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lunes, 24 de abril de 2023

Corte Suprema anula fallo que conden貌 al Servicio de Salud de Coquimbo por falta de servicio.

Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos y teniendo presente:

 En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 4.658- 2022, iniciados ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Cort茅s Villarroel Jasna Alejandra con Servicio de Salud de Coquimbo”, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 10 de enero de 2022, que revoc贸 la sentencia de primer grado y acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio. En la especie, Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel dedujo la acci贸n antes mencionada instando por la reparaci贸n del da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral soportado con ocasi贸n de la deficiente prestaci贸n de servicios m茅dicos por el Hospital de La Serena, dependiente del Servicio demandado, entre los d铆as 23 y 28 de diciembre de 2011, traducida en la omisi贸n de la interrupci贸n del embarazo que cursaba la demandante, pese a los evidentes s铆ntomas que as铆 lo ameritaban, situaci贸n que deriv贸 en un 贸bito fetal por hipoxia intrauterina. La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de noviembre de 2017 y complementada mediante resoluciones de 22 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2020, dispuso, en lo pertinente, el rechazo de la demanda, luego de dar por acreditado que el diagn贸stico y el tratamiento brindado a la demandante fue oportuno y correcto. La sentencia de segunda instancia revoc贸 el fallo apelado por la actora y acogi贸 la demanda, ordenando al Servicio de Salud de Coquimbo pagar en su favor $50.000.000 a t铆tulo de reparaci贸n del da帽o moral por ella padecido. Respecto de esta decisi贸n, el Servicio de Salud demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en un primer cap铆tulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en de los art铆culos 19, 20, 1698, 1700, 1702 y 1712 del C贸digo Civil, y art铆culos 384, regla 3陋, 425, 426 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil, al tener por acreditados hechos que no fueron probados. En primer lugar, denuncia que los jueces de alzada incurrieron en una falsa aplicaci贸n del art铆culo 1702 del C贸digo Civil al otorgar valor probatorio como instrumento p煤blico a un instrumento privado. Ello habr铆a ocurrido con el “informe pericial anal铆tico” acompa帽ado a fojas 396, documento que es copia del original que forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, confeccionada con ocasi贸n de la indagatoria criminal seguida en contra del m茅dico tratante de la actora. Sobre este punto, el recurrente sostiene que dicho estudio no re煤ne las caracter铆sticas que exige la ley para ser considerado como instrumento p煤blico, no pudiendo asign谩rsele tal calidad por el s贸lo hecho de provenir de una carpeta investigativa fiscal. Propone, por el contrario, que no ocurre lo mismo con el informe pericial confeccionado por el Servicio M茅dico Legal que obra a fojas 494, estudio que descarta la existencia de infracci贸n a la lex artis m茅dica, y que, si bien proviene de la misma carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, fue confeccionado por el competente funcionario con las formalidades que prescribe la ley. Con todo, incluso para el caso de otorgarse igual m茅rito probatorio a ambos informes, el demandado reprocha al tribunal de segundo grado no haber explicitado la raz贸n que lo lleva a preferir el primero, en apoyo a la pretensi贸n de la demandante, en perjuicio del segundo an谩lisis que, como se dijo, arroj贸 conclusiones exculpatorias. En segundo orden, en el recurso se esgrime la errada valoraci贸n de la prueba testimonial rendida en juicio, por dos motivos diversos: (i) restar m茅rito a la declaraci贸n de la matrona Sra. Cecilia Artal, cuyos dichos se leen a fojas 453 y siguientes, por el solo hecho de ser dependiente del Servicio demandado y exponerse a una eventual acci贸n de reembolso, riesgo que la recurrente califica como futuro e incierto, reprochando al fallo recurrido omitir que la testigo prest贸 juramento, fue legalmente examinada y se encuentra libre de tacha; y, (ii) desconocer que los testigos de la demandante se enteraron de los hechos por los dichos de la propia actora y aportaron 煤nicamente apreciaciones subjetivas o impresiones sin sustento cient铆fico en torno a la conducta desplegada por el Servicio de Salud, careciendo de aptitud para contribuir a configurar una presunci贸n judicial, m谩xime si sus declaraciones difieren de lo depuesto por los testigos presenciales del Servicio, dichos, estos 煤ltimos, que coinciden con la pericia del Servicio M茅dico Legal. 

