Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos, Rol CS N° 114.601-2022, caratulados
“JEAN RUBIO CLIMATIZACION EIRL CON FUERZA AEREA DE
CHILE”, en juicio ordinario, por resolución de ocho de
abril de dos mil veintiuno, el Vigésimo Cuarto Juzgado
Civil de Temuco acogió el incidente de abandono del
procedimiento presentado por la parte demandada.
Apelada tal decisión por la parte demandante, la
Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó, por
sentencia de veintitrés de agosto último.
En contra de esta última decisión, la actora
interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el recurso de casación se acusa la
infracción del Decreto Supremo 104 de fecha 18 de marzo
de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
artículo 6 de la Ley Nº 21.266 y Ley Nº 21.379, toda vez
que encontrándose suspendidos los términos probatorios,
estos sólo podían reanudarse transcurridos 10 días del
cese de estado de excepción constitucional, esto es el 10
de diciembre de 2021, solicitando el demandado el
abandono del procedimiento antes de tal fecha, por lo que
al ser acogido el incidente, se incurre en el error de
derecho denunciado.
Segundo: Que resulta conveniente destacar que
constan en el expediente las siguientes actuaciones
procesales:
a) El 25 de mayo de 2020 se dictó la resolución que
recibe la causa a prueba.
b) El 1 de diciembre del mismo año el demandado
solicitó el abandono del procedimiento.
c) Por resolución de 8 de abril del año 2021, el
tribunal de primer grado acogió el incidente promovido
constatando que desde la última resolución recaída en una
gestión útil, que corresponde aquella que recibió la
causa a prueba hasta la fecha de la solicitud de abandono
del procedimiento, transcurrió el plazo de seis meses.
d) Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de
Apelaciones de Santiago la confirmó.
Tercero: Que, el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se
entiende abandonado cuando todas las partes que figuran
en el juicio han cesado en su prosecución durante seis
meses, contados desde la fecha de la última resolución
recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los
autos.”.
Cuarto: Que, conforme a la norma transcrita, puede
afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del
juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del
proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a
permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este
aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir
que lo que importa es la aptitud de la actividad que se
ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita
que efectivamente avance en su tramitación conforme al
principio formativo en el procedimiento del orden
consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia,
por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua,
irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien
es su autor.
Quinto: Que, como se ha sostenido
reiteradamente por esta Corte, la institución del
abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al
litigante poco diligente que deja transcurrir un
determinado lapso sin instar por la prosecución del
juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre
en la contraria y dicho período se interrumpe si los
litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir,
cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los
trámites o actuaciones procesales necesarias para la
“prosecución” del pleito.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han
entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe
el plazo para el abandono del procedimiento y que la
utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para
que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda
otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión
puesta en conocimiento de los tribunales para su
resolución (Corte Suprema Rol N° 18.415-15, 70.602-16,
34.475-17 y 182-17, entre otros).
Sexto: Que, para resolver, se debe tener en
consideración que nuestro legislador, producto de la
Pandemia por Covid 19, introdujo una serie de
modificaciones a nuestro ordenamiento civil para permitir
que los juicios pudieran seguir tramitándose y a la vez,
impedir que con motivo de las restricciones decretadas
por la autoridad, alguna de las partes quedara en
indefensión.
En este contexto, el artículo 6° de la Ley N°
21.226, actualmente derogado, dispuso que los términos
probatorios que hubiesen empezado a correr, o que se
inicien durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe, se suspenderán hasta el
vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese
del estado de excepción.
Pues bien, lo relevante es que a través de la Ley N°
21.379, que derogó el transcrito artículo 6°, se agregó
un artículo 12 la Ley N° 21.226, que preceptúa: “Los
términos probatorios que durante la vigencia del artículo
6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que
se notifique la resolución que acoja la solicitud,
extendiéndose por el tiempo que corresponda de
conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido
el número de testigos y el de los puntos de prueba,
señalará una o más audiencias para el examen de los
testigos.
En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia
de haberse suspendido el respectivo término probatorio
por disposición del artículo 6, hubieren estado
paralizadas por seis meses o más sin que se dicte
resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo
52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar
otras formas de notificación.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y
153 del Código de Procedimiento Civil, no se
contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado
paralizado por disposición del artículo 6 o por
cualquiera otra causal producto de la pandemia”.
Séptimo: Que, como se observa, el último párrafo del
artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N°
21.379, da cuenta que el legislador estableció dos
excepciones al abandono del procedimiento, cuando el
juicio hubiere estado paralizado: a) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por
cualquier otra causa producto de la pandemia.
Se debe puntualizar que el referido cuerpo normativo
resulta aplicable al caso de autos, en tanto rige in
actum, especialmente su artículo 12 que es expreso en
señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo
dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de
Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que
el juicio hubiere estado paralizado por causa de la
pandemia del Covid-19.
