Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 29.917-2022, sobre
reclamo del monto de indemnización por expropiación
previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley
N°2.186, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de
Santiago, la parte reclamante y reclamada dedujeron sendos
recursos de casación en el fondo en contra del fallo
dictado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que
confirmó la sentencia de primer grado que acogió
parcialmente la acción y determinó sólo elevar el monto de
la indemnización fijada por la Comisión de Peritos respecto
del valor del terreno expropiado, fijando en UF 7,04
($162.636) el valor del metro cuadrado y reguló, en
consecuencia, el monto de la indemnización definitiva en la
suma total de $416.285.560.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el primer capítulo del arbitrio de
nulidad sustancial impetrado por la demandante, sostiene
que la sentencia impugnada vulnera los artículos 38 del
Decreto Ley N° 2.186 y 19 al 24 del Código Civil, yerro
jurídico que se configura al atribuir un alcance
restrictivo al concepto de “indemnización” que se debe a
los particulares en una hipótesis expropiatoria, soslayando que la referencia al “daño efectivamente causado” que sea
“la consecuencia directa e inmediata de la expropiación” se
vincula con el concepto de daño que contempla el Código
Civil y, en consecuencia, debe comprender tanto el daño
emergente como el lucro cesante.
En este punto, enfatiza que la indemnización materia
de autos debe ser íntegra, cuestión que excede,
ciertamente, el valor del terreno atendida su cabida, por
lo que debe indemnizarse el valor de las edificaciones y
otras inversiones realizadas en el terreno.
En tanto, en el segundo capítulo de casación se acusa
la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 14 del DL N° 2.186,
error de derecho que se produce, según se expone, por vía
consecuencial, toda vez que de la interpretación
restringida del alcance de la indemnización, surge la
infracción de las leyes reguladoras de la prueba relativas
a la sana crítica, puesto que el fallo omite pronunciarse
respecto de la abundante prueba científica rendida
vinculada al ítem “Edificaciones y Obras Complementarias”.
Asevera que los juzgadores no se han pronunciado
respecto de la ingente diferencia cuantitativa y
cualitativa de la prueba rendida en autos, como tampoco de
la inidoneidad del perito presentado por el Fisco, quien incurrió en una serie de deficiencias técnicas en su
informe.
Enfatiza que los fallos de instancia omitieron otorgar
mérito de convicción a un medio de prueba, que, según el
sistema de valoración de la sana crítica, hacía plena
prueba, esto es, el informe emitido por el perito designado
por su parte.
Acusa que el fallo de primer grado desestima en un
sólo considerando toda la prueba científica rendida en
relación con los elementos Edificaciones, Especies
Vegetales y Obras Anexas, sin cumplir las exigencias del
sistema de valoración conforme a la sana crítica. En este
aspecto enfatiza que debió referirse a cada medio de prueba
rendido en relación a las diferencias en la tasación de los
elementos Edificaciones, Especies Vegetales y Obras Anexas,
a la luz de las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos avanzados, de
manera que sólo tras ese análisis pudo llegar a la
conclusión fundada de que “no se ha rendido prueba
suficiente para desvirtuar el monto consignado como
indemnización".
Segundo: Que, en tanto, el recurso de casación
deducido por la parte demandada se divide en cuatro
acápites: a) Vulneración del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186, por falta de aplicación de las reglas
de la sana crítica en el análisis de los informes
periciales, toda vez que los jueces del grado se han
limitado a enunciar el contenido de los informes
periciales, señalando que se valoran conforme a las reglas
de la sana crítica. Sin embargo, no se realiza ningún
análisis de su contenido conforme a tales reglas.
En este aspecto, sostiene que el fallo obvía que el
peritaje rendido a instancias de la actora se basa
únicamente en ofertas, utiliza en su método el concepto de
indemnización de venta forzada y establece el valor de la
propiedad al 9 de enero de 2017, es decir, más de 3 años
después del informe de la comisión tasadora. Así, fija el
valor a indemnizar en un monto mucho mayor al que
efectivamente tenía el inmueble a la época de la
expropiación.