SEGUNDO: Que, en un segundo cap铆tulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el art铆culo 42, inciso 1潞 de la Ley N潞 18.575, en relaci贸n con el art铆culo 38, incisos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞 19.966. En particular, el yerro jur铆dico se consumar铆a al dar por establecida la relaci贸n de causalidad entre las prestaciones m茅dicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena y el da帽o padecido por la paciente, v铆nculo que llev贸 a los jueces de segundo grado a atribuir responsabilidad al Servicio de Salud de Coquimbo pese a ser un hecho reconocido en la demanda, y ratificado con la prueba rendida en juicio, que la actora no era una paciente institucional, sino que su embarazo  fue controlado por el ginec贸logo Sr. C茅sar Vera en el sistema privado de salud. Por otro lado, insiste en recordar que la pericia elaborada por el Servicio M茅dico Legal concluy贸 que en todas las atenciones recibidas por la actora cada profesional actu贸 en forma apropiada y de acuerdo con la evoluci贸n del cuadro, sin infracci贸n a la lex artis. 

TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado habr铆a sido confirmada. 

CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa, al haber sido establecidos por los jueces del grado y encontrarse ajenos a la discusi贸n propuesta por v铆a de casaci贸n, los siguientes: A. El 23 de diciembre de 2011, la demandante, embarazada, con 40 a帽os de edad, y 37 semanas y 3 d铆as de gestaci贸n, consult贸 en el Hospital de La Serena por, posiblemente, encontrarse en trabajo de parto. En esa oportunidad fue atendida por la matrona Sra. Cecilia Artal, quien, paralelamente, la asist铆a en el sistema privado de salud. La profesional verific贸 que la paciente se encontraba normotensa, afebril y con pulso normal. Consign贸 que presentaba una din谩mica uterina aislada, con un cuello blando, sin dilataci贸n, con una presentaci贸n  cef谩lica alta y con sus membranas 铆ntegras. Se determin贸 que se trataba de un pr贸dromo, no de un trabajo de parto, se le indic贸 el uso de supositorios antiespasm贸dicos en caso de ser necesario y fue derivada a su domicilio con indicaci贸n de reposo. B. El 24 de diciembre de 2011, durante la ma帽ana, ante la existencia de sangrado vaginal, la actora acudi贸 a su ginec贸logo particular, don C茅sar Vera. Efectuados los ex谩menes de rigor, dicho profesional concluy贸 que el feto se encontraba en buenas condiciones. Al ser consultado por la paciente, el m茅dico respondi贸 que no exist铆an razones para adelantar el parto, recet谩ndole antibi贸ticos ante una posible infecci贸n urinaria. C. El 24 de diciembre de 2011, a las 22:20 horas, la actora se contact贸 telef贸nicamente, de manera particular, con la matrona Sra. Cecilia Artal, manifest谩ndole su preocupaci贸n por la persistencia del sangramiento. La profesional le indic贸 que utilizara los supositorios suministrados por el Hospital y que ingiriera los medicamentos recetados por su ginec贸logo. D. El 25 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la demandante volvi贸 a contactar telef贸nicamente a la matrona asistente, de manera particular, inform谩ndole el agravamiento del sangrado, cuadro que, a esa altura, presentaba co谩gulos y generaba en la paciente agudos dolores y dificultad al orinar. La profesional gestion贸 la atenci贸n de la demandante con el ur贸logo Sergio Vild贸sola, para el d铆a siguiente, en el sistema privado de salud. E. El 26 de diciembre de 2011, al mediod铆a, la paciente fue atendida por el profesional mencionado en el literal anterior, qui茅n procedi贸 a efectuar una limpieza de vejiga. F. El 27 de diciembre de 2011, a las 17:30 horas, la demandante contact贸 telef贸nicamente a la matrona inform谩ndole que no sent铆a los movimientos del feto. La profesional le indic贸 acudir inmediatamente al Servicio de Urgencias del Hospital de La Serena. G. El 27 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas, la actora fue trasladada al Servicio de Urgencias del nosocomio antes referido. Una vez ingresada se le practic贸 una ecograf铆a, verific谩ndose el 贸bito fetal. H. El 28 De noviembre de 2011, a las 01:27 horas, la actora fue sometida a una ces谩rea para la extracci贸n del nonato. Efectuados los estudios de rigor, se determin贸 como causa del deceso “hipoxia intrauterina, derivada de la anemia de la madre”. I. El 11 de enero de 2018, esta Corte Suprema, en causa rol N潞 7.113-2017, acogi贸 el recurso de casaci贸n interpuesto por la demandante y, en sentencia de reemplazo, revoc贸 el fallo de primer grado y acogi贸 la demanda indemnizatoria intentada por do帽a Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel en contra del m茅dico ginec贸logo don C茅sar Augusto Vera Medrano, conden谩ndolo a pagar en favor de la demandante $441.250 por concepto de da帽o emergente, y $15.000.000 en reparaci贸n del da帽o moral, perjuicios originados en los mismos hechos descritos en los literales que anteceden. Se explica, en el considerando 9潞 del fallo de reemplazo, que el profesional demandado “incurri贸 en una conducta da帽osa perpetrada en su consulta privada y con medios materiales propios, ello pese el haber sido derivada la paciente a su consulta desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos”. 

