Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
A folio 1, de 15 de noviembre de 2019, se presenta don MARIO ESPINOSA
VALDERRAMA, abogado, en representación judicial de doña CLAUDIA ANDREA RAMIREZ
CAVIERRES, cédula de identidad 11.894.863-7, trabajadora dependiente, ambos domiciliados en
calle Uno Poniente N° 1258, oficina 121, Talca, deduciendo demanda ordinaria de declaración de
prescripción extintiva en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, Rut 70.885.500-6, representada
por don ALVARO ROJAS MARÍN, médico veterinario, cédula nacional de identidad Nº6.224.494-1,
ambos domiciliados en calle 2 Norte N° 685, Talca, en razón de los siguientes antecedentes:
Su representada mantiene una deuda por concepto de crédito universitario, correspondiente
a las cuotas devengadas desde el año 2007 al año 2013, ambas incluidas, por un total de
$24.733.574.
Señala que la demandante, ingresa a estudiar Biología en la Universidad de Talca, donde
solo cursó un semestre y luego se cambió de Universidad, y para financiar sus estudios contrajo
deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, el cual no pudo continuar pagando, firmando
así el pagaré de reprogramación acorde a la ley 19.848.
Agrega que la Universidad no ha ejercido acción alguna intentando obtener el pago,
venciendo la última cuota el 31 de diciembre de 2018 y que la deuda asciende a la suma de 17,39
UTM, que corresponde a la suma de $856.092, según el detalle contenido en pagaré.
Indica que han transcurrido más de 5 años desde que vencía el plazo para pagar la deuda,
de acuerdo al artículo 2215 del Código Civil para acciones ordinarias, y superior al plazo de un año a
que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.092, y que las acciones ordinarias y cambiarias del
demandado para perseguir el cobro de la obligación contraída son susceptibles de prescripción; y
que no ha operado interrupción de ningún tipo, por lo que el plazo se cuenta desde el vencimiento
pactado.
Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ordinaria de prescripción
extintiva en contra de Universidad de Talca, representada legalmente por su rector Álvaro Rojas
Marín, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla, resolviendo que las
acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda, se encuentran prescritas, ordenando la
eliminación del nombre de su representada de cualquier registro de morosidad, con costas.
A folio 14, de 12 de febrero de 2020, la parte demandada contesta la demanda y además
interpone demanda reconvencional, en contra de la actora, doña CLAUDIA ANDREA RAMIREZ
CAVIERRES a través de su abogado, don MAURICIO ANDRÈS LOZANO DONAIRE, señalando
que su deuda no se encuentra prescrita, y los plazos indicados por ella y las normas legales
invocadas, no son correctas.
Señala que no se cumple con los requisitos mínimos para alegar la prescripción como
acción, ya que ésta debe ser precisa y no indica cuando se hizo exigible la obligación. Añade que la obligación no se encuentra prescrita, ya que el plazo para la prescripción
lo señala la ley 19.287, que establece que aquellos deudores cuya deuda acumulada al
momento de ser exigible sea menor o igual a 200 unidades tributarias mensuales, dispondrán
de un plazo de 12 años para efectuar el pago de ésta, en los términos descritos en el artículo 8, y
que en la especie, la demandante de autos es deudora de más de una institución universitaria,
UNIVERSIDAD DE TALCA y UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, dado su estado de morosidad, se
acogió en el año 2003, a un proceso de reprogramación de la Ley número 19.848, en el cual el
acreedor de la mayor cantidad de la deuda es quien gestiona el cobro, en este caso la
UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN. Se habla en este caso, de deuda cruzada, concluyendo que las
cuotas con vencimiento del 30 de diciembre de cada año, desde el 2008, se encontrarían
planamente vigentes, sumado a ello que cada cuota se entiende autónoma para efectos de
computar la prescripción.
Asevera que el primer vencimiento de las cuotas anuales del fondo solidario de crédito
universitario de la actora, era el 31 de diciembre de cada año, a partir del año 2004, esto, en virtud
de una reprogramación.
Sostiene, junto a lo anterior, que ha operado la interrupción natural de la prescripción puesto
que la deudora ha reconocido tácitamente su deuda, en los términos del artículo 2518 inciso
segundo del Código Civil, toda vez que se han concretado desde el año 2006, abonos por parte de
la demandante, mediante retención realizada por la Tesorería General de la República,
correspondiente a la devolución de impuestos de la actora, los cuales sirvieron como abono a la
deuda existente, y que la demandante, no ejerció reclamo alguno, ni ejerció acción que diera cuenta
del rechazo a tal situación.
Concluye que las acciones para perseguir el cobro del crédito se encuentran vigentes,
por lo menos, en lo correspondiente a seis de sus cuotas.
Previas normas legales, solicita se sirva tener por contestada la demanda, y rechazarla
respecto de aquellas cuotas que no se encuentran prescritas y que involucran a lo adeudado a su
representada, con costas.-
Por lo anterior, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos por la suma de
17, 39 UTM, en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, en contra de la demandante
principal y que se le condene al pago de la suma indicada, con intereses, reajustes y costas.