Asegura que, estudiadas ambas pericias, es indudable
que el peritaje de su parte tiene una objetividad clara
frente a aquél rendido por el reclamante. En efecto, el
fallo recurrido aumenta el valor del metro cuadrado de
terreno expropiado a 7,04 UF/m2, basado fundamentalmente en
el informe de la parte reclamante, para lo cual considera
los tres referenciales utilizados por dicho experto, que corresponden a ofertas y no a transacciones efectivas que,
promediados, arrojan el resultado final de 7,04 UF, sin que
se explique por qué otros referenciales que consisten en
compraventas efectivas al tiempo de la expropiación, al
borde de la carretera, dentro de la misma comuna e igual
normativa, no fueron considerados, lo que demuestra la
arbitrariedad en la determinación del monto.
En este orden de ideas, refiere que el informe del
perito designado por su parte contiene once transacciones
efectivas entre los años 2011 y 2013, de las cuales siete
poseen frente a la carretera Ruta 5 Norte, lo que lo llevó
a concluir un valor de 4,76 UF para el metro cuadrado de
terreno, quedando en evidencia que, al contrario de lo
sostenido por los sentenciadores, la ubicación del inmueble
expropiado sí fue considerada.
b) Transgresión el artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil en relación al artículo 38 del DL N°
2.186, al vulnerar los conocimientos científicamente
afianzados del método comparativo o de mercado que empleó
la comisión tasadora, para lo cual acudió a seis
referencias, cuatro de los cuales tienen acceso directo a
la Ruta 5 Norte, cuestión que permitió fijar el valor del
terreno en $115.000 por metro cuadrado de terreno.
Tal conclusión fue refrendada por el informe el perito
designado por su parte, que fundamentó cada uno de los pasos de su trabajo y las conclusiones a las que arribó.
Así, merced al empleo de la metodología de comparación de
mercado y recurriendo como referenciales a once
transacciones efectivas del sector, el perito valora el
metro cuadrado de terreno en $110.000 o 4,76 UF/m2, esto
es, a valores similares a los fijados por la comisión
pericial, de todo lo cual deduce que se trata de un informe
plenamente fiable, desde que utilizó compraventas efectivas
y realizó una homologación seria del lote expropiado.
Arguye que el perito designado por la actora no
justifica ni fundamenta su labor. Así, la sentencia decide
promediar los referenciales N° 1, 4 y 6 del informe emitido
por él, para determinar el valor final del metro cuadrado
en 7,04 UF, conclusión que carece de explicación y no
considera una labor técnica-científica al respecto, con lo
que contraviene el conocimiento científicamente afianzado
que corresponde al método comparativo o de mercado.
A lo anterior se suma que no se efectuó ninguna
homologación para llegar al valor final de 7,04 UF/metro
cuadrado, considerando que el promedio de sus referenciales
alcanza a 6,79 UF.
c) Infracción al artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil en relación al artículo 38 del Decreto
Ley N° 2.186, que se traduce en el quebrantamiento del
principio lógico de la razón suficiente, desde que no existe ningún antecedente objetivo y científico en el
proceso que permita establecer un mayor valor respecto al
terreno expropiado, procediendo el recurrente a replicar
los fundamentos expuestos en los literales precedentes.
d) Vulneración de los artículos 5 y 38 del Decreto Ley
N° 2.186, toda vez que el peritaje en el que el experto
designado por la actora realiza su avaluación en un tiempo
distinto a la data de la expropiación o a la fecha del
informe de la comisión tasadora, pues determina el valor
comercial del terreno al 9 de enero de 2017, más de 3 años
después del informe de la comisión tasadora.
Explica que, con ello, se transgrede el citado
artículo 5, pues la jurisprudencia es clara en cuanto a que
los perjuicios a indemnizar son aquellos que se generen al
momento de realizar la tasación provisoria del inmueble
expropiado, aspecto que estima relevante, considerando que
es un hecho público y notorio el modo en que suben de valor
las propiedades con el paso del tiempo, de manera que al
incorporar a la indemnización ese mayor valor, se estaría
indemnizando por sobre el valor comercial del inmueble a la
fecha de la expropiación, infringiendo el artículo 38.
