Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 6 de marzo de 2023

Excepción de prescripción de la acción de declaración de la existencia de relación laboral.

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-1861-2021, RUC 2140327771-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción de declaración de la existencia de relación laboral, opuesta por la demandada, desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, y se rechazó la demanda en lo demás, esto es, la acción de nulidad del despido, la acción de despido indebido y de cobro de prestaciones, acogiéndose parcialmente solo en cuanto se condenó al empleador al pago del feriado proporcional adeudado al actor. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo para deducir demanda declarativa de existencia de relación laboral, conforme al artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo.  Reprocha el recurrente que, al momento de la presentación de la demanda, no transcurrió ni un solo día del plazo de prescripción, debido a que los términos estaban suspendidos, sin que la sentencia recurrida siguiera la interpretación de los fallos de contraste que se acompañan, que disponen que los dos años de prescripción del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, deben comenzar a contarse desde la fecha del término de la relación laboral, debido a la desigualdad de condiciones que existe entre el trabajador y empleador cuando se encuentra vigente la relación laboral, pudiendo únicamente demandar de forma libre y espontánea una vez que termina dicha relación, ya que anteriormente se ve expuesto a cualquier tipo de represalias y la irrenunciabilidad de los derechos mientras la relación laboral se encuentra vigente. 

Tercero: Que la decisión de mérito, en lo que interesa, tuvo como hechos asentados en la causa que entre las partes existió una relación contractual que se inició el uno de junio de 2017, primero con la forma de un régimen de honorarios y, desde el uno de septiembre de ese año, escriturada como contrato de trabajo; que la relación laboral estuvo suspendida entre el uno de abril y el uno de octubre de 2020 y que el contrato de trabajo terminó en la segunda mitad del mes de noviembre de 2020, mediante una carta de aviso de despido, fundada en la causal del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Sobre esta base, acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, para el primer periodo de tres meses de contrato a honorarios, esto es, desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, teniendo exclusivamente por acreditada la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2017 al 18 de noviembre de 2020, fecha en que el actor fue despedido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Al efecto, razonó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. De este modo, indica, por haber culminado la prestación de servicios, que se pretende encuadrar bajo una relación de subordinación y dependencia, en el año 2017 y la presente demanda haber sido notificada recién durante el año 2021, la acción para reclamar la existencia de un contrato de trabajo durante ese periodo está prescrita, por lo que la demanda no podrá prosperar en ese extremo. Añade que no es efectivo que tal declaración solo pueda solicitarse una vez expirado el contrato de trabajo, pues no pende de este último evento y, en consecuencia, resulta inconducente ponderar si la prestación de servicios verificada en esa época configuró un contrato de trabajo, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, rechazando la demanda de nulidad del despido y despido indebido, como cobro de prestaciones, incluidas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante este primer periodo de contrato a honorarios, y solo otorgando el estipendio por feriado proporcional adeudado. 

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, en lo atingente a la excepción de prescripción de la acción, descartando el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 510 inciso primero del mismo cuerpo legal. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que lo cierto es que el desarrollo de la causal de infracción de ley deducida permite inferir que en caso alguno se puede interferir en lo resuelto por el juez de primer grado. En efecto, aun cuando el magistrado de base se haya pronunciado, acogiendo la prescripción opuesta por la demandada, en lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de junio al 1 de septiembre de 2017, en el motivo segundo, párrafo final el sentenciador estableció lo siguiente: “Atendido lo razonado, entonces, resulta inconducente ponderar si la prestación de servicios verificada en esa época configuró un contrato de trabajo.” De esta forma, era obvio que al acogerse la excepción de prescripción resultaba innecesario evaluar si ese lapso de tres meses del año 2017 tenía una connotación laboral o civil, pues para los efectos del Código del Trabajo, considerando lo expuesto en su artículo 510 inciso primero, lo pretendido por el actor estaba prescrito a la fecha de interposición de la demanda. Norma que ha sido aplicada correctamente en la especie. Del mismo modo, tampoco es aplicable en este caso el artículo 5° inciso segundo del citado cuerpo normativo, toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, lo que claramente no acontece en la especie, pues la relación laboral que se demanda se hace después de terminado dicho contrato. Así las cosas, no divisándose infracción alguna en las normas jurídicas que se estiman vulneradas, unido a que el fundamento del arbitrio no influye en lo dispositivo del fallo, la causal de infracción de ley debe ser desestimada, con lo cual el recurso no puede prosperar. 

