Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 4.658-
2022, iniciados ante el Segundo Juzgado de Letras de La
Serena, caratulados “Cort茅s Villarroel Jasna Alejandra
con Servicio de Salud de Coquimbo”, el demandado dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia
de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones
de La Serena el 10 de enero de 2022, que revoc贸 la
sentencia de primer grado y acogi贸 la demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio.
En la especie, Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel
dedujo la acci贸n antes mencionada instando por la
reparaci贸n del da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral
soportado con ocasi贸n de la deficiente prestaci贸n de
servicios m茅dicos por el Hospital de La Serena,
dependiente del Servicio demandado, entre los d铆as 23 y
28 de diciembre de 2011, traducida en la omisi贸n de la
interrupci贸n del embarazo que cursaba la demandante, pese
a los evidentes s铆ntomas que as铆 lo ameritaban, situaci贸n
que deriv贸 en un 贸bito fetal por hipoxia intrauterina.
La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de
noviembre de 2017 y complementada mediante resoluciones
de 22 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2020, dispuso,
en lo pertinente, el rechazo de la demanda, luego de dar por acreditado que el diagn贸stico y el tratamiento
brindado a la demandante fue oportuno y correcto.
La sentencia de segunda instancia revoc贸 el fallo
apelado por la actora y acogi贸 la demanda, ordenando al
Servicio de Salud de Coquimbo pagar en su favor
$50.000.000 a t铆tulo de reparaci贸n del da帽o moral por
ella padecido.
Respecto de esta decisi贸n, el Servicio de Salud
demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer cap铆tulo, se acusa que el
fallo transgrede lo establecido en de los art铆culos 19,
20, 1698, 1700, 1702 y 1712 del C贸digo Civil, y art铆culos
384, regla 3陋, 425, 426 y 428 del C贸digo de Procedimiento
Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba, en
relaci贸n con los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil, al
tener por acreditados hechos que no fueron probados.
En primer lugar, denuncia que los jueces de alzada
incurrieron en una falsa aplicaci贸n del art铆culo 1702 del
C贸digo Civil al otorgar valor probatorio como instrumento
p煤blico a un instrumento privado. Ello habr铆a ocurrido
con el “informe pericial anal铆tico” acompa帽ado a fojas
396, documento que es copia del original que forma parte
de la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico,
confeccionada con ocasi贸n de la indagatoria criminal seguida en contra del m茅dico tratante de la actora. Sobre
este punto, el recurrente sostiene que dicho estudio no
re煤ne las caracter铆sticas que exige la ley para ser
considerado como instrumento p煤blico, no pudiendo
asign谩rsele tal calidad por el s贸lo hecho de provenir de
una carpeta investigativa fiscal. Propone, por el
contrario, que no ocurre lo mismo con el informe pericial
confeccionado por el Servicio M茅dico Legal que obra a
fojas 494, estudio que descarta la existencia de
infracci贸n a la lex artis m茅dica, y que, si bien proviene
de la misma carpeta investigativa del Ministerio P煤blico,
fue confeccionado por el competente funcionario con las
formalidades que prescribe la ley. Con todo, incluso para
el caso de otorgarse igual m茅rito probatorio a ambos
informes, el demandado reprocha al tribunal de segundo
grado no haber explicitado la raz贸n que lo lleva a
preferir el primero, en apoyo a la pretensi贸n de la
demandante, en perjuicio del segundo an谩lisis que, como
se dijo, arroj贸 conclusiones exculpatorias.
En segundo orden, en el recurso se esgrime la errada
valoraci贸n de la prueba testimonial rendida en juicio,
por dos motivos diversos: (i) restar m茅rito a la
declaraci贸n de la matrona Sra. Cecilia Artal, cuyos
dichos se leen a fojas 453 y siguientes, por el solo
hecho de ser dependiente del Servicio demandado y
exponerse a una eventual acci贸n de reembolso, riesgo que la recurrente califica como futuro e incierto,
reprochando al fallo recurrido omitir que la testigo
prest贸 juramento, fue legalmente examinada y se encuentra
libre de tacha; y, (ii) desconocer que los testigos de la
demandante se enteraron de los hechos por los dichos de
la propia actora y aportaron 煤nicamente apreciaciones
subjetivas o impresiones sin sustento cient铆fico en torno
a la conducta desplegada por el Servicio de Salud,
careciendo de aptitud para contribuir a configurar una
presunci贸n judicial, m谩xime si sus declaraciones difieren
de lo depuesto por los testigos presenciales del
Servicio, dichos, estos 煤ltimos, que coinciden con la
pericia del Servicio M茅dico Legal.