QUINTO: Que, de manera preliminar, cabe recordar que en el presente caso la acci贸n resarcitoria ha sido dirigida en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, 贸rgano descentralizado de la Administraci贸n del Estado a quien se le imputa haber incurrido en falta de servicio por las deficientes prestaciones m茅dicas otorgadas a la demandante en el Hospital de La Serena. Por su parte, los hechos rese帽ados en el motivo anterior dan cuenta que do帽a Jasna Cort茅s Villarroel recibi贸, entre los d铆as 23 y 28 de diciembre de 2011, prestaciones m茅dicas tanto en el sistema privado como en el sistema p煤blico de salud, habi茅ndose determinado en sentencia firme la responsabilidad del ginec贸logo particular que la atendi贸.  En ese estado de cosas, no siendo dable excluir a todo evento la existencia de responsabilidad fiscal con ocasi贸n de la previa declaraci贸n de responsabilidad particular, la suerte de la pretensi贸n indemnizatoria sometida a conocimiento del 贸rgano jurisdiccional pasa por la acreditaci贸n del otorgamiento de prestaciones de salud defectuosas en aquellas ocasiones en que la demandante acudi贸 al sistema p煤blico, exclusivamente. En concreto, se trata de determinar si en la atenci贸n otorgada a do帽a Jasna Cort茅s Villarroel en el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, se desplegaron los medios diagn贸sticos y cl铆nicos apropiados. 

