Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT O-1861-2021, RUC 2140327771-9, del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de dos
mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción de declaración
de la existencia de relación laboral, opuesta por la demandada, desde el 1 de junio
al 31 de agosto de 2017, y se rechazó la demanda en lo demás, esto es, la acción
de nulidad del despido, la acción de despido indebido y de cobro de prestaciones,
acogiéndose parcialmente solo en cuanto se condenó al empleador al pago del
feriado proporcional adeudado al actor.
El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha quince de diciembre de dos mil
veintiuno, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso
de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia
de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar
la jurisprudencia consiste en determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo
para deducir demanda declarativa de existencia de relación laboral, conforme al
artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo. Reprocha el recurrente que, al momento de la presentación de la demanda,
no transcurrió ni un solo día del plazo de prescripción, debido a que los términos
estaban suspendidos, sin que la sentencia recurrida siguiera la interpretación de
los fallos de contraste que se acompañan, que disponen que los dos años de
prescripción del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, deben
comenzar a contarse desde la fecha del término de la relación laboral, debido a la
desigualdad de condiciones que existe entre el trabajador y empleador cuando se
encuentra vigente la relación laboral, pudiendo únicamente demandar de forma
libre y espontánea una vez que termina dicha relación, ya que anteriormente se ve
expuesto a cualquier tipo de represalias y la irrenunciabilidad de los derechos
mientras la relación laboral se encuentra vigente.
Tercero: Que la decisión de mérito, en lo que interesa, tuvo como hechos
asentados en la causa que entre las partes existió una relación contractual que se
inició el uno de junio de 2017, primero con la forma de un régimen de honorarios y,
desde el uno de septiembre de ese año, escriturada como contrato de trabajo; que
la relación laboral estuvo suspendida entre el uno de abril y el uno de octubre de
2020 y que el contrato de trabajo terminó en la segunda mitad del mes de
noviembre de 2020, mediante una carta de aviso de despido, fundada en la causal
del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Sobre esta base, acogió la
excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, para el primer periodo
de tres meses de contrato a honorarios, esto es, desde el 1 de junio al 31 de
agosto de 2017, teniendo exclusivamente por acreditada la existencia de una
relación laboral desde el 1 de septiembre de 2017 al 18 de noviembre de 2020,
fecha en que el actor fue despedido por la causal del artículo 160 N°3 del Código
del Trabajo. Al efecto, razonó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 510 del Código del Trabajo, “Los derechos regidos por este
Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se
hicieron exigibles”. De este modo, indica, por haber culminado la prestación de
servicios, que se pretende encuadrar bajo una relación de subordinación y
dependencia, en el año 2017 y la presente demanda haber sido notificada recién
durante el año 2021, la acción para reclamar la existencia de un contrato de trabajo durante ese periodo está prescrita, por lo que la demanda no podrá
prosperar en ese extremo. Añade que no es efectivo que tal declaración solo
pueda solicitarse una vez expirado el contrato de trabajo, pues no pende de este
último evento y, en consecuencia, resulta inconducente ponderar si la prestación
de servicios verificada en esa época configuró un contrato de trabajo, acogiendo la
excepción de prescripción opuesta, rechazando la demanda de nulidad del
despido y despido indebido, como cobro de prestaciones, incluidas las
cotizaciones de seguridad social devengadas durante este primer periodo de
contrato a honorarios, y solo otorgando el estipendio por feriado proporcional
adeudado.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de
nulidad que dedujo la demandante, en lo atingente a la excepción de prescripción
de la acción, descartando el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del
Trabajo, por infracción de su artículo 510 inciso primero del mismo cuerpo legal.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que lo cierto es que el
desarrollo de la causal de infracción de ley deducida permite inferir que en caso
alguno se puede interferir en lo resuelto por el juez de primer grado. En efecto,
aun cuando el magistrado de base se haya pronunciado, acogiendo la prescripción
opuesta por la demandada, en lo que se refiere al período comprendido entre el 1
de junio al 1 de septiembre de 2017, en el motivo segundo, párrafo final el
sentenciador estableció lo siguiente: “Atendido lo razonado, entonces, resulta
inconducente ponderar si la prestación de servicios verificada en esa época
configuró un contrato de trabajo.” De esta forma, era obvio que al acogerse la
excepción de prescripción resultaba innecesario evaluar si ese lapso de tres
meses del año 2017 tenía una connotación laboral o civil, pues para los efectos
del Código del Trabajo, considerando lo expuesto en su artículo 510 inciso
primero, lo pretendido por el actor estaba prescrito a la fecha de interposición de la
demanda. Norma que ha sido aplicada correctamente en la especie. Del mismo
modo, tampoco es aplicable en este caso el artículo 5° inciso segundo del citado
cuerpo normativo, toda vez que los derechos de los trabajadores son
irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, lo que claramente no acontece en la especie, pues la relación laboral que se demanda se hace después
de terminado dicho contrato. Así las cosas, no divisándose infracción alguna en
las normas jurídicas que se estiman vulneradas, unido a que el fundamento del
arbitrio no influye en lo dispositivo del fallo, la causal de infracción de ley debe ser
desestimada, con lo cual el recurso no puede prosperar.