Por último, acusa la vulneración directa del artículo
38, en tanto el fallo se basa en el informe del perito del
reclamante, quien confunde la naturaleza misma de la
expropiación al fundar su peritaje en que la expropiación poseería la naturaleza de "Venta Forzada", lo que supone
indemnizar los montos más altos de las compraventas del
sector, provocando un enriquecimiento injusto.
Tercero: Que, previo al análisis del arbitrio, se debe
precisar que consta en autos que por Resolución N° 535 del
Ministerio de Obras Públicas, de fecha 12 de agosto del año
2013, se ordenó la expropiación del Lote de Terreno N° 21,
necesario para la obra pública “Camino Ruta 5 Norte, Tramo
Santiago-Los Vilos”, en una superficie de 1.815 metros
cuadrados.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada
por el fallo impugnado, establece que, conforme al informe
evacuado por el perito designado por la reclamante, la
Comisión de Peritos no asignó una debida valoración a la
ubicación específica del inmueble expropiado, toda vez que
éste tiene acceso por la carretera avenida Presidente
Eduardo Frei Montalva N° 9600, salida norte de la capital,
carretera que constituye el eje más importante de transporte
de nuestro país, especialmente para el comercio nacional e
internacional.
Añade que dicha circunstancia, unida a la gran dinámica
de la actividad industrial y comercial que desarrollaba la
reclamante en el bien expropiado, hecho público y notorio
para los ciudadanos de nuestro país, configura un elemento
que debe ser ponderado debidamente al efectuar la tasación, con el objeto de reparar el daño patrimonial efectivamente
causado, como consecuencia directa e inmediata del acto
expropiatorio.
En consecuencia, aun cuando la Comisión de Peritos
describió las características del sector y del predio
expropiado, incluyendo su accesibilidad, su zonificación y
usos autorizados, no atribuyó la radical importancia que
ostentaba el bien expropiado en cuanto a su ubicación,
motivo por el cual se estará al análisis del referido
perito, quien sí considera esta característica en forma
específica, para lo cual aporta elementos técnicos bastantes
que, ponderados con arreglo a las reglas de la sana crítica,
resultan convincentes y suficientes para concluir que el
valor de tasación del terreno expropiado es de todas maneras
superior al monto fijado por la Comisión de Peritos.
Así, el fallo deja constancia que en el informe se
consigna que, para la adecuada ponderación, se analizó el
valor de tres inmuebles ubicados sobre el eje central, Avda.
Presidente Eduardo Frei Montalva, Ruta 5 Norte, que
arrojaron un valor promedio en un monto de 7,04 UF por metro
cuadrado. Subraya que el perito utilizó, para este
resultado, precios de ofertas, los que ya se encontraban
depreciados previamente por la probable negociación entre
partes. En esas condiciones y por estimar suficiente la
ponderación efectuada por el perito de la actora, se está a
dicha ponderación y acogió la reclamación sólo en cuanto al
valor del terreno por metro cuadrado, considerando que el
monto de 7,04 UF resulta más acorde con el desmedro
patrimonial efectivamente inferido con el acto
expropiatorio, cifra que emplea como base para regular la
compensación a pagar.
En relación a los restantes elementos reclamados, esto
es, edificaciones, especies vegetales y obras anexas,
concluye que no se ha rendido prueba suficiente para
desvirtuar el monto consignado como indemnización
provisional, por lo que desestima el reclamo a su respecto.
En tanto, el fallo de segundo grado agrega que la
normativa aplicable emplea la palabra “indemnización”, que
debe entenderse que se refiere al daño patrimonial
ciertamente ocasionado con la expropiación y que sea una
consecuencia directa e inmediata de la misma. En esas
condiciones establecen que lo pedido por la actora -daño
causado por la pérdida de potencialidad en el uso y valor
del bien parcialmente expropiado- excede el marco de la
acción del artículo 12 del DL N° 2.186, tanto porque no
constituye un daño directo e inmediato de la expropiación
misma, cuanto porque la ley ha establecido, para aquel caso,
una acción específica, contenida en el artículo 9 de dicho cuerpo legal, y asimismo, porque se han considerado todos
los tópicos aplicables al establecer la referida
indemnización.
