Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rit T-14-2021, RUC 2140032292-K, del Juzgado de Letras de
Colina, caratulados “Gómez con Laboratorio”, por sentencia de treinta de agosto
de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando
a la demandada únicamente el pago del incremento del artículo 168 a) del Código
del Trabajo.
La demandante interpuso en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que
fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de
mayo de dos mil veintidós.
En cuanto a esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
«cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente propone como materia para efectos de su
unificación, la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728.
Reclama que es una condición necesaria para que el referido descuento
proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del
artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por
la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no
obstante carecer de justificación la causa que lo genera, provocando en el
empleador una motivación perversa para invocarla, incluso sin sustento real,
pretendiendo un beneficio pecuniario impropio; razones por las que solicita la
invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de
jurisprudencia que indica.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia
argumentando, en síntesis, que procede el aludido descuento, aun cuando se
haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el
empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo
que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la
materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los
antecedentes N°27.722-2019 y N°12.179-2017, las que expresan una tesis jurídica
diversa, que, en resumen, resuelve que el descuento efectuado por el empleador
de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica
cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo,
esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa
que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que,
cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice
al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por
dicho concepto.
Quinto: Que la materia de derecho propuesta, se encuentra unificada
desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la
causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine
qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo
haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de
manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la
aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la
indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la
cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración
prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la
condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
De esta manera, el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar
requiere de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio
intentado, por lo que será acogido.
Sexto: Que, en tal circunstancia, la Corte de Apelaciones de Santiago
incurre en yerro en la interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, al
rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, pues debió
acogerlo, al concurrir el motivo infracción de ley, previsto en el artículo 477 del
Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra
de la pronunciada el treinta de agosto de dos mil veintiuno, por el Juzgado de
Letras de Colina, en autos Rit T-14-2021, RUC 2140032292-K y, en su lugar, se
declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto
seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
La ministra señora Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la
materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los
votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma
cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se
encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia
impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su
variación, tampoco que ha sido modificada
Regístrese.
N°20.767-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego
Simpértigue L., la Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L., y el
Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco y la ministra
suplente señora Catepillán, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo
de suplencia la segunda. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.