Quinto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste,
se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales
Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio
en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre
la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este
tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, con este fin, se acompañaron copias de las sentencias de esta
Corte, antecedentes N°43.766-2017, N°10.720-2018 y N°25.055-2019.
El primero de los fallos incorporados, es una demanda contra la
Municipalidad de Arica en que se pide la declaración de relación laboral de un
prestador de servicios, quien suscribió sucesivos contratos a honorarios. La
sentencia de instancia acogió la demanda, declaró injustificado y nulo su despido,
condenando al municipio al pago de las prestaciones que señala y, deducido
recurso de nulidad por la parte demandada, la Corte de Apelaciones acogió la
causal impetrada del artículo 477 del Código del Trabajo, que denunciaba
infracción del artículo 510 ya mencionado, recurriendo la parte demandante
mediante recurso de unificación de jurisprudencia. La sentencia que dirime este
último recurso indica que de la lectura de éste, se entiende que la cuestión de
derecho sobre la que versa el juicio en examen, dice relación con el cómputo del
plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto obtener la declaración de
existencia de una relación laboral, específicamente, con el momento en que debe
iniciarse su cálculo y que la sentencia recurrida razonó que, al tratarse de una
reclamación de derechos establecidos en la ley, que supone la calificación
indubitada del contrato que liga a las partes, queda sujeta al plazo de prescripción
contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, pero el
término debe calcularse desde que se inició la relación jurídica cuya naturaleza se cuestiona, y no, como indicó el fallo de base, desde el despido o terminación de
los servicios. Subsiguientemente, al constar que, desde el inicio de la relación, a la
fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido el plazo de dos años que
indica el precepto antes citado, acogió la excepción de prescripción. Añade, que
efectivamente como la acción ejercida tiene por finalidad obtener la declaración de
la existencia de una relación laboral que ha sido controvertida, de la cual emanan
los derechos cuya condena el actor persigue, la norma aplicable es la
contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece
un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la
prescripción, el cual se contabiliza, conforme se prescribe textualmente, a partir de
la data en que se hizo exigible, debiendo entenderse, en estricto rigor, la expresión
derechos, como referida al concepto de acción, en cuanto herramienta para
exigirlos. En tal contexto, es claro que la materia de derecho que requiere
pronunciamiento, gira en torno a la fijación del momento en que la pretensión
descrita se hizo exigible para iniciar el cómputo del instituto extintivo en cuestión,
debiendo recordarse que el derecho del trabajo tiene por objeto reparar el
desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y
el trabajador. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición
desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad y
que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones,
y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se
plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter
finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la
parte más débil. En tal orden de cosas, se ha sostenido por la doctrina que la
institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de
la irrenunciabilidad, sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho
comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero
limitando o acotando su eficacia, a fin de garantizar al trabajador la más amplia
posibilidad de reclamar sus derechos. Ello se logra, entre otras fórmulas, a través
de la fijación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la
legislación comparada, se consagra a la época del término del contrato, pues ello garantiza una mejor cobertura y protección de los derechos del asalariado, quien
prefiere evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y suele
accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.
Entonces, el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de distinción
de la naturaleza de la pretensión demandada y en el inciso primero, la voz “desde
la fecha en que se hicieron exigibles”, debe ser interpretada conforme lo expuesto
precedentemente y, sin perjuicio del derecho a reclamar el reconocimiento de una
relación laboral que ha sido desconocida por el empleador, durante toda su
vigencia – en la medida que se den los presupuestos que la hacen exigible-, el
plazo de prescripción de la acción solo puede comenzar a correr desde la época
en que se le puso término, según el inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal
citado. La doctrina ha expresado que la dificultad en esta materia no radica en la
extensión del plazo, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues se
reconoce que no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar
a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo pues, – “el miedo al
despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la
renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre
expresión de la voluntad negocial del trabajador”, por lo que los sentenciadores de
la Corte de Apelaciones incurrieron en un yerro al acoger el recurso de nulidad
intentando por la parte demandante, acogiéndose el recurso de unificación de
jurisprudencia y declarándose que la sentencia de base no es nula.