SEXTO: Que, aclarado lo dicho, corresponde, ahora, analizar el primer cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial, donde se acusa, inicialmente, la infracci贸n de leyes regulatorias de la prueba relacionadas con la valoraci贸n de un instrumento espec铆fico, consistente en el “informe pericial anal铆tico” emitido por el m茅dico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, cuyo texto obra a fojas 396. Como se adelant贸, el informe original forma parte de la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico generada con ocasi贸n de la indagatoria RUC N°1410018890-3. En el estudio entes mencionado, confeccionado en base al an谩lisis de las piezas de la propia carpeta investigativa, se concluye que la matrona fue la 煤nica profesional que atendi贸 a la embarazada el d铆a 23 de  diciembre de 2011, limit谩ndose al registro de signos vitales y a la valoraci贸n b谩sica de la condici贸n fetal y materna, sin solicitar ning煤n tipo de examen, salvo por un RNE (registro no estresante de monitorizaci贸n fetal), marcado con la letra “N”, procedimiento que no figura en la ficha cl铆nica no siendo posible verificar la condici贸n fetal en ese momento m谩s all谩 del registro antes indicado, careciendo, adem谩s, del informe de dicha monitorizaci贸n. Acto seguido, cuestiona a la matrona por no haber solicitado ex谩menes de orina o sangu铆neos, en circunstancias que la paciente, en esa fecha, cursaba con hematuria, d谩ndola de alta con destino a su domicilio. Se帽ala que resulta evidente que existe una omisi贸n de medios diagn贸sticos necesarios para establecer la fuente y causa del sangramiento urinario, que, en el caso, fue severo y grave por cuanto se trataba de una hematuria macrosc贸pica de varios d铆as de evoluci贸n. A entender del informante, existe relaci贸n de causalidad entre la anemia aguda severa, la hematuria macrosc贸pica de origen vesical y la hipoxia fetal que determin贸 el 贸bito a consecuencia del estado hemorr谩gico materno. En las conclusiones se menciona que es un hecho incontrovertible que los profesionales m茅dicos (C茅sar Vera y Sergio Vild贸sola), y matrona (Cecilia Artal Balbont铆n), quienes atendieron a la paciente cuando cursaba complicaciones urinarias hemorr谩gicas al final de su embarazo en d铆as previos al desenlace, no aplicaron los medios diagn贸sticos necesarios para establecer cu谩l era el origen del sangramiento persistente a trav茅s de la orina, cuadro que, en definitiva, deriv贸 en un estado de anemia severa materna, siendo este el factor causal determinante de la muerte en el 煤tero del feto debido a la hipoxia (carencia de ox铆geno). 

S脡PTIMO: Que, a la hora de valorar el instrumento detallado en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones de La Serena, en el p谩rrafo final del considerando d茅cimo del fallo impugnado, determin贸 que, formando parte de una carpeta investigativa tramitada por la Fiscal铆a Local de La Serena, si bien el documento no puede estimarse como un informe pericial evacuado en estos autos, si puede deducirse que tiene el valor de un instrumento p煤blico por formar una investigaci贸n efectuada en una causa criminal. 

OCTAVO: Que, tal como lo propone la recurrente, la conclusi贸n anterior es manifiestamente err贸nea. Como es sabido, el art铆culo 1699 del C贸digo Civil define al instrumento p煤blico o aut茅ntico como aquel que es “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”. A su turno, el art铆culo 1700 del mismo cuerpo normativo indica: “El instrumento p煤blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero  no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. Agrega la norma que “las obligaciones y descargos contenidos en 茅l hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por t铆tulo universal o singular”. 

NOVENO: Que, como se puede apreciar, el informe pericial anal铆tico elaborado por don Luis Rabanales Cepeda no satisface los requisitos previstos en la ley para ser considerado como un instrumento p煤blico, al carecer, el autor, de la calidad de funcionario, y no responder, el documento, a formalidad legal alguna. Tal conclusi贸n no se ve alterada por formar parte, el instrumento, de una carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, pues no debe confundirse 茅sta con cada uno de los registros que contiene, cuya naturaleza debe ser determinada de manera individual, seg煤n su origen. 

D脡CIMO: Que, por lo dem谩s, incluso en la hip贸tesis contraria no se debe olvidar que la normativa transcrita asigna m茅rito de plena prueba al hecho de haberse otorgado el instrumento y a su fecha, mas no a su contenido, salvo en contra de sus autores. Tal restricci贸n, en el caso concreto, impide dar por establecida la falta de servicio acudiendo exclusivamente  al documento que aqu铆 se analiza, insuficiencia individual que obsta, por igual raz贸n, a la configuraci贸n de una presunci贸n judicial en tal sentido, por cuanto el art铆culo 1712 del C贸digo Civil exige, para su procedencia, que ella emane de antecedentes graves, precisos y concordantes, exigiendo, en inherencia, multiplicidad. 