SEGUNDO: Que, en un segundo cap铆tulo, el recurrente
denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el
art铆culo 42, inciso 1潞 de la Ley N潞 18.575, en relaci贸n
con el art铆culo 38, incisos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞 19.966.
En particular, el yerro jur铆dico se consumar铆a al
dar por establecida la relaci贸n de causalidad entre las
prestaciones m茅dicas otorgadas a la demandante en el
Hospital de La Serena y el da帽o padecido por la paciente,
v铆nculo que llev贸 a los jueces de segundo grado a
atribuir responsabilidad al Servicio de Salud de Coquimbo
pese a ser un hecho reconocido en la demanda, y
ratificado con la prueba rendida en juicio, que la actora
no era una paciente institucional, sino que su embarazo fue controlado por el ginec贸logo Sr. C茅sar Vera en el
sistema privado de salud. Por otro lado, insiste en
recordar que la pericia elaborada por el Servicio M茅dico
Legal concluy贸 que en todas las atenciones recibidas por
la actora cada profesional actu贸 en forma apropiada y de
acuerdo con la evoluci贸n del cuadro, sin infracci贸n a la
lex artis.
TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales
vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos,
la sentencia de primer grado habr铆a sido confirmada.
CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de
nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que
son hechos de la causa, al haber sido establecidos por
los jueces del grado y encontrarse ajenos a la discusi贸n
propuesta por v铆a de casaci贸n, los siguientes:
A. El 23 de diciembre de 2011, la demandante,
embarazada, con 40 a帽os de edad, y 37 semanas y 3 d铆as de
gestaci贸n, consult贸 en el Hospital de La Serena por,
posiblemente, encontrarse en trabajo de parto. En esa
oportunidad fue atendida por la matrona Sra. Cecilia
Artal, quien, paralelamente, la asist铆a en el sistema
privado de salud. La profesional verific贸 que la paciente
se encontraba normotensa, afebril y con pulso normal.
Consign贸 que presentaba una din谩mica uterina aislada, con
un cuello blando, sin dilataci贸n, con una presentaci贸n cef谩lica alta y con sus membranas 铆ntegras. Se determin贸
que se trataba de un pr贸dromo, no de un trabajo de parto,
se le indic贸 el uso de supositorios antiespasm贸dicos en
caso de ser necesario y fue derivada a su domicilio con
indicaci贸n de reposo.
B. El 24 de diciembre de 2011, durante la ma帽ana,
ante la existencia de sangrado vaginal, la actora acudi贸
a su ginec贸logo particular, don C茅sar Vera. Efectuados
los ex谩menes de rigor, dicho profesional concluy贸 que el
feto se encontraba en buenas condiciones. Al ser
consultado por la paciente, el m茅dico respondi贸 que no
exist铆an razones para adelantar el parto, recet谩ndole
antibi贸ticos ante una posible infecci贸n urinaria.
C. El 24 de diciembre de 2011, a las 22:20 horas,
la actora se contact贸 telef贸nicamente, de manera
particular, con la matrona Sra. Cecilia Artal,
manifest谩ndole su preocupaci贸n por la persistencia del
sangramiento. La profesional le indic贸 que utilizara los
supositorios suministrados por el Hospital y que
ingiriera los medicamentos recetados por su ginec贸logo.
D. El 25 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas,
la demandante volvi贸 a contactar telef贸nicamente a la
matrona asistente, de manera particular, inform谩ndole el
agravamiento del sangrado, cuadro que, a esa altura,
presentaba co谩gulos y generaba en la paciente agudos
dolores y dificultad al orinar. La profesional gestion贸 la atenci贸n de la demandante con el ur贸logo Sergio
Vild贸sola, para el d铆a siguiente, en el sistema privado
de salud.
E. El 26 de diciembre de 2011, al mediod铆a, la
paciente fue atendida por el profesional mencionado en el
literal anterior, qui茅n procedi贸 a efectuar una limpieza
de vejiga.
F. El 27 de diciembre de 2011, a las 17:30 horas,
la demandante contact贸 telef贸nicamente a la matrona
inform谩ndole que no sent铆a los movimientos del feto. La
profesional le indic贸 acudir inmediatamente al Servicio
de Urgencias del Hospital de La Serena.
G. El 27 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas,
la actora fue trasladada al Servicio de Urgencias del
nosocomio antes referido. Una vez ingresada se le
practic贸 una ecograf铆a, verific谩ndose el 贸bito fetal.