El segundo arbitrio acompañado, antecedente N°10.720-2018, no resulta
atingente a lo ventilado en este recurso, pues la materia para unificar consiste en
determinar la regla aplicable a la prescripción de la acción de declaración de la
relación laboral y cobro de prestaciones, consistentes en feriado legal y
proporcional y cotizaciones de seguridad social, es decir, si es procedente utilizar
el inciso primero o segundo del artículo 510 del Código del Trabajo y no se
pronuncia sobre la materia que se pide unificar en esta causa, careciendo del
pronunciamiento que el recurso requiere.
La última sentencia acompañada como contraste es la dictada en los
antecedentes N°25.055-2019, con relación a una demanda contra la Municipalidad de Arica en que la decisión de la instancia rechazó en todas sus partes las
acciones de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. En
contra de este fallo los actores dedujeron recurso de nulidad, el que fue
desestimado por la Corte de Apelaciones, impugnando dicha decisión los mismos
demandantes mediante recurso de unificación de jurisprudencia, en cuya
sentencia se señaló que se reprocha por los recurrentes que el fallo refutado haya
estimado prescrita la acción para reclamar la existencia de una relación laboral,
considerando que el plazo de dos años que contempla el artículo 510 del Código
del Trabajo, debe comenzar a computarse desde la época en que se inició, lo cual
contradice el pronunciamiento contenido en los fallos acompañados como
contraste, en los que se sostiene lo contrario, por lo que solicita se unifique la
jurisprudencia en tal sentido, concluyendo que el artículo 510 del Código del
Trabajo somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción
extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos
reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha
en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que
también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–, instituyendo un
plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación. Ello implica un
tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o
derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del
estatuto laboral, en especial, con el artículo 5° de dicho texto, que consagra el
principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la
posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas
materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto
respeten los mínimos legales. En la especie, arguye, se dedujo una acción
destinada a obtener la declaración de existencia de un vínculo laboral
controvertido, de cuyo éxito depende el pronunciamiento favorable respecto del
cobro de los otros derechos cuya condena el actor persigue, por lo tanto, la
prescripción aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código
del Trabajo, que como se expresó, establece un plazo de dos años, el cual se
computa a partir de la época en que se hizo exigible, cuestión alrededor de la cual gira el problema propuesto en el recurso, y teniendo presente los principios que
rigen el Derecho del Trabajo y que la problemática en este caso, no gira en torno a
la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su
cómputo, pues no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar
a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo, es que la doctrina
propuesta en la sentencia impugnada no puede prevalecer, ya que el plazo en
comento se cuenta desde el inicio de tal relación y no desde su término. Así, la
decisión adoptada en el fallo recurrido pugna con la naturaleza tuitiva del derecho
del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en
comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta
Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar el reconocimiento de una
relación laboral que es desconocida por el empleador, puede ser impetrada no
sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en
ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr
desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación
del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.
En consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la
recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre
el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar
la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de
interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de
tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál
postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el
artículo 510 del código del ramo dispone en su inciso primero que: “Los derechos
regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la
fecha en que se hicieron exigibles”.
Séptimo: Que, por consiguiente, el plazo de prescripción extintiva de la
acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el
contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral,
cuyo computo se cuenta a partir de la época en que se hizo exigible, la cual solo es dable entenderla desde el término de la relación laboral, atendido que el
Derecho del Trabajo busca proteger a la parte más débil de la relación y que el
trabajador se encuentra en un posición de menoscabo frente a su empleador, ya
que no es dable exigirle que deduzca su acción de reconocimiento de la relación
como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma
al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la
relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su
fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la ésta. Por
consiguiente, el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que
es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su
vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo
de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que
se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del
artículo 510 del cuerpo legal citado.
Octavo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de
Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante
decide que la sentencia de la instancia no incurrió en error de derecho al resolver
la excepción sobre la base de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del
Código del Trabajo. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando,
el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del código
del ramo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la
legislación aplicable al caso de autos.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el
presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y
la sentencia de base. No obstante, como el tribunal del grado no emitió
pronunciamiento respecto de la acción de declaración de relación laboral, en el
periodo que va desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, y la acción de nulidad
del despido y cobro de prestaciones, deducidas por la parte demandante, por
haberse acogido la excepción de prescripción de esta acción. Lo que implica que
de dictar esta Corte una sentencia que zanje la controversia privaría a las partes
de la posibilidad de impugnarla, deduciendo el respectivo recurso de nulidad, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes al
tribunal de base con la finalidad que se pronuncie al respecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge
el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del
Código del Trabajo, deducido contra de la sentencia de siete de septiembre de dos
mil veintiuno, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT
O-1861-2021 y RUC 2140327771-9, declarando que se rechaza la excepción de
prescripción y, se retrotrae la causa al estado de citar a una nueva audiencia de
juicio. por un miembro de la judicatura no inhabilitado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°1.994-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H.,
señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiuno de febrero de
dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.