Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos RIT O-6262-2020, RUC 2040298490-3, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintiuno, se
acogió la excepción de incompetencia absoluta, y,
consecuencialmente, rechazó la demanda de declaración de
relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido
y cobro de prestaciones interpuesta por doña Tania de los
Ángeles Guerrero Pazos en contra del Hospital Clínico
Metropolitano El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada, sin
costas.
En relación con el referido fallo, la demandante
interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la
Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de
veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno.
Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se
dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de
jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante,
en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del
juicio, dice relación con determinar “la competencia de los
juzgados del trabajo para conocer de las demandas de declaración de existencia de relación laboral deducidas por
un funcionario a honorarios en contra de un órgano de al
Administración del Estado”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por
esta Corte, en la causa Rol Nº 24.848-2016, la que llamada a
pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “la
circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que
la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de
prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a
suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto
especial corresponde al respectivo contrato a honorarios y
supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil
referente al arrendamiento de servicios, y que lo reclamado
por la demandante debe ser canalizado a través del juzgado
civil pertinente, no priva a la jurisdicción laboral del
imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución
Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella
le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de
relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse
supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando,
especialmente, que sostener que el tribunal carece de
competencia para dilucidar la existencia o no de una relación
laboral habida entre las partes y las consecuencias que de
ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra
a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del
Trabajo”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada
dirimió la controversia expresando que “como se puede inferir
del considerando sexto de la sentencia en análisis, la
relación de la demandante con la institución hospitalaria
demandada tenía dos aspectos: el primero era un vínculo a
contrata, regido por el artículo 3° letra c) de la Ley N°
18.834; el segundo era un convenio a honorarios, suscrito en
conformidad al artículo 24 inciso 4° de la Ley N° 19.664,
constando entre los antecedentes acompañados por la demandada
los respectivos convenios, las resoluciones administrativas
aprobando esos convenios y las boletas de honorarios
otorgadas por la actora”, agregando que “de esta forma, siendo ajenos ambos vínculos a una relación laboral regida
por el Código del Trabajo, es del todo procedente acoger la
excepción de incompetencia opuesta por la demandada, que fue
diferida para su resolución en definitiva en la audiencia
preparatoria”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos
interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho,
presupuesto necesario del recurso de unificación de
jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la
correcta, lo que se traduce en determinar si los juzgados de
letras del trabajo son competentes para conocer las
controversias judiciales planteadas con ocasión del término
de sucesivos contratos a honorarios suscritos, al supuesto
amparo del artículo 11 de la Ley 18.834, entre un órgano de
la Administración del Estado, en este caso, el Hospital
Clínico Metropolitano El Carmen, y una persona natural; y en
donde ésta pretende que se declare que la naturaleza del
vínculo contractual habido entre ambas fue de carácter
laboral y que, consecuentemente, se le paguen las
indemnizaciones por término de contrato, más los recargos
legales, las cotizaciones de seguridad social
correspondientes y se aplique al órgano de la Administración
demandado la sanción establecida en el inciso quinto del
artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que corresponde establecer que de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso
primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y
trabajadores se regularán por este Código y sus leyes
complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en
el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán,
sin embargo, a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional
y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte,
participación o representación, siempre que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a
un estatuto especial”.
A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto
Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o
expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse
labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo
modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a
extranjeros que posean título correspondiente a la
especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar
sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para
cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las
personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas
que establezca el respectivo contrato y no le serán
aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Séptimo: Que, de la normativa transcrita, es posible
desprender que a los funcionarios de la Administración del
Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido
en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos
por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica
en el caso de quienes son contratados a honorarios por la
Administración, pues no se rigen por el Estatuto
Administrativo, sino por el contrato que celebren.
Una primera conclusión, entonces, es que quienes son
contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán
quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la
medida que la vinculación reúna, en los hechos, las
características propias de una relación laboral, en
conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del
Estatuto del Ramo.
Desde luego, lo regular es que si se contrata a
honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un
contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un
arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se
sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se
dice que son, por eso es que al examinar una determinada
relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que
se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
Como se adelantó, el Código antes referido define el
contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una
convención por la cual el empleador y el trabajador se
obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada”. Para
precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de
trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no
subordinación de parte del trabajador, puesto que es en
definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele
hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en
el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción
en la relación de trabajo, tales como obligación de
asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a
instrucciones y directivas del empleador, prestación de
servicios en forma continua y permanente, estar sometido a
supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se
escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una
denominación distinta, debe aplicarse la presunción
establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que
dispone: “Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo”.
Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1 de
dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido
estatuto normativo todo vínculo, lo que constituye la regla
general en el campo de las relaciones de trabajo.
Octavo: Que, por otra parte, y para los efectos de la
unificación de jurisprudencia requerida, cabe considerar que
el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, prevé que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo,
“las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral”.
Noveno: Que, la demandante ejerció la acción que da
origen a estos autos, con el objeto que se declare que la
naturaleza jurídica de la relación contractual que mantuvo
con el Servicio demandado fue de carácter laboral,
descartando al efecto la aplicación del Estatuto
Administrativo; asimismo, para que se declare que su despido
ocurrido el 15 de agosto de 2020 es injustificado, indebido o
improcedente, y, además, nulo; y con la finalidad que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones,
remuneraciones y cotizaciones pertinentes.
Décimo: Que, la circunstancia de haber basado su defensa
el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a
un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de
honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el
estatuto especial atañe al respectivo convenio a honorarios y
supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil
referente al arrendamiento de servicios, no priva a la
jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo
7 de la Constitución Política de la República, pues requerida
como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de
fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si
han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del
ramo, considerando, especialmente, que sostener que el
tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o
no de una relación laboral habida entre las partes y las
consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en
el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos
del Código del Trabajo.
Undécimo: Que, de otra forma, se elude el mandato de
inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y
10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se
incurre en manifiesto prejuzgamiento.
Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de
Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de
nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que
tratándose de las controversias jurídicas entre un particular
y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la
existencia y aplicación de un contrato de honorarios son
ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual,
consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son
incompetentes absolutamente en razón de la materia. Sobre
esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte
demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, debió ser acogido.
Decimotercero: Que, atendido lo razonado y concluido, y
habiéndose determinado por esta Corte la interpretación
acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio planteada por la recurrente, el recurso de unificación de
jurisprudencia deberá ser acogido, e los términos que se
señalarán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante respecto de la sentencia de
veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por
una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por
el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad,
en los autos Rit O-6262-2020 y Ruc 2040298490-3, se declara
que esta es nula, y, en su lugar, se rechaza la excepción de
incompetencia absoluta opuesta por el demandado, sin costas
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Vuelvan los autos al tribunal de base para que disponga
lo pertinente con el objeto de que se pronuncie sobre las
otras defensas del demandado, así como del fondo de la
controversia, de ser ello pertinente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 84.296-21.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz G., señor Diego Simpertigue L. y las abogadas
integrantes señor Pia Tavolari G., Pedro Águila Y. No firma
el abogado integrante señor Águila, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.