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lunes, 6 de marzo de 2023

Responsabilidad solidaria y despido indebido practicado por una empresa contratista.

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. 

Visto: 

En estos autos Rit O-582-2019, Ruc 1940214268-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de catorce de julio dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Enrique Eusebio Salas Quinchel en contra de Palominos Ingeniería y Construcción Limitada y del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, condenándolos a pagar solidariamente las sumas que señala por los conceptos que indica, con costas. En relación con esa decisión, la demandada solidaria entabló recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictando una de reemplazo que desestimó la demanda a su respecto. En contra del referido fallo la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “si las empresas públicas, instituciones públicas o reparticiones del Estado son responsables solidaria o subsidiariamente conforme a las normas del trabajo en régimen de subcontratación al detentar la calidad de mandante por aplicación del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo”. 

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la parte demandante cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 15.843-2019, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que se estableció “La existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada principal “Constructora Alcarraz Limitada”; Dicha empresa, ejecutaba una obra consistente en la construcción de 200 inmuebles, en un predio de propiedad de la Organización Habitacional Villa Sol del Norte, en la que se desempeñaba el actor; Tal inmueble fue comprado por Villa Sol del Norte, mediante el correspondiente contrato de compraventa, al cual también compareció el Comando de Bienestar del Ejército, entidad que pagó el precio; Por su parte, “Villa Sol del Norte” le encargó a “Constructora Alcarraz” la ejecución de la mencionada faena en el terreno descrito, mediante acuerdo plasmado en un instrumento en el cual también comparece el Comando de Bienestar del Ejército como mandatario de “Villa Sol del Norte” para el pago de los avances de la obra, la coordinación del proyecto habitacional del personal del Ejército que constituyó la referida agrupación, y la ejecución de otras actividades relacionadas con la construcción encargada”, concluyendo la existencia de un régimen de subcontratación. Además, trae a colación un fallo pronunciado en la causa Roles N°686-2019, de la Corte de Apelaciones de San Miguel que señaló que “la responsabilidad de SERVIU es de carácter  solidaria, por lo que debe aplicársele el régimen de subcontratación previsto en el artículo 183-A del Código Laboral, toda vez que entre el mencionado servicio y la Empresa Palominos Ingeniería y Construcción Limitada, existió un convenio que reviste las características necesarias para aplicar las normas del señalado sistema, al existir un acuerdo de carácter civil o mercantil conforme al cual ésta desarrolla para aquella, la obra o servicio que motiva el contrato, ejerciendo poder de dirección, supervisión o de fiscalización, lo que queda en relación del subsidio otorgado, la boleta bancaria de garantía extendida a favor del SERVIU - “pagadera a la vista a su sola presentación para responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus trabajadores” - conforme lo señala el artículo 30 del Decreto Supremo N°49 del año 2011, tal como se estableció en el motivo séptimo de este fallo y además, de lo consignado en la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, de cuya lectura aparece que el precio de las obras se cobrará y pagará mediante estados de pago, que deberán ser firmados por el representante del contratista y por el SERVIU, lo que permite colegir que, en el caso de autos, se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 183 A del ya citado Código, en cuanto SERVIU controla el proyecto encomendado a la Empresa Palominos Ingeniería y Construcción Limitada”. 

Cuarto: Que, la sentencia que se impugna, por su parte, decidió el litigio concluyendo que el demandado solidario no podía ser condenando al pago de las prestaciones en favor del trabajador. Es así como señaló que “según se reconoce en la propia sentencia- el Contrato de Construcción de 25 de abril de 2017, fue suscrito entre el Comité de Vivienda Juntos Podemos Surgir y Otros, Crear Asociados, entidad patrocinante, y la Constructora o contratista para la obra Palominos Ingeniería y Construcción Limitada. Asimismo, es evidente de la lectura de dicho acuerdo contractual que el Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana no  interviene como parte, en efecto, no comparece ni suscribe el contrato, por lo que no es la dueña de la obra, empresa o faena, en consecuencia, no es la empresa principal, por lo que no se configuran los presupuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo”, señalando que “lo ya reseñado no se ve alterado por el hecho que el SERVIU, en virtud del contrato suscrito entre terceros, cuente con facultades de supervigilancia respecto de la ejecución del mismo, por cuanto estas se le entregan de manera de velar por la correcta administración de los subsidios, por asegurar el adecuado uso de los recursos públicos y para garantizar el desarrollo eficiente de una política pública de tanta relevancia como es la de otorgar viviendas sociales. En consecuencia, el posible incumplimiento de la entidad Estatal de sus obligaciones, lo que no se acreditó, importan infracciones administrativas que, como tales, deben ser resueltas en esa sede, y no en virtud de considerarla parte de un régimen de subcontratación que no se advierte en la especie”, agregando que “refuerza lo anterior el hecho que las actuaciones realizadas por SERVIU, que se describen en el marco del convenio suscrito, corresponden al cumplimiento de la normativa administrativa que regula su actuar en el otorgamiento de los subsidios habitacionales, no pudiendo contravenir el principio de legalidad, que se regula en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En ese contexto, resulta coherente que esa entidad buscara obtener información respecto de la situación de solvencia de la empresa, a quien le fuera encargada la construcción de las viviendas, a través de la figura reglada en el Decreto Supremo precitado, sin que por ese solo hecho se configure el supuesto necesario para atribuirle la calidad de mandante de un régimen de subcontratación, que nunca existió ni se configuró”. 