Octavo: Que, además, se debe tener presente que con
fecha 17 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial
el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas
sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la
emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de
Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal normativa buscó
implementar medidas con el objeto de conciliar, por un
lado, el acceso a la justicia y, por otro, la seguridad
de los usuarios, atendida la situación sanitaria, en
virtud de la cual podían verse expuestos a una eventual
afectación de su vida e integridad física. Así, en su
artículo 7°, se dispone evitar, en cuanto sea posible, la
concurrencia a dependencias judiciales, procurando
mantener el servicio en los aspectos indispensables.
En cuanto a las diligencias judiciales fuera de
audiencia, el artículo 14 preceptúa en su inciso final: “En caso de suspenderse la realización de las diligencias
y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa
el artículo 3 de la citada ley, los tribunales
respectivos deberán postergar la realización de dichas
diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más
próxima posible, la que siempre será posterior al cese
del referido estado de excepción constitucional, y el
tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Finalmente, su artículo 15, señala:
“Entorpecimiento. Atendidos los términos de lo dispuesto
por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las
causales que en ellos se establecen, se procurará
respetar los principios centrales que se expresaron en el
primer título de este Auto Acordado, considerando siempre
los hechos de público conocimiento relativos a la
pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e
inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el
objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier
situación de indefensión de las partes”.
Noveno: Que el señalado Auto Acordado –aplicable, en
lo pertinente, a los receptores judiciales según lo
señala su artículo 28– fue dictado por disposición de la
Ley N°21.226, que estableció, como se anunció, un régimen
jurídico de excepción para los procesos y actuaciones
judiciales, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en
Chile, reconociendo con ello la imposibilidad de la práctica de ciertas diligencias, atendidas las
limitaciones de movilidad impuestas por la autoridad
durante el estado de excepción constitucional y
emergencia sanitaria, todo lo cual queda en evidencia con
lo dispuesto en su artículo 4° que indica, en lo
pertinente: “las partes, sus abogados, mandatarios y
demás intervinientes que hayan estado impedidos de
cumplir los plazos establecidos para diligencias,
actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante
ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por
la autoridad en el marco del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública,
declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de
2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o
en razón de las consecuencias provocadas por la
emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de
los diez días siguientes al cese del impedimento. El
tribunal resolverá de plano o previa tramitación
incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que
procedan en contra de esta resolución con arreglo a la
ley”.
Décimo: Que, la normativa antes transcrita, resulta
pertinente al momento de resolver puesto que en este caso
se recibió la causa a prueba durante la vigencia del estado de excepción constitucional, siendo un hecho
notorio que existieron severas restricciones a la
movilidad de los ciudadanos producto de las cuarentenas
decretadas por la autoridad, configurándose una causal
que impide decretar el abandono del procedimiento, máxime
si la realización de tal diligencia era innecesaria,
puesto que ningún efecto surgiría de la realización de
tal diligencia sino hasta diez días hábiles posteriores
al cese del estado de excepción constitucional, producto
de la suspensión del procedimiento en virtud del artículo
6° de la Ley N° 21.226.
Es más, conforme lo establece el artículo 12 antes
reseñado, aquellos probatorios suspendidos por el
artículo 6°, sólo se reanudan una vez que se haga tal
solicitud al tribunal, se acceda a ella y se notifique
por cedula a las partes. Así, por una parte, queda en
evidencia que desde un punto de vista conceptual, no
puede aplicarse la institución de abandono del
procedimiento, en la medida que esta es una institución
que sanciona al litigante poco diligente que no lleva a
cabo la actividad que permite que el proceso avance,
cuestión que en la especie no se pude reprochar, toda vez
que, si el demandante hubiera notificado la resolución de
causa a prueba, el proceso de hubiera suspendido, sin que
se pudiera avanzar e incluso, esto sólo podía lograrse no
solo diez días después de terminado el estado de excepción constitucional, sino que además, debía pedirse
la reanudación del juicio, notificando por cedula la
resolución que accede a ello.
De lo anterior, fluye que la notificación de la
resolución que recibe la causa a prueba durante el estado
de excepción constitucional sea una diligencia inútil,
que no permitía el avance del proceso, razón por la que
su omisión no puede dar pábulo a la aplicación de la
sanción establecida en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil.
Undécimo: Que, por otro lado, el principio de tutela
efectiva de los derechos y la buena fe que debe imperar
en materia procesal, determina que el inciso final del
artículo 12 de la Ley N° 21.226, deba interpretarse
entendiendo que el juicio fue suspendido por existir
“otra causal legal”, cuestión que es concordante con
aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el
teletrabajo como regla general, la postergación de
diligencias no esenciales y, en general, la adopción de
medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de
funcionarios y usuarios, mientras se mantenga la actual
emergencia sanitaria.
