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miércoles, 12 de abril de 2023

Corte rechaza criterio discriminatorio del Registro Civil sobre reconocimiento de hijo.

VISTO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de XXXXXX, trabajador, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxx y en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación de Coquimbo, representado por su Director Regional Óscar Enrique Kock San Martín, ambos domiciliados en calle Matta Nº580, La Serena, por el acto consistente en excluirlo de la posesión de efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre por carecer de reconocimiento materno posterior subinscrito al margen de su partida de nacimiento. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Señala que el actor es hijo de doña xxxxxxxxx, fallecida el 13 de agosto de 2005. Indica que la hermana del recurrente doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsolicitó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, siendo excluido el actor de la resolución que la concede. Afirma que, debido a esto, el recurrente solicitó la rectificación de la resolución de posesión efectiva a fin de ser incluido en ésta. Refiere que la recurrida rechazó su solicitud esgrimiendo que “revisada la partida de nacimiento de Sergio Hugo Diaz Cuevas, RUN N°xxxxxxxxxxx; se desprende que carece de reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de inscripción de su nacimiento. El Código Civil, en el artículo 271 y 271, exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debía quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. Atendido que el solicitante carece de reconocimiento, se procede a rechazar la presente rectificación de posesión efectiva.”. En cuanto al derecho sostiene que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria toda vez que por ella se desconoce la relación de parentesco que tiene el actor con la causante y que deriva del reconocimiento como hijo que ésta última realizó en la partida de nacimiento. Acusa que el servicio se ampara en disposiciones derogadas por la Ley N°19.595, la que eliminó las diferencias entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos perpetuando una discriminación arbitraria que la ley referida pretendió eliminar, por lo que se vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Indica que igualmente se vulnera su derecho de propiedad por cuanto se le niega la posibilidad de suceder a su madre en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada y, en definitiva, ordenar a la recurrida que acoja la solicitud de rectificación de la resolución de posesión efectiva, reconociendo en la referida resolución de posesión efectiva su calidad de heredero, con costas. 

SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita el rechazo el recurso con costas. Expone que se rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva del actor mediante Resolución Exenta PE N°9381, de fecha 05 de noviembre de 2018 esgrimiendo como causal lo siguiente “revisada la partida de nacimiento de -------xxxxxxx, RUN xxxxxxxxxxxxse desprende que carece de reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de inscripción de su nacimiento. El Código Civil, en el artículo 271 y 271, exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debía quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. Atendido que el solicitante carece de reconocimiento, se procede a rechazar la presente rectificación de posesión efectiva”. Explica que, conforme a la normativa vigente a la época de inscripción del nacimiento del recurrente, éste tiene filiación materna indeterminada, por lo cual carece de vínculo de filiación con la causante. Manifiesta que conforme al artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271 las personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, gozaban del derecho a interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde su entrada en vigencia con el objeto de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa vigente. Arguye que el hecho de constar el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento del solicitante no produce efecto jurídico alguno, y expresa que el estado civil y la filiación no son términos sinónimos de modo que aun cuando la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el ordenamiento jurídico sigue distinguiendo entre personas que tiene una filiación determinada de aquellos que no la tienen. Así, en el caso del recurrente no es posible establecer filiación entre éste y quien se indica como madre en el rubro correspondiente, toda vez que no se cumple con los presupuestos necesarios para su reconocimiento. Hace presente que en la partida de nacimiento se consigna como nombre de la madre el de doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mientras que la causante respecto de quien se pide la posesión efectiva corresponde a xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx Sostiene que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario toda vez que conforme a la Ley 19.903 y al Decreto 237 de 2004 del Ministerio de Justicia es causal de rechazo de la solicitud de posesión efectiva no haberse acreditado la calidad de heredero respecto al causante. Controvierte haber afectado la garantía de igualdad ante la ley del recurrente al fundarse el diferente trato en normas legales que rigen en forma diferenciada a personas que se encuentran en situación diversas, así como su derecho de propiedad, del que el actor carecerían por no tener la calidad necesaria para adquirir la herencia de marras por sucesión por causa de muerte. Niega que en el presente caso se esté en presencia de un derecho indubitado susceptible de ser amparado por esta vía y cita en apoyo de su posición jurisprudencia de Contraloría General de la República y de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. 

TERCERO: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 

QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. 

SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. 

SÉPTIMO: Que, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, también debe considerarse que la Ley N°19.585, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que por no haber reconocido la causante en forma expresa a su hijo en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éste último no tendría la calidad de hijo de su madre, aun cuando aquella calidad conste en su partida de nacimiento, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. 

OCTAVO: Que, en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial en base a la cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios; y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N°10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública o acto testamentario posterior, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N°19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N°19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamar la filiación en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto emanado de ésta última de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código, al pedir aquella que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, según ha quedado evidenciado de las partidas de nacimiento incorporadas a estos antecedentes. 

NOVENO: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente, así como su parentesco con la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto en favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxen contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo, dejándose sin efecto la Resolución Exenta PE N°9381, de fecha 28 de noviembre de 2018, que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña xxxxxxxxxxx de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiendo dictarse la resolución que acceda a la misma, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles contados en los términos que ordena el artículo 25 de la Ley 19.880, plazo que deberá computarse a contar del momento en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. 

Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad 

Rol N°234-2023(Protección). -


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.