Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rit O-582-2019, Ruc 1940214268-8, del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia
de catorce de julio dos mil veintiuno, se acogió la demanda
de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por
don Enrique Eusebio Salas Quinchel en contra de Palominos
Ingeniería y Construcción Limitada y del Servicio de Vivienda
y Urbanismo de la Región Metropolitana, condenándolos a pagar
solidariamente las sumas que señala por los conceptos que
indica, con costas.
En relación con esa decisión, la demandada solidaria
entabló recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de
la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de
treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictando una de
reemplazo que desestimó la demanda a su respecto.
En contra del referido fallo la parte demandante dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia, con el objeto que
se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de
jurisprudencia pretendida en estos autos en lo que se refiere
a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con
determinar “si las empresas públicas, instituciones públicas
o reparticiones del Estado son responsables solidaria o
subsidiariamente conforme a las normas del trabajo en régimen
de subcontratación al detentar la calidad de mandante por
aplicación del artículo 183-A y siguientes del Código del
Trabajo”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificación de jurisprudencia la parte demandante cita, en
primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la
causa Rol Nº 15.843-2019, la que llamada a pronunciarse sobre
la misma materia de derecho señaló que se estableció “La
existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la
demandada principal “Constructora Alcarraz Limitada”; Dicha
empresa, ejecutaba una obra consistente en la construcción de
200 inmuebles, en un predio de propiedad de la Organización
Habitacional Villa Sol del Norte, en la que se desempeñaba el
actor; Tal inmueble fue comprado por Villa Sol del Norte,
mediante el correspondiente contrato de compraventa, al cual
también compareció el Comando de Bienestar del Ejército,
entidad que pagó el precio; Por su parte, “Villa Sol del
Norte” le encargó a “Constructora Alcarraz” la ejecución de
la mencionada faena en el terreno descrito, mediante acuerdo
plasmado en un instrumento en el cual también comparece el
Comando de Bienestar del Ejército como mandatario de “Villa
Sol del Norte” para el pago de los avances de la obra, la
coordinación del proyecto habitacional del personal del
Ejército que constituyó la referida agrupación, y la
ejecución de otras actividades relacionadas con la
construcción encargada”, concluyendo la existencia de un
régimen de subcontratación.
Además, trae a colación un fallo pronunciado en la causa
Roles N°686-2019, de la Corte de Apelaciones de San Miguel
que señaló que “la responsabilidad de SERVIU es de carácter solidaria, por lo que debe aplicársele el régimen de
subcontratación previsto en el artículo 183-A del Código
Laboral, toda vez que entre el mencionado servicio y la
Empresa Palominos Ingeniería y Construcción Limitada, existió
un convenio que reviste las características necesarias para
aplicar las normas del señalado sistema, al existir un
acuerdo de carácter civil o mercantil conforme al cual ésta
desarrolla para aquella, la obra o servicio que motiva el
contrato, ejerciendo poder de dirección, supervisión o de
fiscalización, lo que queda en relación del subsidio
otorgado, la boleta bancaria de garantía extendida a favor
del SERVIU - “pagadera a la vista a su sola presentación para
responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del
contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus
trabajadores” - conforme lo señala el artículo 30 del Decreto
Supremo N°49 del año 2011, tal como se estableció en el
motivo séptimo de este fallo y además, de lo consignado en la
cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, de
cuya lectura aparece que el precio de las obras se cobrará y
pagará mediante estados de pago, que deberán ser firmados por
el representante del contratista y por el SERVIU, lo que
permite colegir que, en el caso de autos, se satisfacen los
requisitos señalados en el artículo 183 A del ya citado
Código, en cuanto SERVIU controla el proyecto encomendado a
la Empresa Palominos Ingeniería y Construcción Limitada”.
Cuarto: Que, la sentencia que se impugna, por su parte,
decidió el litigio concluyendo que el demandado solidario no
podía ser condenando al pago de las prestaciones en favor del
trabajador. Es así como señaló que “según se reconoce en la
propia sentencia- el Contrato de Construcción de 25 de abril
de 2017, fue suscrito entre el Comité de Vivienda Juntos
Podemos Surgir y Otros, Crear Asociados, entidad
patrocinante, y la Constructora o contratista para la obra
Palominos Ingeniería y Construcción Limitada. Asimismo, es
evidente de la lectura de dicho acuerdo contractual que el
Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana no interviene como parte, en efecto, no comparece ni suscribe el
contrato, por lo que no es la dueña de la obra, empresa o
faena, en consecuencia, no es la empresa principal, por lo
que no se configuran los presupuestos del artículo 183-A del
Código del Trabajo”, señalando que “lo ya reseñado no se ve
alterado por el hecho que el SERVIU, en virtud del contrato
suscrito entre terceros, cuente con facultades de
supervigilancia respecto de la ejecución del mismo, por
cuanto estas se le entregan de manera de velar por la
correcta administración de los subsidios, por asegurar el
adecuado uso de los recursos públicos y para garantizar el
desarrollo eficiente de una política pública de tanta
relevancia como es la de otorgar viviendas sociales. En
consecuencia, el posible incumplimiento de la entidad Estatal
de sus obligaciones, lo que no se acreditó, importan
infracciones administrativas que, como tales, deben ser
resueltas en esa sede, y no en virtud de considerarla parte
de un régimen de subcontratación que no se advierte en la
especie”, agregando que “refuerza lo anterior el hecho que
las actuaciones realizadas por SERVIU, que se describen en el
marco del convenio suscrito, corresponden al cumplimiento de
la normativa administrativa que regula su actuar en el
otorgamiento de los subsidios habitacionales, no pudiendo
contravenir el principio de legalidad, que se regula en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
En ese contexto, resulta coherente que esa entidad buscara
obtener información respecto de la situación de solvencia de
la empresa, a quien le fuera encargada la construcción de las
viviendas, a través de la figura reglada en el Decreto
Supremo precitado, sin que por ese solo hecho se configure el
supuesto necesario para atribuirle la calidad de mandante de
un régimen de subcontratación, que nunca existió ni se
configuró”.