Quinto: Que, para resolver adecuadamente el arbitrio,
se debe tener presente que el artículo 38 del Decreto Ley
Nº 2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la
palabra "indemnización", debe entenderse que ella se
refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la
expropiación, y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma”.
Como lo ha establecido esta Corte, la norma en comento
da un contenido concreto al concepto de indemnización
empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se
encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el
artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la
República.
El mencionado artículo 38 delimita claramente las
facultades que tienen los jueces del grado al momento de
establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender
al daño realmente causado, es decir, aquél debe coincidir
de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la
expropiación.
Sexto: Que, asentado lo anterior, atendido los
reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del
dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana
crítica”.
Como se observa, la referida norma dispone que los
tribunales deben valorar el dictamen de peritos de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en
consideración las razones jurídicas, asociadas a las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo
presente la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes
del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que
convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y
ponderación de la prueba, esto es, a la actividad
encaminada a considerar los medios probatorios tanto
aisladamente como mediante una valoración de conjunto para
extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos
y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación
de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados en la comunidad en un momento determinado, por
lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero
estables en el pensamiento humano y la razón.
Siendo este el contenido de la sana crítica o su núcleo medular, son esos aspectos los que no pueden ser
desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros
de la sana crítica permite el examen de las partes y los
ciudadanos en general, como el control que eventualmente
pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a
través del sistema recursivo que el procedimiento
contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de
aquéllos puede dar origen a la interposición de los
recursos que prevé el legislador y controlable mediante el
recurso de casación, puesto que al no cumplir con las
reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por Cervecerías Chile S.A.
Séptimo: Que, asentado lo anterior, se debe precisar
que el recurso de casación en el fondo en análisis tiene
serias deficiencias formales que merman su viabilidad.
En efecto, en el primer capítulo de casación se acusa
un error de derecho vinculado a una supuesta interpretación
restrictiva por parte de los sentenciadores respecto del
concepto del daño a indemnizar, toda vez que en el fallo de
segundo grado se señala que sólo se debe indemnizar el daño
efectivamente causado que sea una consecuencia inmediata y
directa del acto expropiatorio, cuestión que excluiría la indemnización de la merma de valor de la parte del inmueble
no expropiado.
Al respecto, cabe consignar que más allá de la
circunstancia que la supuesta pérdida de valor de la parte
no expropiada del inmueble no fue objeto de la reclamación
de autos ni del recurso de apelación, lo relevante es que
aquello carece de incidencia en la decisión de rechazar el
aumento del valor de la indemnización de las edificaciones
y de las obras complementarias, sin que esta Corte pueda
observar cómo tales conceptos puedan vincularse a la
indemnización del lucro cesante traído a colación en el
arbitrio en estudio.
Lo anterior no es baladí, toda vez que en el segundo
acápite se señala, expresamente, que el error de derecho
denunciado es una consecuencia de aquél acusado en el
primer capítulo, razón por la que para que éste pudiera
prosperar sería indispensable que se constataran los yerros
jurídicos denunciados en el primer capítulo, cuestión que
debe ser descartada, no sólo porque aquello no tiene
incidencia alguna con las materias que refieren en el
segundo acápite, esto es, elevar el monto de indemnización
vinculado a las edificaciones y obras complementarias, sino
porque además, de forma alguna los sentenciadores han dado
un alcance restrictivo al concepto de indemnización, puesto
que es la propia norma la que establece que se debe indemnizar el daño efectivamente causado, sin que la merma
del valor del terreno no expropiado pueda asentarse a
través de la presente acción, en la medida que el
legislador ha establecido acciones específicas en el
artículo 9 del decreto ley N° 2186, materia que, en todo
caso, como se anunció, no está discutida en autos, por lo
que las argumentaciones de los magistrados en este aspecto
son superfluas.
