Valparaíso, tres de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
numerales 2 a 6 del enunciado “En cuanto a lo a lo infraccional de la
reconvención”, y los numerales 2 y 3 del título “En cuanto a lo civil de la
reconvención”, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en estos autos comparece don Diego Salinas
Altamirano, en representación del Banco Santander, quien apela de la
sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Policía Local
de Nogales, que rechazó la acción deducida por su parte, solicitando se la
revoque por no estar ajustada a derecho, dando lugar a la misma en todas
sus partes, declarándose la responsabilidad de usuario en las operaciones
que declara no haber realizado. Asimismo, solicita el rechazo de la
querella infraccional y demanda reconvencional de indemnización de
perjuicios deducidas por la demandada en su contra, por cuanto el
procedimiento de la Ley 20.009 no contempla un régimen
contravencional en contra del Banco por supuesto incumplimiento de las
obligaciones que la citada ley dispone, o en subsidio, se rebajen
prudencialmente los montos de la multa y condena civil, eximiéndole de
las costas del recurso.
En cuanto a la acción principal señala que fue el propio cliente
quien permitió el fraude al introducir sus datos bancarios en un correo
fraudulento, habiendo adoptado el Banco todas las medidas de seguridad
previstas para este tipo de transacciones, por lo que existió grave
negligencia de parte el demandado, que habilita al Banco a demandar
conforme al artículo 5° de la Ley 20.009. Respecto de la querella
infraccional y demanda reconvencional, señala que ambas acciones
resultan improcedentes en este procedimiento, desde que la Ley N°
20.009 en su artículo 5° otorga competencia a los Juzgados de Policía
Local para conocer de las acciones del banco en contra de los usuarios
que han obrado con culpa grave o dolo en sus operaciones bancarias, no
teniendo cabida una eventual demanda de éste en contra de la institución
bancaria por un supuesto incumplimiento a las obligaciones establecidas
en los artículos 12, 23 y 24 de la Ley N° 19.496, siendo su conocimiento
competencia de los juzgados civiles, y si bien la querellante pretendió
encausar su acción en las normas de protección al consumidor, no señala
de manera alguna la forma en que habrían sido infringidas estas normas.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la improcedencia alegada por el
apelante, respecto de la querella infraccional y demanda reconvencional
de indemnización de perjuicios deducidas por el demandado en un otrosí
de su presentación de fojas 18, en el marco del procedimiento de la Ley
20.009, cabe tener presente los artículos 4° inciso 5° de esta ley que
dispone: “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado
una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue
autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”; y 5°
inciso 3°: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que
acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá
ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta
ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio
del usuario”.
TERCERO: Que, la referida Ley 20.009 no contempla un
régimen infraccional en contra de un Banco por supuestos
incumplimientos de las obligaciones que la misma normativa dispone,
desde que ésta establece un procedimiento sumario que sólo tiene por
objeto perseguir la responsabilidad de un usuario de productos bancarios,
cuando ha actuado con culpa o dolo en el manejo de los mismos, de
manera que tal querella infraccional resulta improcedente.
CUARTO: Que, en cuanto a la demanda reconvencional de
indemnización de perjuicios, la citada ley se remite en su artículo 5°al
procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº
19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Esta ley, en su artículo 50 b) inmerso entre las normas generales
del párrafo 1° dispone: “En lo no previsto por el procedimiento
establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las
leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas
contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.
QUINTO: Que, el artículo 50 h) del párrafo 2 aludido señala “En
este procedimiento no será admisible la reconvención del proveedor
demandado”.
Si bien esta norma se refiere solo al proveedor, no puede por ello
entenderse, a contrario sensu, que el cliente sí puede reconvenir, por dos
razones, la primera, porque tal redacción obedece a que la Ley 19.496
sobre protección a los derechos de los consumidores no se pone nunca en
la lógica de que un cliente pueda ser el demandado, y por tanto, tampoco
se puede entender que éste pueda reconvenir, y siendo la Ley 20.009
posterior a la 19.496, sin que establezca lo contrario, debe entenderse que
sigue la misma lógica. La segunda, porque la reconvención es siempre
incompatible con este tipo de procedimiento sumario, ya que aquélla es
de lato conocimiento.
SEXTO: Que, la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los
juzgados de policía local, citada asimismo como subsidiaria del
procedimiento, sólo admite la reconvención en contra del actor en caso
de accidentes de tránsito, (artículo 10).
En tanto, la Ley N 15.231 que fija el texto definitivo y refundido
de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local,
tampoco contempla la señalada posibilidad.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, una interpretación armónica de
las normas señaladas, no permite entender que un cliente pueda
reconvenir al Banco en el contexto del procedimiento de la Ley 20.009,
menos aún querellarse infraccionalmente en su contra, puesto que se trata
de una normativa especial cuyo único objeto es perseguir la
responsabilidad del cliente bancario que ha obrado con culpa grave o
dolo en sus operaciones bancarias, no conteniendo una norma especial
que así lo disponga, como tampoco la contemplan las otras leyes a las
que ésta se remite en forma supletoria, legislación que además establece
un procedimiento sumario incompatible con la acción de indemnización
de perjuicios que es de lato conocimiento, de manera que si el cliente
bancario quiere perseguir la responsabilidad del Banco por negligencia,
debe ejercer su acción ante un tribunal civil, razón por la cual, habrán de
rechazarse ambas acciones deducidas por el demandado en contra del
actor, por improcedentes.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo
186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se
revoca la sentencia apelada de trece de abril de dos mil veintidós, en
cuanto hace lugar a la querella por infracción a las normas sobre
protección a los derechos del consumidor e impone una multa a la
demandante y, en cuanto acoge la demanda reconvencional de
indemnización de perjuicios por daño moral, ambas deducidas por el
demandado en contra del actor, y en su lugar se declara:
I.- Que se rechaza por improcedente la querella por infracción a
las normas sobre protección a los derechos del consumidor deducida por
el demandado, y en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a
la demandante.
II.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional
de indemnización de perjuicios deducida por el demandado.
III.- Que se confirma en lo demás la señalada sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora María del Rosario Lavín Valdés,
quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por encontrarse ausente.
N°Policía Local-110-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.