Décimo segundo: Que, por las razones expuestas,
resulta procedente reconocer a la parte demandante la
excepción al abandono del procedimiento prevista en el
inciso final del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N°21.379 de 30 de septiembre de
2021, al estar paralizado el procedimiento por causas
derivadas de la pandemia del Covid-19, incurriendo la
sentencia impugnada en el error de derecho que se le
imputa, al acoger el incidente promovido por la parte
demandada, vulnerando lo establecido en el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo interpuesto por la actora en contra
de la sentencia de veintitrés de agosto de mil veintidós,
pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la
que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin
nueva vista y separadamente, a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Ravanales, quien estuvo por rechazar el arbitrio de
nulidad sustancial, por estimar que la sentencia
recurrida aplica correctamente la normativa que regula la
materia, teniendo para ello presente lo siguiente:
1°.- Que, en primer lugar, se debe precisar que en el
juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede
avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya
apertura sólo se inicia con la notificación a las partes
de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que
cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
dispone que las resoluciones judiciales producen efectos
en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley,
el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad
de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa
probatoria, es la notificación de la mencionada resolución
a todas ellas.
En este aspecto, es un hecho no controvertido la
circunstancia que la notificación de la interlocutora de
prueba a todas las partes del juicio se llevó a cabo una
vez transcurrido en exceso el plazo de seis meses, de modo
que las gestiones realizadas por el demandante, no
constituyen una actuación útil en los términos del
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era
necesaria la notificación a ambas partes de dicha
resolución, dentro del término de seis meses, requisito
indispensable para dar comienzo al término probatorio.
2°.- Que, en efecto, la indicada notificación queda
comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en
particular de la actora, quien no se encontraba eximida de
la carga de instar para que ella se materializara y dejar
la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en
que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo
esperable era que el demandante efectuara todas las
gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada
por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a las dos partes a fin de que el término probatorio pudiera
empezar a regir, gestión que, sin embargo, no se practicó.
3°.- Que, el estado de excepción constitucional
decretado en nuestro país desde el 18 de marzo de 2020
hasta el 30 de septiembre de 2021, no permite desvirtuar
los razonamientos expuestos en los fundamentos
precedentes.
En efecto, los artículos 6°(actualmente derogado) y
12 de la Ley N° 21.226, no cambia el raciocinio expuesto
en los fundamentos precedentes, toda vez que en la
especie, la legislación previó un sistema de protección de
los derechos de los litigantes afectados por el estado de
excepción constitucional y, específicamente el artículo 6°
antes referido, estableció la suspensión de los términos
probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que
se inicien durante la vigencia del estado de excepción,
hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores
al cese del referido estado.
En esta materia, se debe acotar que la suspensión que
estatuyó la Ley N° 21.226 se refiere a los términos
probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de
emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que
descansa en el actor de encomendar las notificaciones de
las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente
para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le
interesa. La omisión de cumplir con su carga procesal es incompatible con su deber de colaborar con el avance del
mismo.
4°.- Por otro lado, aún cuando no ha sido invocado en
la especie, tampoco resulta aplicable a la causa de autos
el artículo 12 de la ley N° 21.226, incorporado por la Ley
N° 21.379 que, además, derogó el artículo 6° del referido
texto normativo, toda vez que no se está ante un
procedimiento cuyo término probatorio estuviere suspendido
por aplicación del artículo 6°. En efecto, la primera
norma antes mencionada discurre en torno a la reanudación
de los términos probatorios suspendidos y, dado que en
este caso el probatorio no llegó a suspenderse, no se
cumple con el presupuesto legal necesario para acceder a
lo dispuesto en tal precepto excepcional.
Tampoco se puede estimar que el juicio estuviere
paralizado por otra causal legal, sin que se haya alegado
que existió una imposibilidad de proseguir el juicio en
virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la
autoridad, debiendo destacarse que en los presentes autos
la inactividad fue absoluta, por cuanto el actor ni
siquiera promovió algún entorpecimiento que permitiera
acreditar que efectivamente la falta de notificación
obedeció a la carencia de receptores o a las restricciones
a la movilidad, para lo cual bastaba presentar un escrito
a través de la oficina judicial virtual, cuestión que,
como se señaló, no se realizó.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Benavides y la disidencia, su autora.
Rol Nº 114.601-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María
Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los
Ministros Sra. Vivanco por estar con permiso y Sr.
Carroza por estar con feriado legal.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Y teniendo únicamente presente lo razonado en los
fundamentos segundo a duodécimo del fallo de casación que
antecede, los que se dan por reproducidos, se revoca la
sentencia interlocutoria apelada de ocho de abril de dos
mil veintiuno y, en su lugar, se declara que se rechaza,
sin costas, el incidente de abandono del procedimiento
deducido por la parte demandada.
Acordado con el voto en contra de la Ministra señora
Ravanales, quien fue del parecer de confirmar la sentencia
en alzada en virtud de las consideraciones expuestas en el
voto de minoría del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Benavides y la disidencia, su autora
Rol N° 114.601-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica
Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con permiso y Sr. Carroza por estar con feriado
legal.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.