Octavo: Que, por otro lado, aun abstrayéndose de las
deficiencias formales antes constatadas, entendiendo que se
acusa la infracción de ley vinculada siempre al artículo
425 del Código de Procedimiento Civil, el recurso
igualmente no podría prosperar.
En efecto, se debe recordar que el método de
razonamiento vinculado a las normas de la sana crítica sólo
es abordable por la vía de la casación, en el caso que en
su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que
dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido alegado
por el recurso en estudio, puesto que el recurrente no da
por vulnerada la aludida norma conforme a los parámetros
expuestos en los fundamentos precedentes, sino que discurre
más bien sobre una disconformidad con el proceso
ponderativo de los distintos medios de prueba llevados a
cabo por los sentenciadores, materia que le incumbe
exclusivamente resolver a los jueces de la instancia. En efecto, de la lectura del recurso de casación fluye
que aquello que en definitiva reprocha el recurrente es la
forma o manera en que fue valorada la prueba por la
sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos
esenciales dicen relación con la ponderación de la prueba
pericial rendida, cuyo detalle no explicita en forma alguna
el recurrente, soslayando que el valor debe ser determinado
por los jueces de la instancia, actividad que se agota con
las conclusiones asentadas por los jueces del fondo,
cuestión que no es atacable a través del recurso de nulidad
sustancial.
De ese modo, la denuncia sobre este particular no
puede prosperar, en la medida que los sentenciadores han
reseñado que la prueba rendida no es suficiente para
aumentar el valor de las edificaciones y obras
complementarias instaladas en el terreno expropiado, sin
que la reclamante desarrollara de forma alguna cómo es que
tal ejercicio intelectivo es incompatible con el contenido
concreto de determinado informe pericial, cuestión que,
eventualmente, demostraría un quebrantamiento de las reglas
de la lógica, las máximas de la experiencia y de los
principios científicamente afianzados, materias que el
recurrente ha soslayado exponer, razón por la que su
arbitrio no podrá prosperar. 17
II.- En cuanto al recurso de casación del Fisco de
Chile.
Noveno: Que el recurso en estudio denuncia la
vulneración del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, norma
que delimita claramente las facultades que tienen los
jueces del grado al momento de establecer el monto a
indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente
causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta
con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación,
cuestión que implica realizar un examen retrospectivo de
los antecedentes para determinar el valor del bien a la
fecha del acto expropiatorio.
En este aspecto, basta la sola lectura de la sentencia
para constar la existencia del yerro jurídico denunciado,
en tanto se produce la infracción directa del artículo 38
del Decreto Ley N° 2.186 como también la vulneración del
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, errores de
derecho que se producen al regular el valor del metro
cuadrado del terreno expropiado. En efecto, la decisión
impugnada se sustenta exclusivamente en el informe rendido
por el perito designado por la reclamante, que expresamente
señala que, para establecer el valor del terreno
expropiado, que se debe considerar la naturaleza del acto
expropiatorio, esto es, una venta forzada, que determina
que el valor a fijar siempre sea el más alto posible, para así indemnizar el daño que se causa a través de una venta
que no es voluntaria.
Prosigue el informe refiriendo que el valor promedio
de los referenciales del año 2011, utilizados por la
Comisión de Peritos, asciende a UF 3,79m2, en tanto el
valor promedio de las transacciones del año 2013 es de UF
5,22 m2, valor que se estima se debe actualizar y, es en
virtud de tal razonamiento que expone seis referenciales
correspondiente a ofertas del año 2016, que promedian UF
6,79 m2. Finalmente, de esas seis ofertas, toma dos que
corresponden a terrenos ubicados en el eje principal
Presidente Frei Montalva-Ruta 5 Norte, que promedia UF 7,04
m2.