H. El 28 De noviembre de 2011, a las 01:27 horas,
la actora fue sometida a una ces谩rea para la extracci贸n
del nonato. Efectuados los estudios de rigor, se
determin贸 como causa del deceso “hipoxia intrauterina,
derivada de la anemia de la madre”.
I. El 11 de enero de 2018, esta Corte Suprema, en
causa rol N潞 7.113-2017, acogi贸 el recurso de casaci贸n
interpuesto por la demandante y, en sentencia de
reemplazo, revoc贸 el fallo de primer grado y acogi贸 la
demanda indemnizatoria intentada por do帽a Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel en contra del m茅dico ginec贸logo don
C茅sar Augusto Vera Medrano, conden谩ndolo a pagar en favor
de la demandante $441.250 por concepto de da帽o emergente,
y $15.000.000 en reparaci贸n del da帽o moral, perjuicios
originados en los mismos hechos descritos en los
literales que anteceden. Se explica, en el considerando
9潞 del fallo de reemplazo, que el profesional demandado
“incurri贸 en una conducta da帽osa perpetrada en su
consulta privada y con medios materiales propios, ello
pese el haber sido derivada la paciente a su consulta
desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como
se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos”.
QUINTO: Que, de manera preliminar, cabe recordar que
en el presente caso la acci贸n resarcitoria ha sido
dirigida en contra del Servicio de Salud de Coquimbo,
贸rgano descentralizado de la Administraci贸n del Estado a
quien se le imputa haber incurrido en falta de servicio
por las deficientes prestaciones m茅dicas otorgadas a la
demandante en el Hospital de La Serena.
Por su parte, los hechos rese帽ados en el motivo
anterior dan cuenta que do帽a Jasna Cort茅s Villarroel
recibi贸, entre los d铆as 23 y 28 de diciembre de 2011,
prestaciones m茅dicas tanto en el sistema privado como en
el sistema p煤blico de salud, habi茅ndose determinado en
sentencia firme la responsabilidad del ginec贸logo
particular que la atendi贸. En ese estado de cosas, no siendo dable excluir a
todo evento la existencia de responsabilidad fiscal con
ocasi贸n de la previa declaraci贸n de responsabilidad
particular, la suerte de la pretensi贸n indemnizatoria
sometida a conocimiento del 贸rgano jurisdiccional pasa
por la acreditaci贸n del otorgamiento de prestaciones de
salud defectuosas en aquellas ocasiones en que la
demandante acudi贸 al sistema p煤blico, exclusivamente. En
concreto, se trata de determinar si en la atenci贸n
otorgada a do帽a Jasna Cort茅s Villarroel en el Hospital de
La Serena el 23 de diciembre de 2011, se desplegaron los
medios diagn贸sticos y cl铆nicos apropiados.
SEXTO: Que, aclarado lo dicho, corresponde, ahora,
analizar el primer cap铆tulo del recurso de nulidad
sustancial, donde se acusa, inicialmente, la infracci贸n
de leyes regulatorias de la prueba relacionadas con la
valoraci贸n de un instrumento espec铆fico, consistente en
el “informe pericial anal铆tico” emitido por el m茅dico Sr.
Luis Felipe Rabanales Cepeda, cuyo texto obra a fojas
396. Como se adelant贸, el informe original forma parte de
la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico generada
con ocasi贸n de la indagatoria RUC N°1410018890-3.
En el estudio entes mencionado, confeccionado en
base al an谩lisis de las piezas de la propia carpeta
investigativa, se concluye que la matrona fue la 煤nica
profesional que atendi贸 a la embarazada el d铆a 23 de diciembre de 2011, limit谩ndose al registro de signos
vitales y a la valoraci贸n b谩sica de la condici贸n fetal y
materna, sin solicitar ning煤n tipo de examen, salvo por
un RNE (registro no estresante de monitorizaci贸n fetal),
marcado con la letra “N”, procedimiento que no figura en
la ficha cl铆nica no siendo posible verificar la condici贸n
fetal en ese momento m谩s all谩 del registro antes
indicado, careciendo, adem谩s, del informe de dicha
monitorizaci贸n. Acto seguido, cuestiona a la matrona por
no haber solicitado ex谩menes de orina o sangu铆neos, en
circunstancias que la paciente, en esa fecha, cursaba con
hematuria, d谩ndola de alta con destino a su domicilio.