Quinto: Que, por consiguiente, concurren exégesis
opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si una
entidad gubernamental puede ser considerada como empresa principal o dueña de la obra o faena, para los efectos
previstos en los artículos 184-A y siguientes del Código del
Laboral, normativa que regula el trabajo en régimen de
subcontratación y que surge cuando dos empresas
independientes entre sí se relacionan con el cometido que una
le da a la otra, y que consiste en la producción de bienes o
la prestación de servicios, que la otra se compromete a
realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros
y materiales.
Cabe tener en consideración que la similitud que permite
a esta Corte entrar en el análisis de fondo se produce con la
sentencia dictada en la causa Rol N° 30.292-2017, ya que no
sólo plantea igual materia de derecho sino que, además,
presenta semejanza en los hechos, no obstante lo cual
decidieron sobre la base de criterios y razonamientos
antagónicos en relación con la existencia de un régimen de
subcontratación.
Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario
tener en cuenta que son hechos de la causa, ya sea por no
haber sido controvertidos, como por haber resultado asentados
por la magistratura los siguientes:
1°.- El actor prestó servicios para Palominos Ingeniería
y Construcción Limitada, desde el 4 de abril de 2018 hasta el
30 de mayo de 2019, como bodeguero en el contrato por obra
denominado “Construcción Operaciones Colectivas con Proyecto
Habitacional Santa Ana # 1 San Bernardo”, fecha en la que fue
despedido por la causal de “conclusión del trabajo o servicio
que dio origen al contrato”;
2°.- El 25 de abril de 2017 el “Comité de Allegados
Juntos Podemos Surgir” y el “Comité de Allegados y Personas
Sin Casa El Sueño de Mis Ángeles”, la sociedad Serey y Otros
Asociados S.A., como entidad patrocinante, y Palominos
Ingeniería y Construcción Limitada, como contratista,
celebraron un contrato de construcción para operaciones
colectivas con proyecto habitacional, correspondiente al
Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, con financiamiento de subsidio habitacional y otros, bajo el
control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa
o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obra-;
3°.- La cláusula segunda del referido contrato
estableció que está sujeto a condición suspensiva, esto es,
que el proyecto habitacional que se ingrese a Serviu por la
entidad patrocinante se le otorgue el certificado de
calificación definitiva y, que los integrantes de los grupos
organizados que postulan han sido beneficiados con el
subsidio habitacional y completen la cabida por el total de
viviendas que se encarga construir;
4°.- La cláusula cuarta estipula que la edificación de
las viviendas, la urbanización domiciliaria y pública, y la
ejecución de las demás obras se harán conforme al proyecto
técnico y demás especificaciones y presupuestos aprobados por
el SERVIU al anteproyecto de Edificación número 12 otorgado
por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de
San Bernardo de 25 de noviembre de 2016;
5°.- La cláusula decimoctava del convenio estatuyó la
obligación previa del contratista de entregar una boleta
bancaria de garantía extendida en favor del SERVIU pagadera
para responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del
contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus
trabajadores;
6°.- La cláusula decimonovena instituyó que la ejecución
de las obras será fiscalizada por la FTO (Fundación Técnica
de Obras), inspección que será desarrollada directamente por
el SERVIU por medio de sus profesionales o con el apoyo de
personas naturales o jurídicas contratadas para esta labor ;
7°.- La cláusula vigésimo sexta fijó el derecho de
información y/o retención del artículo 183 D del Código del
Trabajo, para asumir responsabilidad subsidiaria;
8°.- La cláusula trigésimo primera se remitió a los
artículos 57 de la Ley N° 16.391 y 64 del Decreto Supremo N°
355, del año 1976, esto es, que toda obra de construcción,
los terrenos en que se levanten y los demás muebles destinados a incorporarse se consideraran de propiedad y
posesión del SERVIU aun en caso de no existir recepción
provisional de las obras;
Séptimo: Que el artículo 183-A del Estatuto Laboral
dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de
subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de
trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un
acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica
dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa
principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan
las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las
normas de este Párrafo las obras o los servicios que se
ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los
servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos
señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la
intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que
el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación
del artículo 478".