Así, al aumentar el valor fundado exclusivamente en el
informe pericial descrito se transgrede el artículo 38
antes referido, toda vez que no se establece el monto de la
indemnización definitiva atendiendo al valor real del
inmueble a la fecha del acto expropiatorio, sino que se
atiende a conceptos relacionados con la evolución del
sector en que se inserta el mismo, atendiendo a la
naturaleza de acto forzado para justificar la decisión de
elevar el valor del inmueble, desatendiendo el carácter
objetivo que implica la existencia de un análisis
comparativo de valor de mercado. Asimismo, es innegable que, en el caso en estudio, se
infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil,
toda vez que no se realiza un análisis del informe que cita
para asentar su decisión, pues el sentenciador se limita a
señalar que, como el perito concluyó que la Comisión de
Peritos no consideró la ubicación específica del inmueble
con acceso directo a la Ruta 5 Norte, se estará a lo por él
reseñado en relación a la valoración del metro cuadrado,
omitiendo examinar cuales fueron los referenciales
efectivamente utilizados por la Comisión; que reseñó seis
referenciales, cuatro de los cuales se emplazaban en el eje
Avenida Presidente Frei Montalva-Ruta 5 Norte, cuyo valor
promedio ascendía a 94.283 el m2 de terreno; destacándose
claramente por la referida Comisión la ubicación del
inmueble con acceso a la Ruta 5 Norte, por lo que aquella
afirmación, respecto de que tal situación no fue ponderada,
carece de respaldo.
Aún más, el sentenciador omite por completo el
análisis de la pericia rendida a instancias del demandado,
en la que se exponen once compraventas reales, siete de las
cuales recaen sobre inmuebles ubicados el en eje Avenida
Presidente Frei Montalva-Ruta 5 Norte, realizadas entre los
años 2011 a 2013, con un valor promedio ponderado de UF
4,62 m2, cuestión que viene a confirmar lo reseñado por el
Informe de Tasación de la Comisión de Expertos. Asimismo, es relevante destacar que la pericia
utilizada por el sentenciador sólo refiere ofertas, sin que
precise ninguna compraventa efectiva, cuestión que impide
otorgarle valor probatorio para aumentar el valor del metro
cuadrado de terreno. En efecto, como lo ha señalado esta
Corte, el sólo mérito de ofertas no puede constituir un
parámetro suficiente para fijar la cuantía del metro
cuadrado de un terreno, por cuanto ellas sólo dan noticia
del precio perseguido por el vendedor, mas no del valor
real de transacción que el inmueble tiene en el mercado.
Décimo: Que, a esta altura del análisis, resulta
indispensable tener en cuenta la causa de la enajenación,
como lo señaló el perito informante.
La expropiación no es una venta, sino que un acto de
autoridad por el que se priva a un particular del derecho
de propiedad sobre un bien, el que es adquirido
originariamente por causa de la ley. Como contrapartida, es
deber del Estado indemnizar o compensar a ese particular el
daño que tal acto de autoridad le ha irrogado, daño cuyo
monto se determina al momento del acto expropiatorio.
Dentro del daño que se indemniza no puede considerarse
el incremento de valor que el bien expropiado adquiere o
adquirirá como consecuencia de la obra pública que se
levantará o que ya existe y que sea factor del incremento
de valor. Ello importaría un enriquecimiento injusto, desde que el incremento de valor no es la consecuencia de la
actividad del particular, de un sacrificio económico en el
que hayan incurrido él u otro privado, sino precisamente de
la actividad desarrollada por la autoridad expropiante.
Cosa distinta es lo que ocurre en las ventas
voluntarias entre particulares, donde el incremento de
valor de un terreno producto de una obra pública es parte
del precio y parte de la plusvalía del inmueble, materia
que sin duda es objeto de su valoración al momento acordar
el contrato.
Que no pueda considerarse dentro del monto expropiado
el valor de la actividad del expropiante es, sin duda, una
máxima de experiencia.