Se帽ala que resulta evidente que existe una omisi贸n de
medios diagn贸sticos necesarios para establecer la fuente
y causa del sangramiento urinario, que, en el caso, fue
severo y grave por cuanto se trataba de una hematuria
macrosc贸pica de varios d铆as de evoluci贸n. A entender del
informante, existe relaci贸n de causalidad entre la anemia
aguda severa, la hematuria macrosc贸pica de origen vesical
y la hipoxia fetal que determin贸 el 贸bito a consecuencia
del estado hemorr谩gico materno. En las conclusiones se
menciona que es un hecho incontrovertible que los
profesionales m茅dicos (C茅sar Vera y Sergio Vild贸sola), y
matrona (Cecilia Artal Balbont铆n), quienes atendieron a
la paciente cuando cursaba complicaciones urinarias
hemorr谩gicas al final de su embarazo en d铆as previos al desenlace, no aplicaron los medios diagn贸sticos
necesarios para establecer cu谩l era el origen del
sangramiento persistente a trav茅s de la orina, cuadro
que, en definitiva, deriv贸 en un estado de anemia severa
materna, siendo este el factor causal determinante de la
muerte en el 煤tero del feto debido a la hipoxia (carencia
de ox铆geno).
S脡PTIMO: Que, a la hora de valorar el instrumento
detallado en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones
de La Serena, en el p谩rrafo final del considerando d茅cimo
del fallo impugnado, determin贸 que, formando parte de una
carpeta investigativa tramitada por la Fiscal铆a Local de
La Serena, si bien el documento no puede estimarse como
un informe pericial evacuado en estos autos, si puede
deducirse que tiene el valor de un instrumento p煤blico
por formar una investigaci贸n efectuada en una causa
criminal.
OCTAVO: Que, tal como lo propone la recurrente, la
conclusi贸n anterior es manifiestamente err贸nea.
Como es sabido, el art铆culo 1699 del C贸digo Civil
define al instrumento p煤blico o aut茅ntico como aquel que
es “autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario”.
A su turno, el art铆culo 1700 del mismo cuerpo
normativo indica: “El instrumento p煤blico hace plena fe
en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l
hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena
fe sino contra los declarantes”. Agrega la norma que “las
obligaciones y descargos contenidos en 茅l hacen plena
prueba respecto de los otorgantes y de las personas a
quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos
por t铆tulo universal o singular”.
NOVENO: Que, como se puede apreciar, el informe
pericial anal铆tico elaborado por don Luis Rabanales
Cepeda no satisface los requisitos previstos en la ley
para ser considerado como un instrumento p煤blico, al
carecer, el autor, de la calidad de funcionario, y no
responder, el documento, a formalidad legal alguna.
Tal conclusi贸n no se ve alterada por formar parte,
el instrumento, de una carpeta investigativa del
Ministerio P煤blico, pues no debe confundirse 茅sta con
cada uno de los registros que contiene, cuya naturaleza
debe ser determinada de manera individual, seg煤n su
origen.
D脡CIMO: Que, por lo dem谩s, incluso en la hip贸tesis
contraria no se debe olvidar que la normativa transcrita
asigna m茅rito de plena prueba al hecho de haberse
otorgado el instrumento y a su fecha, mas no a su
contenido, salvo en contra de sus autores.
Tal restricci贸n, en el caso concreto, impide dar por
establecida la falta de servicio acudiendo exclusivamente al documento que aqu铆 se analiza, insuficiencia
individual que obsta, por igual raz贸n, a la configuraci贸n
de una presunci贸n judicial en tal sentido, por cuanto el
art铆culo 1712 del C贸digo Civil exige, para su
procedencia, que ella emane de antecedentes graves,
precisos y concordantes, exigiendo, en inherencia,
multiplicidad.
UND脡CIMO: Que, en un segundo apartado del primer
cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, se denuncia
la incorrecta omisi贸n del m茅rito probatorio que
correspond铆a asignar a la declaraci贸n de la testigo do帽a
Cecilia Artal, matrona que atendi贸 en forma particular a
la demandante durante su embarazo y, adem谩s, fue quien la
recibi贸 en el Hospital de La Serena al momento de su
primer ingreso, el 23 de diciembre de 2011. En lo
pertinente, en su declaraci贸n de fojas 453 y siguientes
la testigo afirm贸 que la paciente no registraba hematuria
o sangrado vaginal aquel d铆a, escenario que impidi贸
prever el curso causal de los acontecimientos, y obst贸 al
despliegue de medios diagn贸sticos y cl铆nicos diversos a
los empleados. En contraposici贸n, la testigo do帽a Jenny
D铆az Leiva, cuya declaraci贸n consta a fojas 518 y
siguientes, sostuvo que el sangrado de la demandante era
evidente.