Octavo: Que, en la especie, la controversia gira en
torno a la configuración de la calidad de empresa principal,
para lo cual, se debe tener presente que la definición legal
del régimen en análisis, que emana de la modificación
efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las
diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita
extender su ámbito de aplicación. Así, como se colige de la
norma antes transcrita, son requisitos para que se configure
trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de
una relación en la que participa una empresa principal que
contrata a otra –contratista– que obra como empleador del
trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la
contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil,
conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean
ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la
obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota
habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación;
que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del
contratista o subcontratista; y que el trabajador sea
subordinado y dependiente de su empleador, contratista o
subcontratista.
En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad
que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual
se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo
hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en
virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el
elemento sustantivo que determina tal atributo no dice
relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con
la circunstancia que se trate de la persona –natural o
jurídica, de derecho público o privado–, que efectivamente es
la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el
servicio o labor que fue subcontratada y aquello es
indiferente del lugar físico en que se ejecuten.
Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto
en referencia, se vincula específicamente con la
circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la
obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados,
independiente del lugar físico en que se desarrollen.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha
señalado que, en lo pertinente, “estaremos en presencia de
trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades
pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun
cuando los trabajos, tareas o labores que implique la
ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en
recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña
de la respectiva obra, empresa o faena” (Ordinario 141/5 de
10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en
otras palabras, la única cuestión importante, es que la
empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añade el mismo
acto administrativo “que la exigencia de que la empresa
principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar
el personal subcontratado, significa que éstas deben
corresponder a actividades que pertenezcan a la organización
de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección,
debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a
aquellas que no cumplan tal exigencia”.
Noveno: Que, en consecuencia, lo sustancial para
configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la
subcontratación laboral es que sea ejecutada para quien es
dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado
con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y
dirección para efectos de disponer y controlar el
cumplimiento del acuerdo respectivo.
En otras palabras, en el contexto de la subcontratación,
tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es
jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también
la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de
poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite
fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se
consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado
con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio
comprometido, como sería, en el caso de autos, el de
desarrollar un plan habitacional para sus asociados.
Ciertamente, de los hechos acreditados por la judicatura
de instancia quedó de manifiesto que el rol que le
correspondió al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región
Metropolitana, al tenor del contrato por el cual el Comité de
Allegados Juntos Podemos Surgir y el Comité de Allegados y
Personas Sin Casa El Sueño de Mis Ángeles, le encargó a
Palominos Ingeniería y Construcción Limitada la construcción
de una serie de viviendas, excede de los márgenes propios de
un financista y configura el régimen de responsabilidad en
estudio.
Décimo: Que, a juicio de esta Corte, y como ha sido
declarado previamente en las causas N°15.843-2019, N°24.147-
2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y N°76.721-
2020, entre otras, aquella es la postura jurisprudencial que
debe preponderar sobre el asunto en examen, que contraría la
consignada en el fallo impugnado, por lo que procede acoger
el arbitrio de unificación de jurisprudencia.
En efecto, habiéndose establecido el financiamiento
mediante el pago del subsidio habitacional, el control,
dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a
través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obras- que
incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa
constructora los certificados de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario
de las boletas de garantía y seguros de Palominos Ingeniería
Limitada, resulta palmario que tales labores o tareas que se
denominan de “coordinación” de una obra de construcción, como
la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y
actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del
examen de procedencia del régimen de subcontratación
laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza
es más compleja que la de un simple encargo que pretende
sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran
de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de
Metropolitana una intensidad mayor en relación con su nivel o
grado de involucramiento material con la forma en que se
ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones
laborales por parte de la empresa contratista, desde que
tales potestades consideran en sí cierto grado de
fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente
influjo sobre ella.
Por ello, se hace imposible estimarla como un mero
financista, sino que, por el contrario, la constituye en
empresa principal, en los términos del artículo 183-A del
Código del Trabajo.
Undécimo: Que, en conclusión, dado que la correcta
interpretación del asunto es la que determina que los hechos
establecidos pueden ser encuadrados en la norma antes citada,
por lo que conducen a confirmar la existencia de régimen de
subcontratación respecto del demandado Servicio de Vivienda y
Urbanismo de la Región Metropolitana en su calidad de empresa
principal, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar
el fallo impugnado y declarar, en razón de lo anterior, que
el de instancia no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta
de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad
deducido en contra de la de instancia de catorce de julio de
de ese año, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho
arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la referida
decisión, la cual, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
N° 84.543-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y
el Abogado integrante señor Ricardo Abuauad D. No firma la
Ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor
Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con feriado legal la primera y por
estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de febrero de
dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.