Undécimo: Que, de lo expuesto, fluye con nitidez que
se verifica el quebrantamiento de las normas de apreciación
de la prueba pericial rendida por el expropiado en autos
conforme con las reglas de la sana crítica, puesto que los
jueces del fondo, efectivamente no han señalado los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados que rigen al
sistema de valoración regulado en el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, pues no solo no se analiza
de modo alguno el contenido del informe pericial, sino que
además, no se entrega ningún razonamiento que permita entender por qué se elevó el valor fijado por la Comisión
de Peritos.
En esta materia, se debe enfatizar que, como se dijo,
valorar el informe pericial de acuerdo a las reglas de la
sana crítica implica sopesar el contenido de aquellos, para
luego analizarlo a la luz de dichas reglas.
Esta labor no fue realizada en estos autos en relación
con la determinación del valor del terreno, toda vez que
los sentenciadores se limitan a aseverar que han ponderado
los peritajes de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
aludiendo a un proceso intelectivo cuyos detalles no
explicitan, no cumple con el estándar previsto en relación
a la ponderación de este medio de prueba, cuestión que
permite establecer que en la especie ha existido una
vulneración de la norma en comento.
Describir no es ponderar. Afirmar, tampoco lo es.
Duodécimo: Que, de lo expresado en los fundamentos
anteriores, se concluye como necesario corolario que la
sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 425
del Código de Procedimiento Civil y del artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186, vicio que ha tenido influencia en lo
dispositivo del fallo, toda vez que en las referidas
condiciones se ha entregado una indemnización que no se
condice con el daño efectivamente causado en virtud de la
expropiación del inmueble propiedad del actor.
Décimo tercero: Que, en virtud de los razonamientos
expuestos, corresponde acoger el recurso de nulidad en
estudio.
Y teniendo presente, además, lo previsto en los
artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
representación de Cervecerías Chile S.A en contra de la
sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós y se acoge
el recurso de casación en el fondo deducido por el
reclamado en contra de la referida sentencia, la que por
consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta
separadamente a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Morales.
Rol N° 29.917-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr.
Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los
Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sra. Carolina
Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar
con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Morales por
no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de
firma.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo
de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
fundamentos vigésimo primero y vigésimo segundo, que se
eliminan.
De la sentencia de casación que antecede se reproducen
los considerandos quinto, sexto y décimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que por Decreto Exento N° 535 del Ministerio de
Obras Públicas de fecha 12 de agosto del año 2013, se ordenó
la expropiación del lote de terreno N° 21 necesario para la
obra pública “Camino Ruta 5 Norte, Tramo Santiago-Los Vilos”,
en una superficie de 1.815 m2.
Segundo: Que, entre otros aspectos, a través de la
acción incoada en autos se impugna el monto de la
indemnización provisional fijado por la Comisión de Peritos
en relación con el valor del metro cuadrado de terreno
expropiado, que fue asentado en $115.000 (4,97 UF).
Tercero: Que el informe emitido por el perito designado
por la parte reclamada, para establecer el valor del metro
cuadrado del terreno utilizó el método comparativo, exponiendo once referenciales que corresponden a compraventas
efectivas, de los cuales siete corresponden a terrenos que
enfrentaban la Avenida Frei Montalva (Ruta 5 Norte), cuyo
valor por metro cuadrado son los siguientes:
Sobre la base de tales antecedentes, concluye que el
valor del metro cuadrado del terreno expropiado es de UF 4,76
equivalente a $110.000 por m2, cifra un poco inferior al
valor fijado por la Comisión de Peritos ascendente a UF 4.98
correspondiente a $115.000 por m2.
En este punto es importante señalar que la Comisión de
Expertos al tasar el terreno señaló que este enfrentaba la
1 Presidente Eduardo Frei
Montalva Nº9871
UF 5.79 m2 $133.818 m2
2 Presidente Eduardo Frei
Montalva/El Juncal
UF 4.90 m2 $113.239 m2
3 Presidente Eduardo Frei
Montalva 8691
UF 4.26 m2 $98.306 m2
4 Presidente Eduardo Frei
Montalva9080
UF 4.19 m2 $96797 m2
5 Presidente Eduardo Frei
Montalva 9800
UF 3.84 m2 $88695 m2
6 Presidente Eduardo Frei
Montalva 9331
UF 3.52 m2 $81429 m2
7 Presidente Eduardo Frei
Montalva 9200
UF 3.98 m2 $91996 m2 Ruta 5 Norte y se hizo cargo de la plusvalía del sector.
