San Miguel, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece -------, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para
extranjeros N°-------, domiciliada en Álvarez de --------, comuna de San Miguel, para interponer recurso
de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director
Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago,
en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad
ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, consistente en la ausencia de
pronunciamiento de su solicitud de residencia definitiva.
Indica que ha pasado más de un año desde que ingresó la referida solicitud siendo aquella efectuada
el 22 de julio de 2022, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de parte de la autoridad recurrida,
manteniéndolo en un estado constante de preocupación e incertidumbre.
Sostiene que la demora genera las preocupaciones propias de no tener un acto administrativo terminal
que le permita tener la seguridad absoluta de su residencia o conocer el estado para postular
nuevamente.
Señala que se encuentra dentro de plazo para recurrir de protección ya que la omisión de
pronunciamiento, objeto del recurso, reviste el carácter de permanente. Asimismo, sostiene que el
tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta, constituye una ilegalidad que infringe
lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de
celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la
ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Pide que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud referida, adoptando las medidas que
sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que evacúa el informe respectivo la abogada del Servicio Nacional de Migraciones Paula
Díaz Miranda, solicitando el rechazo de la acción constitucional.
En relación con la solicitud de permanencia definitiva de 22 de julio de 2022, indica que según el
sistema de extranjería el estado de su solicitud ID N° 51615176 se encuentra en etapa de “resolución”.
Señala que el artículo 38 de la Ley N°21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que
ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin
limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia.
Añade que el inciso segundo del artículo 45 del Decreto N°296, que aprueba el reglamento de la Ley
N°21.325 de Migración y Extranjería, establece que dicho certificado “podrá habilitar al extranjero a
desarrollar actividades remuneradas, solamente cuando la subcategoría migratoria a que accede
considere dicha posibilidad. Esta habilitación para desarrollar actividades remuneradas se mantendrá
vigente durante el periodo en que la solicitud principal a que accede se encuentre pendiente de
resolución”, concluyendo que no se puede señalar que exista acción u omisión ilegal arbitraria de la
autoridad puesto que se ha cumplido con tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de
permanencia definitiva, poniendo a su disposición todos los documentos que acreditan su situación
migratoria regular en el territorio nacional.
En cuanto al tiempo de tramitación, refiere que el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia
el país tuvo como consecuencia aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas, que
significó un retraso irresistible para la autoridad, circunstancia que ha sido reconocida como una
situación de caso fortuito, previsto como excepción al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley
N°19.880.
Transcribe las disposiciones referidas a la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva y
concluyen que la autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las leyes, por lo que en
su concepto no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que genere privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Cuarto: Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la
existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de
quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte,
además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta
Fundamental.
Quinto: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se tilda de ilegal y
arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones en relación con la
permanencia definitiva solicitada por la recurrente.
Sexto: Que, según se desprende de los antecedentes, ha transcurrido en exceso el plazo para que la
autoridad recurrida se pronuncie sobre la solicitud que se le planteara sin que a la fecha lo haya hecho.
Séptimo: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa ha demorado desmedidamente
pronunciarse sobre la permanencia solicitada, sin que haya informado la falta de antecedentes o
consideraciones que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento de fondo respecto al
beneficio solicitado, lo que torna su actuación en arbitraria.
Octavo: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida deviene, además, en ilegal por cuanto infringe lo
dispuesto en los artículos 4 y 27 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía
procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley.
Noveno: Que, con dicho actuar arbitrario e ilegal se vulnera el derecho fundamental consagrado en el
artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el principio de igualdad ante la ley,
por lo que el recurso de protección interpuesto ha de ser acogido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el
recurso de protección deducido en favor de ------, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo
en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá dictar la resolución que corresponda en el plazo
de treinta días corridos, una vez que esta sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol 473-2023 Protección
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.