UND脡CIMO: Que, en un segundo apartado del primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, se denuncia la incorrecta omisi贸n del m茅rito probatorio que correspond铆a asignar a la declaraci贸n de la testigo do帽a Cecilia Artal, matrona que atendi贸 en forma particular a la demandante durante su embarazo y, adem谩s, fue quien la recibi贸 en el Hospital de La Serena al momento de su primer ingreso, el 23 de diciembre de 2011. En lo pertinente, en su declaraci贸n de fojas 453 y siguientes la testigo afirm贸 que la paciente no registraba hematuria o sangrado vaginal aquel d铆a, escenario que impidi贸 prever el curso causal de los acontecimientos, y obst贸 al despliegue de medios diagn贸sticos y cl铆nicos diversos a los empleados. En contraposici贸n, la testigo do帽a Jenny D铆az Leiva, cuya declaraci贸n consta a fojas 518 y siguientes, sostuvo que el sangrado de la demandante era evidente. 

DUOD脡CIMO: Que, en el considerando und茅cimo de la sentencia recurrida, se expresa: “…siguiendo con el an谩lisis comparativo de los dos testimonios singulares contradictorios, conviene tener presente la circunstancia que, no obstante que no se dedujo causal de tacha respecto de la testigo de la demandada do帽a Cecilia Artal Balbont铆n, no puede desatenderse a que, esta testigo, efectivamente tiene inter茅s pecuniario o econ贸mico en el resultado este juicio, puesto que si la demanda es acogida, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966, los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado que sean condenados en juicio, en materia sanitaria, ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio y podr谩n repetir en contra del funcionario que hubiere actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones; de esta manera, aparece como evidente que sus dichos est谩n determinados con la posibilidad de que ella sea perseguida para reembolsar lo que el Servicio demandado pudiere ser obligado a pagar por concepto de la responsabilidad sanitaria referida. De ah铆 su inter茅s por se帽alar, reiteradamente, que no presentaba hematuria la orina de la paciente y que no consignara esa circunstancia en el Dato de Atenci贸n de Urgencia…”. 

D脡CIMO TERCERO: Que, sin decirlo expresamente en el p谩rrafo transcrito, la Corte de Apelaciones de La Serena efectu贸 el ejercicio de valoraci贸n de la prueba testimonial previsto en el art铆culo 384, regla tercera  del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que expresa: “Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendr谩n por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor n煤mero, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, m谩s imparciales y ver铆dicos, o por hallarse m谩s conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso”. 

 D脡CIMO CUARTO: Que, tal como lo propone el recurrente, el tribunal de segundo grado err贸 en la fundamentaci贸n entregada, por cuanto la comparaci贸n, de la forma como ha sido reglada por el legislador, exige acudir a antecedentes reales y objetivos que den cuenta de la instrucci贸n, fama, imparcialidad y veracidad de ambos deponentes. Sin embargo, en el caso concreto tal an谩lisis fue realizado s贸lo respecto de la testigo presentada por el Servicio de Salud, la matrona Sra. Cecilia Artal, cuya declaraci贸n fue descartada sobre la base de un hecho futuro, incierto y cuyo acaecimiento depende del 茅xito de esta acci贸n indemnizatoria, consistente en el ejercicio futuro de una acci贸n de repetici贸n en su contra. Desde otra perspectiva, la hipot茅tica responsabilidad patrimonial de la funcionaria emanar铆a de su participaci贸n directa en el hecho espec铆fico que se pretende esclarecer, inmediatez que, m谩s all谩 de la credibilidad de la testigo, abona a mejorar la forma como se instruy贸 de los hechos, en contraposici贸n a la testigo de la actora, quien se enter贸 de suceso por los dichos de quien la present贸 en juicio. 