Quinto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta. En efecto, con este fin, se acompañaron copias de las sentencias de esta Corte, antecedentes N°43.766-2017, N°10.720-2018 y N°25.055-2019. El primero de los fallos incorporados, es una demanda contra la Municipalidad de Arica en que se pide la declaración de relación laboral de un prestador de servicios, quien suscribió sucesivos contratos a honorarios. La sentencia de instancia acogió la demanda, declaró injustificado y nulo su despido, condenando al municipio al pago de las prestaciones que señala y, deducido recurso de nulidad por la parte demandada, la Corte de Apelaciones acogió la causal impetrada del artículo 477 del Código del Trabajo, que denunciaba infracción del artículo 510 ya mencionado, recurriendo la parte demandante mediante recurso de unificación de jurisprudencia. La sentencia que dirime este último recurso indica que de la lectura de éste, se entiende que la cuestión de derecho sobre la que versa el juicio en examen, dice relación con el cómputo del plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto obtener la declaración de existencia de una relación laboral, específicamente, con el momento en que debe iniciarse su cálculo y que la sentencia recurrida razonó que, al tratarse de una reclamación de derechos establecidos en la ley, que supone la calificación indubitada del contrato que liga a las partes, queda sujeta al plazo de prescripción contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, pero el término debe calcularse desde que se inició la relación jurídica cuya naturaleza se  cuestiona, y no, como indicó el fallo de base, desde el despido o terminación de los servicios. Subsiguientemente, al constar que, desde el inicio de la relación, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido el plazo de dos años que indica el precepto antes citado, acogió la excepción de prescripción. Añade, que efectivamente como la acción ejercida tiene por finalidad obtener la declaración de la existencia de una relación laboral que ha sido controvertida, de la cual emanan los derechos cuya condena el actor persigue, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, el cual se contabiliza, conforme se prescribe textualmente, a partir de la data en que se hizo exigible, debiendo entenderse, en estricto rigor, la expresión derechos, como referida al concepto de acción, en cuanto herramienta para exigirlos. En tal contexto, es claro que la materia de derecho que requiere pronunciamiento, gira en torno a la fijación del momento en que la pretensión descrita se hizo exigible para iniciar el cómputo del instituto extintivo en cuestión, debiendo recordarse que el derecho del trabajo tiene por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad y que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte más débil. En tal orden de cosas, se ha sostenido por la doctrina que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su eficacia, a fin de garantizar al trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Ello se logra, entre otras fórmulas, a través de la fijación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se consagra a la época del término del contrato, pues ello garantiza una mejor cobertura y protección de los derechos del asalariado, quien prefiere evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y suele accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin. Entonces, el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de distinción de la naturaleza de la pretensión demandada y en el inciso primero, la voz “desde la fecha en que se hicieron exigibles”, debe ser interpretada conforme lo expuesto precedentemente y, sin perjuicio del derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que ha sido desconocida por el empleador, durante toda su vigencia – en la medida que se den los presupuestos que la hacen exigible-, el plazo de prescripción de la acción solo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, según el inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado. La doctrina ha expresado que la dificultad en esta materia no radica en la extensión del plazo, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues se reconoce que no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo pues, – “el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador”, por lo que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones incurrieron en un yerro al acoger el recurso de nulidad intentando por la parte demandante, acogiéndose el recurso de unificación de jurisprudencia y declarándose que la sentencia de base no es nula. El segundo arbitrio acompañado, antecedente N°10.720-2018, no resulta atingente a lo ventilado en este recurso, pues la materia para unificar consiste en determinar la regla aplicable a la prescripción de la acción de declaración de la relación laboral y cobro de prestaciones, consistentes en feriado legal y proporcional y cotizaciones de seguridad social, es decir, si es procedente utilizar el inciso primero o segundo del artículo 510 del Código del Trabajo y no se pronuncia sobre la materia que se pide unificar en esta causa, careciendo del pronunciamiento que el recurso requiere. La última sentencia acompañada como contraste es la dictada en los antecedentes N°25.055-2019, con relación a una demanda contra la Municipalidad de Arica en que la decisión de la instancia rechazó en todas sus partes las acciones de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. En contra de este fallo los actores dedujeron recurso de nulidad, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones, impugnando dicha decisión los mismos demandantes mediante recurso de unificación de jurisprudencia, en cuya sentencia se señaló que se reprocha por los recurrentes que el fallo refutado haya estimado prescrita la acción para reclamar la existencia de una relación laboral, considerando que el plazo de dos años que contempla el artículo 510 del Código del Trabajo, debe comenzar a computarse desde la época en que se inició, lo cual contradice el pronunciamiento contenido en los fallos acompañados como contraste, en los que se sostiene lo contrario, por lo que solicita se unifique la jurisprudencia en tal sentido, concluyendo que el artículo 510 del Código del Trabajo somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación. Ello implica un tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del estatuto laboral, en especial, con el artículo 5° de dicho texto, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto respeten los mínimos legales. En la especie, arguye, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración de existencia de un vínculo laboral controvertido, de cuyo éxito depende el pronunciamiento favorable respecto del cobro de los otros derechos cuya condena el actor persigue, por lo tanto, la prescripción aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que como se expresó, establece un plazo de dos años, el cual se computa a partir de la época en que se hizo exigible, cuestión alrededor de la cual gira el problema propuesto en el recurso, y teniendo presente los principios que rigen el Derecho del Trabajo y que la problemática en este caso, no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo, es que la doctrina propuesta en la sentencia impugnada no puede prevalecer, ya que el plazo en comento se cuenta desde el inicio de tal relación y no desde su término. Así, la decisión adoptada en el fallo recurrido pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador, puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado. En consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 510 del código del ramo dispone en su inciso primero que: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. 

Séptimo: Que, por consiguiente, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, cuyo computo se cuenta a partir de la época en que se hizo exigible, la cual solo  es dable entenderla desde el término de la relación laboral, atendido que el Derecho del Trabajo busca proteger a la parte más débil de la relación y que el trabajador se encuentra en un posición de menoscabo frente a su empleador, ya que no es dable exigirle que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la ésta. Por consiguiente, el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado. 

Octavo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante decide que la sentencia de la instancia no incurrió en error de derecho al resolver la excepción sobre la base de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del código del ramo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la legislación aplicable al caso de autos. 

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y la sentencia de base. No obstante, como el tribunal del grado no emitió pronunciamiento respecto de la acción de declaración de relación laboral, en el periodo que va desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, y la acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducidas por la parte demandante, por haberse acogido la excepción de prescripción de esta acción. Lo que implica que de dictar esta Corte una sentencia que zanje la controversia privaría a las partes de la posibilidad de impugnarla, deduciendo el respectivo recurso de nulidad, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes al tribunal de base con la finalidad que se pronuncie al respecto. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-1861-2021 y RUC 2140327771-9, declarando que se rechaza la excepción de prescripción y, se retrotrae la causa al estado de citar a una nueva audiencia de juicio. por un miembro de la judicatura no inhabilitado. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°1.994-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.