A folio 18, el 21 de febrero de 2020, el demandante principal evacuó traslado para la réplica
de demanda principal, y contestó la demanda reconvencional rechazándola, en atención a que la
deuda que la demandante reconvencional reclama se encuentra totalmente prescrita.
A folio 20, el 2 de marzo de 2020, se evacúa la dúplica por la demandada.
A folio 22, el 13 de marzo de 2020, se evacúa traslado a la réplica reconvencional.
A folio 27, el 24 de marzo de 2021, se evacúa dúplica reconvencional.
A folio 37, el 6 de noviembre de 2020, consta la celebración de audiencia de conciliación, la
que no tuvo resultados positivos. 3
A folio 40, el 12 de noviembre de 2020, se recibió la causa a prueba.
A folio 49, el 19 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: A folio 1 se presenta don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en
representación judicial de doña CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES, deduciendo demanda
ordinaria de declaración de prescripción extintiva en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA,
representada por don ALVARO ROJAS MARÍN, todos ya individualizados, conforme a los
antecedentes ya indicados; solicitando, en definitiva, se declare que las obligaciones referidas a los
años señalados se encuentran prescritas, por haber operado la prescripción extintiva de las mismas,
con costas.
SEGUNDO: La parte demandada, contestando la demanda en lo principal de su escrito de
folio 14, rechaza la petición de la misma.
TERCERO: Que en el primer otrosí de su presentación de folio 14, la demandada interpone
demanda reconvencional en contra de doña CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES de
acuerdo a los fundamentos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: El demandado reconvencional contesta la demanda insistiendo que la deuda se
encuentra prescrita.
QUINTO: Que en apoyo de su pretensión el demandante principal y demandado
reconvencional acompañó a folio 1, pagaré de reprogramación ley 19.8484, de fecha 9 de octubre
de 2003 firmado por doña Claudia Andrea Ramírez Cavieres.
En tanto, para acreditar su pretensión, la parte demandada principal y demandante
reconvencional acompañó, a folio 46, Pagaré Fondo Solidario de Crédito Universitario, folio
N°943292, suscrito por doña Claudia Ramírez Cavieres y carta de fecha 28 de abril de 2006, de la
Universidad de Concepción a la Universidad de Talca.
EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL:
SEXTO: Que, la demandada principal refiere que la deuda contraída “no se encuentra
prescrita, ya que el plazo para la prescripción lo señala la ley 19.287, que establece que aquellos
deudores cuya deuda acumulada al momento de ser exigible sea menor o igual a 200 unidades
tributarias mensuales, dispondrán de un plazo de 12 años para efectuar el pago de ésta”,
Dicha afirmación reconduce a lo preceptuado en el artículo 8 de la singularizada ley que
prescribe: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo
cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo
ministerio de la ley”; lo que se refiere a un instituto distinto, cual es la condonación del remanente
insoluto, para lo cual establece requisitos, a saber, el transcurro de un lapso temporal y la
circunstancia de que el deudor haya cumplido todas sus obligaciones, lo que en el caso en estudio
no se constata, empero se trata del transcurso de un lapso de tiempo que debe entenderse como
plazo para condonación de la deuda, y no como plazo de prescripción de la misma.
SÉPTIMO: Que, al no referir la ley aludida disposiciones especiales respecto a la
prescripción, se debe atender a las normas generales, esto es, lo establecido en el artículo 2492 de
nuestro Código Civil: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
Y, consecuente con lo anterior, para dilucidar el plazo requerido para la prescripción de la
deuda debe entenderse en carácter supletorio, el plazo señalado en el artículo 2515 del Código Civil,
que establece un periodo de prescripción de cinco años para las acciones ordinarias, mientras que
para la acción cambiaria debemos regirnos por la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré
que, en su artículo 98 establece: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador
contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Por todo lo anterior, habiéndose establecido por la propia demandada principal en su
contestación que, “el primer vencimiento de las cuotas anuales del fondo solidario de crédito
universitario de la actora era el 31 de diciembre de cada año a partir del año 2004”, se colige
de forma palmaria que ha transcurrido –con creces- el tiempo exigido por la legislación para resolver
su prescripción.
2518, inciso segundo: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción señalado en la
contestación del demandado, la alegación efectuada en tal sentido se funda en las retenciones
practicadas por la Tesorería General de la República en las devoluciones de impuestos desde el año
2006, en las que, al decir de la demandada, no existió oposición del actor, lo que haría ineficaz el
tiempo transcurrido desde que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación y dichas retenciones
conducentes al abono de la deuda contraída.