D脡CIMO QUINTO: Que, por todo lo explicado, se concluye que el tribunal de alzada infringi贸 lo estatuido en el art铆culo 1702 del C贸digo Civil, al asignar valor probatorio como instrumento privado a un documento que no cumpl铆a con los requisitos dispuestos en la ley para ello, y transgredi贸 lo previsto en el art铆culo 384, regla tercera del mismo cuerpo normativo, al preferir la declaraci贸n de una testigo por sobre otra contradictoria, sin fundamento jur铆dicamente plausible. 

D脡CIMO SEXTO: Que aquellos yerros jur铆dicos han derivado en la vulneraci贸n de preceptos decisoria litis esgrimidos en el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n sustancial, como lo son el art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575 y el art铆culo 38 de la Ley N潞 19.966, por cuanto, de haber sido valorada correctamente la prueba documental y testimonial rendida, la deficiencia de las prestaciones m茅dicas otorgadas a la demandante habr铆a sido descartada, la falta de servicio desechada y, consecuencialmente, la sentencia de primera instancia confirmada. 

D脡CIMO S脡PTIMO: Que, por todo, el recurso de nulidad sustancial ser谩 acogido, de la forma como se dir谩 en lo resolutivo. En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n folio N潞 3053-2022, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, laudo que por consiguiente es nulo y es reemplazado por el que se dicta a continuaci贸n. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, como se observa de lo desarrollado en el primer cap铆tulo del arbitrio, el Servicio de Salud de Coquimbo 煤nicamente acusa la vulneraci贸n de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba. Ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, siempre dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 2.- Que, en este aspecto, la sola exposici贸n del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, tras el aparente cuestionamiento a la legalidad del valor probatorio asignado a la prueba documental y testimonial rendida en juicio, subyace, en realidad, la disconformidad del demandado respecto con resultado del proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador, en cuanto a su m茅rito. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha se帽alado esta magistratura, la actividad de ponderaci贸n de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extra帽a a los fines de la casaci贸n en el fondo. 3.- Que, zanjado lo anterior, a entender de quien disiente el segundo cap铆tulo del recurso se erige contra los hechos establecidos por los jueces del grado, intentando el 茅xito de la acci贸n mediante la propuesta de supuestos f谩cticos diversos, como lo es la inexistencia de signos en la paciente que ameritaran la adopci贸n de medios diagn贸sticos y cl铆nicos diversos en el contexto de la primera atenci贸n brindada por el Hospital de La Serena, el 23 de diciembre de 2011. 

Reg铆strese.  Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 


Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada y sus complementaciones. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que, mediante la acci贸n interpuesta, la demandante, do帽a Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel, reclama, en s铆ntesis, la indemnizaci贸n de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufri贸 como consecuencia de la falta de servicio en que habr铆a incurrido el Servicio de Salud de Coquimbo, por las deficientes prestaciones m茅dicas otorgadas por el Hospital de La Serena entre los d铆as 23 y 28 de diciembre de 2011, d茅ficit que consistir铆a en la omisi贸n de la interrupci贸n del embarazo que cursaba la demandante, con 38 semanas de gestaci贸n, pese a la hematuria macrosc贸pica que afirma haber padecido a la 茅poca de su ingreso,  inactividad que deriv贸 en el 贸bito fetal por hipoxia intrauterina. 

Segundo: Que, conforme lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinaci贸n de la responsabilidad del Estado requiere la verificaci贸n del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) falta de servicio imputable a un 贸rgano de la Administraci贸n; (ii) da帽o a la v铆ctima; y, (iii) relaci贸n de causalidad entre el hecho constitutivo de falta de servicio y el da帽o producido. A su vez, como se ha tendido a definir en el plano dogm谩tico y jurisprudencial, la falta de servicio se da en las hip贸tesis en que el servicio no se presta, se presta mal o se presta tard铆amente. 

