar su preexistencia y tenor;
8°) Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del
Código Procesal Penal, que bastaría con que la sentencia dictada sea
registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente
incorporada en aquél, ocurre que el artículo 396 del mismo cuerpo de normas,
que se refiere a la realización del juicio oral simplificado —cual es el caso de
autos—, señala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada
mediante “texto escrito”, no quedando dudas de que la sentencia debe ser
incorporada al registro de tal forma y de manera íntegra.
Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (entre otras, en
SCS Nºs 10.748-2011, de 4 de enero de 2012; 29.064-2019 de 28 de enero de
2020; y, recientemente, en el 21.978-2021, de 8 de octubre de 2021) es cierto
que la celeridad en los procedimientos debe ser lo esperable, pero ello no
supone que deban olvidarse las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como
tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y
legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente
en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal;
9°) Que, como consecuencia de lo antes expuesto y razonado, es
posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario,
como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas,
aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal. No debe tampoco olvidarse que la copia
digital exige, disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio
no facilita la revisión de los motivos y argumentos del análisis desarrollados por
los jueces.
El mismo artículo 39 antes transcrito, exige que la sentencia sea
registrada en su integridad y ello no se cumple si en el soporte escrito solo se
copia su sección resolutiva.
Por lo demás, esta Corte ha advertido que en algunos tribunales se ha
hecho una práctica común, tratándose de juicios orales simplificados, registrar
únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar
los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco
respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada,
viola el derecho al proceso legalmente tramitado, y conforma un motivo de
invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373
del Código Procesal Penal;
10°) Que, en el mismo sentido y complementando lo anterior, es posible
concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como
aquella que se pronuncia en un juicio oral simplificado y en un procedimiento
simplificado con admisión de responsabilidad, deben ser escrituradas dentro de
plazo, lo que no aconteció, por lo que el juez de la instancia no dio
cumplimiento oportuno a dicho mandato, razón por la cual el recurso de nulidad
incoado por la defensa del encartado será acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra a), 376 y 384 del
Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la
Defensoría Penal Pública, en favor de John Ariosto Diaz Agüero y, en
consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de enero de dos mil veintidós y el juicio oral simplificado que le antecedió, en el proceso RUC 2.210.005.294-
K y RIT 74-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, se
determina que se restablece la causa al estado de realizarse nueva audiencia
de procedimiento simplificado, de conformidad a los artículos 395 del Código
Procesal Penal y siguientes, únicamente por dicho ilícito, ante tribunal no
inhabilitado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.
Nº 5.437-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Leopoldo
Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz
P., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.