Que, en ese orden de ideas, para constatar una interrupción de la inactividad de la
demandada, cabe tener en cuenta que la interrupción natural de la prescripción establecida en el
inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, implica un reconocimiento del deudor de la
obligación -expreso o tácito-, por ende, siempre implica un acto del deudor. “La interrupción natural
se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su
perfeccionamiento .La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un
reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones
suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si
la obligación no las tenía, etc. (René Abeliuk M, op.cit., pág. 781)”. (Considerando Décimo cuarto
de sentencia de fecha 7 de julio de 2009 en causa rol N° 2863-2008 de la Excma Corte Suprema) En consecuencia, conforme a lo anterior, siempre –para que opere dicha interrupción- debe
existir una manifestación de voluntad de parte del deudor destinada a crear, modificar o extinguir
derechos u obligaciones, lo que, al entender de esta sentenciadora no se condice con la sola
conformidad con una presunta retención de devolución de impuestos, en caso de haber sido efectiva
cuestión que la demandada, en todo caso, no acreditó a través de medio probatorio alguno; por lo
que no debe considerarse con la connotación que pretende la demandada, porque -aun cuando ya
se consignó no fue acreditada- ella no importa acto alguno de manifestación de voluntad de parte
del deudor que corresponde a la actora de la presente causa.
No contrariando la conclusión anterior lo referido por la demandada principal y establecido
en los artículos 3 y 5 del Decreto N° 297 del año 2009 del Ministerio de Educación, toda vez que
esto sólo se refiere a la obligatoriedad del acreedor, para llevar adelante dicho procedimiento de
retención, de notificar a los deudores la retención de las devoluciones de impuestos por parte de la
Tesorería, que incluso puede ser por medio de avisos y, en caso, alguno, se traduce en una
anuencia o acto unilateral de manifestación de voluntad por parte del afectado.
OCTAVO: Que asentado lo precedente, corresponde en la especie la aplicación del plazo de
prescripción de las acciones ordinarias dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, de cinco años.
Así las cosas, y considerando la fecha de interposición de la presente demanda, acaecido el 15 de
noviembre de 2019, sólo procede acoger lo pedido por la demandante principal, toda vez que las
acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda que contrajo con la casa de estudios
demandada se encuentran prescritas.
II- EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
NOVENO: Que, asimismo, teniendo en consideración los razonamientos efectuados y
conforme al tenor de la demanda reconvencional, corresponde, al mismo tiempo, rechazar su libelo
en todas sus partes, por encontrarse prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la
deuda contraída por la demandante principal conforme lo analizado en el considerado séptimo
precedente, incluso si, adhiriendo a lo que denomina “ deuda cruzada”, consideráramos como plazo
para la exigibilidad de la misma, un vencimiento de fecha 30 de diciembre de cada año, desde el
año 2008, que es el incumplimiento que, en esta parte de su presentación contempla, ya que de
todos modos dicho lapso de tiempo contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, se supera.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,
1567, 1698, 2492, 2497, 2514, 2515, 2518, del Código Civil; Ley N°19.287 y artículos 144, 170, 254,
y 309 el Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I.- Que HA LUGAR a la demanda principal de folio 1, presentada por don MARIO
ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representación judicial de doña CLAUDIA ANDREA
RAMIREZ CAVIERRES, en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, representada por don ALVARO
ROJAS MARÍN, todos ya individualizados; y en consecuencia, SE DECLARAN prescritas las
acciones de cobro en relación a las obligaciones derivadas del pagaré de reprogramación Ley
19848, a nombre de la alumna Claudia Andrea Ramirez Cavieres, cédula de identidad N°
HFLXNQPXK
6
11.894.863-7, disponiéndose –además- la eliminación de todo registro de morosos respecto de su
persona.
II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de reconvención deducida por la
UNIVERSIDAD DE TALCA en contra de doña CLAUDIA ANDREA RAMÍREZ CAVIERES en el
primer otrosí de la presentación de folio 14, de 12 de febrero de 2020.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol C-3657-2019
Dictada por doña Marisol Macarena Ponce Toloza, Jueza Titular, quien suscribe mediante
firma electrónica avanzada.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162
del Código de Procedimiento Civil.
En Talca, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqué por el estado diario lo que
precede.
CORTE DE APELACIONES
Talca, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 146 y 186 del
Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 28
de diciembre de 2021, sin costas del recurso.
Acordada con el voto en contra del Ministro redactor don Hernán
González García, quien estuvo por revocar la decisión en alzada, rechazar la
demanda y acoger la reconvención, porque en la especie debe darse
aplicación a la Ley 19.287, debe considerarse el plazo de 12 años que otorga
para los fines a que alude en la medida que el deudor haya cumplido sus
obligaciones; no debe obviarse lo preceptuado por la Ley 19.848 y la
reprogramación habida en este caso; deben tenerse en cuenta, asimismo,
las retenciones por la Tesorería que interrumpen la prescripción; y debe
consignarse que la actora no demostró cómo operó la prescripción, lo que
impide acogerla y, en cambio, obliga a dar lugar a la reconvención de autos,
porque está vigente la deuda objeto de ella.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 403-2022/Civil.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.