Expuso seis referenciales, cuatro de los cuales enfrentan la
Avenida Frei Montalva y/o Ruta 5 Norte:
Como se observa, la ubicación del inmueble, colindante
con la Ruta 5 Norte es una circunstancia que fue considerada
por la Comisión de Peritos como también por el informe
pericial evacuado a solicitud del demandado.
Cuarto: Que, por su parte, el informe pericial
confeccionado por el perito nombrado ppor la reclamante, llega
al valor promedio de UF 7.04 por metro cuadrado, acudiendo al
concepto de venta forzada que, a su juicio, implicaría acudir
al valor referencial más alto.
Luego expone un cuadro con seis referenciales, todas
ofertas del año 2016, tres de las cuales corresponden a
terrenos que enfrentan la Ruta 5 Norte y es sobre la base del
1 Carretera Panamericana Norte
Nº9200
$774.811 m2
2 Presidente Eduardo Frei
Montalva 9800
$86046 m2
3 Presidente Eduardo Frei
Montalva 8691
$101015 m2
4 Carretera Panamericana
Norte/Vespucio
$115.260 m2 promedio de estas tres ofertas que concluye el valor
asignado, esto es UF 7,04.
Quinto: Que la pericia descrita en el fundamento
precedente, apreciada conforme con las reglas de la sana
crítica, carece de valor, pues determina un aumento de precio
relacionado con el hecho que se trata de una venta forzada,
parámetro improcedente para determinar el valor del inmueble
expropiado, sin perjuicio que, además, la regulación de aquél
debe realizarse atendiendo únicamente a las características
que el predio en cuestión tenía a la fecha de dictación del
acto expropiatorio y no en años posteriores, como acaeció en
la especie.
Por otro lado, esta Corte ha señalado que, al establecer
el valor del inmueble, el peritaje no puede fundarse sólo en
el mérito de ofertas, toda vez que aquéllas de forma aislada
no constituyen un parámetro suficiente para fijar la cuantía
del metro cuadrado de un terreno, por cuanto únicamente dan
noticia del precio perseguido por el vendedor, mas no del
valor real de transacción que el inmueble tiene en el
mercado.
Así, las deficiencias del informe pericial derivan en
que el valor asignado por el profesional al metro cuadrado de
terreno excede el daño patrimonial efectivamente causado, que es lo ordenado indemnizar tanto por la Constitución como por
el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186.
Sexto: Que, conforme lo dispone el artículo 1.698 del
Código Civil, correspondía a la actora probar el mayor valor
de los rubros terreno, cuestión que no realizó.
Por el contrario, el peritaje rendido a solicitud de la
parte reclamante, se funda en transacciones reales cercanas a
la fecha del acto expropiatorio respecto de inmuebles que
enfrentan la Ruta 5 Norte, reafirmando las conclusiones de la
Comisión de Peritos, razón por la que se dará preeminencia al
contenido del informe pericial evacuado a solicitud de la
reclamada, respecto del rubro terreno, el que ha considerado
acertadamente variables propias de la realidad del predio al
tiempo de la expropiación, que es el momento que se debe
considerar para discernir el valor o daño patrimonial que
constitucionalmente se ordena indemnizar
Séptimo: Que, en las condiciones descritas, ante la
carencia de prueba que permita acrecentar el valor del metro
cuadrado de terreno y los demás rubros reclamados, sólo cabe
rechazar la acción, toda vez que no existen antecedentes que
permitan elevar el monto figado por la Comisión de Peritos.
Y de conformidad además con lo que prescriben los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve y en su lugar se declara que se rechaza
íntegramente la reclamación deducida en representación de
Cervecería Chile S.A.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Morales.
Rol N° 29.917-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr.
Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los
Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sra. Carolina
Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con
feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Morales por no
encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.