Tercero: Que, en la especie, la pretensi贸n indemnizatoria encuentra sustento en la deficiente prestaci贸n de un servicio m茅dico determinado, consistente en el errado diagn贸stico al que habr铆a arribado el Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, por no advertir que la demandante padec铆a una anemia aguda, dejando de practicar u ordenar la pr谩ctica de ex谩menes  esenciales como lo es un hemograma, procedimiento que habr铆a permitido advertir la presencia de un cuadro an茅mico en la paciente y, de este modo, vislumbrar la necesidad de inducir su parto mediante la ces谩rea. Tal decisi贸n, a juicio de la demandante, pudo haberse adoptado atendiendo a la viabilidad del nonato, su desarrollo de 38 semanas de gestaci贸n, y los lineamientos previstos en la “Gu铆a Cl铆nica para la Prevenci贸n del Parto Prematuro” del MINSAL, documento que, si bien no resultaba directamente aplicable luego de la superaci贸n de la trig茅simo segunda semana de gestaci贸n, debi贸 llevar a la interrupci贸n del embarazo a fortiori. 

Cuarto: Que, tal aserto encuentra su origen en un hecho controvertido, consistente en la concurrencia en la paciente de un cuadro de hematuria macrosc贸pica (sangrado visible en la orina) al momento de su ingreso al Hospital, el 23 de diciembre de 2011. 


Quinto: Que, tal como lo concluye la sentencia en alzada en sus motivos vig茅simo primero a vig茅simo s茅ptimo, la prueba rendida en juicio y destinada a acreditar los presupuestos de hecho de la acci贸n result贸 insuficiente. En efecto, entre los documentos allegados al proceso por la demandante, numerados en el considerando d茅cimo noveno del fallo apelado, puede distinguirse entre aquellos emanados del Hospital de La Serena y aquellos que dan cuenta de servicios y prestaciones m茅dicas obtenidas por la paciente en el sistema privado de salud. Dentro del primer grupo, ninguno de los instrumentos que en 茅l figuran menciona la existencia de hematuria a la 茅poca del ingreso de la paciente al centro asistencial, el 23 de diciembre de 2011. A su vez, los documentos con origen particular no guardan relaci贸n con la imputaci贸n que aqu铆 se discute, consistente, valga la pena reiterar, en la falta de servicio cometida por un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, exclusivamente. Especial menci贸n requiere el “informe pericial anal铆tico” emitido por el m茅dico Sr. Luis Felipe Rabanales Cepeda, que en copia obra a fojas 396, estudio que, como se concluy贸 en el fallo de casaci贸n que antecede, debe ser considerando como un instrumento  privado que no ha sido ratificado en juicio por quien lo elabor贸. De contrario figura el informe pericial emitido por el Servicio M茅dico Legal con ocasi贸n de la indagatoria RUC N°1410018890-3, en cuyas conclusiones se se帽ala que “cada profesional matrona, m茅dico tratante y ur贸logo actuaron en su momento en forma apropiada y de acuerdo a la evoluci贸n del cuadro, sin poder presentir la complicaciones posteriores, en la historia del antecedente cl铆nico que se tuvieron en cuenta”. Finalmente, la prueba testimonial rendida por la actora nada aporta sobre el hecho preciso de que se trata, por cuando tales declaraciones encuentran origen en los dichos de la propia demandante, mas no en la percepci贸n directa de la atenci贸n brindada por el Hospital de La Serena en la oportunidad antes indicada. 

Sexto: Que, de esta manera, no habi茅ndose satisfecho la carga de acreditar la falta de servicio esgrimida en la demanda, resulta que el fallo apelado rechaz贸 correctamente la demanda, ameritando su confirmaci贸n. Por estas consideraciones y teniendo, adem谩s, presente lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena el tres de noviembre de dos mil diecisiete, complementada mediante sus resoluciones de veintid贸s de agosto de dos mil dieciocho y veinticuatro de julio de dos mil veinte. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y acoger la demanda indemnizatoria, en los t茅rminos y por los fundamentos contenidos en el laudo anulado por la sentencia de casaci贸n, cuyo contenido comparte y da por 铆ntegramente reproducido para estos efectos. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus, y de la disidencia su autor. 

Rol N° 4.658-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M.,  Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.