Quinto: Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si una entidad gubernamental puede ser considerada como empresa  principal o dueña de la obra o faena, para los efectos previstos en los artículos 184-A y siguientes del Código del Laboral, normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra, y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales. Cabe tener en consideración que la similitud que permite a esta Corte entrar en el análisis de fondo se produce con la sentencia dictada en la causa Rol N° 30.292-2017, ya que no sólo plantea igual materia de derecho sino que, además, presenta semejanza en los hechos, no obstante lo cual decidieron sobre la base de criterios y razonamientos antagónicos en relación con la existencia de un régimen de subcontratación. 

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en cuenta que son hechos de la causa, ya sea por no haber sido controvertidos, como por haber resultado asentados por la magistratura los siguientes: 1°.- El actor prestó servicios para Palominos Ingeniería y Construcción Limitada, desde el 4 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019, como bodeguero en el contrato por obra denominado “Construcción Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional Santa Ana # 1 San Bernardo”, fecha en la que fue despedido por la causal de “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”; 2°.- El 25 de abril de 2017 el “Comité de Allegados Juntos Podemos Surgir” y el “Comité de Allegados y Personas Sin Casa El Sueño de Mis Ángeles”, la sociedad Serey y Otros Asociados S.A., como entidad patrocinante, y Palominos Ingeniería y Construcción Limitada, como contratista, celebraron un contrato de construcción para operaciones colectivas con proyecto habitacional, correspondiente al Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, con  financiamiento de subsidio habitacional y otros, bajo el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obra-; 3°.- La cláusula segunda del referido contrato estableció que está sujeto a condición suspensiva, esto es, que el proyecto habitacional que se ingrese a Serviu por la entidad patrocinante se le otorgue el certificado de calificación definitiva y, que los integrantes de los grupos organizados que postulan han sido beneficiados con el subsidio habitacional y completen la cabida por el total de viviendas que se encarga construir; 4°.- La cláusula cuarta estipula que la edificación de las viviendas, la urbanización domiciliaria y pública, y la ejecución de las demás obras se harán conforme al proyecto técnico y demás especificaciones y presupuestos aprobados por el SERVIU al anteproyecto de Edificación número 12 otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San Bernardo de 25 de noviembre de 2016; 5°.- La cláusula decimoctava del convenio estatuyó la obligación previa del contratista de entregar una boleta bancaria de garantía extendida en favor del SERVIU pagadera para responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus trabajadores; 6°.- La cláusula decimonovena instituyó que la ejecución de las obras será fiscalizada por la FTO (Fundación Técnica de Obras), inspección que será desarrollada directamente por el SERVIU por medio de sus profesionales o con el apoyo de personas naturales o jurídicas contratadas para esta labor ; 7°.- La cláusula vigésimo sexta fijó el derecho de información y/o retención del artículo 183 D del Código del Trabajo, para asumir responsabilidad subsidiaria; 8°.- La cláusula trigésimo primera se remitió a los artículos 57 de la Ley N° 16.391 y 64 del Decreto Supremo N° 355, del año 1976, esto es, que toda obra de construcción, los terrenos en que se levanten y los demás muebles  destinados a incorporarse se consideraran de propiedad y posesión del SERVIU aun en caso de no existir recepción provisional de las obras; 

Séptimo: Que el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478". 

Octavo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación. Así, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o  servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal atributo no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona –natural o jurídica, de derecho público o privado–, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se ejecuten. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se desarrollen. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente, “estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena” (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añade el mismo acto administrativo “que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia”. 

Noveno: Que, en consecuencia, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo. En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados. Ciertamente, de los hechos acreditados por la judicatura de instancia quedó de manifiesto que el rol que le correspondió al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, al tenor del contrato por el cual el Comité de Allegados Juntos Podemos Surgir y el Comité de Allegados y Personas Sin Casa El Sueño de Mis Ángeles, le encargó a Palominos Ingeniería y Construcción Limitada la construcción de una serie de viviendas, excede de los márgenes propios de un financista y configura el régimen de responsabilidad en estudio. 

Décimo: Que, a juicio de esta Corte, y como ha sido declarado previamente en las causas N°15.843-2019, N°24.147- 2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y N°76.721- 2020, entre otras, aquella es la postura jurisprudencial que debe preponderar sobre el asunto en examen, que contraría la consignada en el fallo impugnado, por lo que procede acoger el arbitrio de unificación de jurisprudencia. En efecto, habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obras- que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros de Palominos Ingeniería Limitada, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Metropolitana una intensidad mayor en relación con su nivel o grado de involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella. Por ello, se hace imposible estimarla como un mero financista, sino que, por el contrario, la constituye en empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. 

Undécimo: Que, en conclusión, dado que la correcta interpretación del asunto es la que determina que los hechos establecidos pueden ser encuadrados en la norma antes citada, por lo que conducen a confirmar la existencia de régimen de subcontratación respecto del demandado Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana en su calidad de empresa principal, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado y declarar, en razón de lo anterior, que el de instancia no es nulo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de instancia de catorce de julio de de ese año, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la referida decisión, la cual, no es nula. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 84.543-2021 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el Abogado integrante señor Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.