DUOD脡CIMO: Que, en el considerando und茅cimo de la
sentencia recurrida, se expresa: “…siguiendo con el an谩lisis comparativo de los dos testimonios singulares
contradictorios, conviene tener presente la circunstancia
que, no obstante que no se dedujo causal de tacha
respecto de la testigo de la demandada do帽a Cecilia Artal
Balbont铆n, no puede desatenderse a que, esta testigo,
efectivamente tiene inter茅s pecuniario o econ贸mico en el
resultado este juicio, puesto que si la demanda es
acogida, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 38 de la
Ley N° 19.966, los 贸rganos de la Administraci贸n del
Estado que sean condenados en juicio, en materia
sanitaria, ser谩n responsables de los da帽os que causen a
particulares por falta de servicio y podr谩n repetir en
contra del funcionario que hubiere actuado con
imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus
funciones; de esta manera, aparece como evidente que sus
dichos est谩n determinados con la posibilidad de que ella
sea perseguida para reembolsar lo que el Servicio
demandado pudiere ser obligado a pagar por concepto de la
responsabilidad sanitaria referida. De ah铆 su inter茅s por
se帽alar, reiteradamente, que no presentaba hematuria la
orina de la paciente y que no consignara esa
circunstancia en el Dato de Atenci贸n de Urgencia…”.
D脡CIMO TERCERO: Que, sin decirlo expresamente en el
p谩rrafo transcrito, la Corte de Apelaciones de La Serena
efectu贸 el ejercicio de valoraci贸n de la prueba
testimonial previsto en el art铆culo 384, regla tercera del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que expresa:
“Cuando las declaraciones de los testigos de una parte
sean contradictorias con las de los testigos de la otra,
tendr谩n por cierto lo que declaren aquellos que, aun
siendo en menor n煤mero, parezca que dicen la verdad por
estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor
fama, m谩s imparciales y ver铆dicos, o por hallarse m谩s
conformes en sus declaraciones con otras pruebas de
proceso”.
D脡CIMO CUARTO: Que, tal como lo propone el
recurrente, el tribunal de segundo grado err贸 en la
fundamentaci贸n entregada, por cuanto la comparaci贸n, de
la forma como ha sido reglada por el legislador, exige
acudir a antecedentes reales y objetivos que den cuenta
de la instrucci贸n, fama, imparcialidad y veracidad de
ambos deponentes. Sin embargo, en el caso concreto tal
an谩lisis fue realizado s贸lo respecto de la testigo
presentada por el Servicio de Salud, la matrona Sra.
Cecilia Artal, cuya declaraci贸n fue descartada sobre la
base de un hecho futuro, incierto y cuyo acaecimiento
depende del 茅xito de esta acci贸n indemnizatoria,
consistente en el ejercicio futuro de una acci贸n de
repetici贸n en su contra. Desde otra perspectiva, la
hipot茅tica responsabilidad patrimonial de la funcionaria
emanar铆a de su participaci贸n directa en el hecho
espec铆fico que se pretende esclarecer, inmediatez que, m谩s all谩 de la credibilidad de la testigo, abona a
mejorar la forma como se instruy贸 de los hechos, en
contraposici贸n a la testigo de la actora, quien se enter贸
de suceso por los dichos de quien la present贸 en juicio.
D脡CIMO QUINTO: Que, por todo lo explicado, se
concluye que el tribunal de alzada infringi贸 lo estatuido
en el art铆culo 1702 del C贸digo Civil, al asignar valor
probatorio como instrumento privado a un documento que no
cumpl铆a con los requisitos dispuestos en la ley para
ello, y transgredi贸 lo previsto en el art铆culo 384, regla
tercera del mismo cuerpo normativo, al preferir la
declaraci贸n de una testigo por sobre otra contradictoria,
sin fundamento jur铆dicamente plausible.
D脡CIMO SEXTO: Que aquellos yerros jur铆dicos han
derivado en la vulneraci贸n de preceptos decisoria litis
esgrimidos en el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n
sustancial, como lo son el art铆culo 42 de la Ley N潞
18.575 y el art铆culo 38 de la Ley N潞 19.966, por cuanto,
de haber sido valorada correctamente la prueba documental
y testimonial rendida, la deficiencia de las prestaciones
m茅dicas otorgadas a la demandante habr铆a sido descartada,
la falta de servicio desechada y, consecuencialmente, la
sentencia de primera instancia confirmada.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que, por todo, el recurso de nulidad
sustancial ser谩 acogido, de la forma como se dir谩 en lo
resolutivo. En conformidad asimismo con lo que disponen los
art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en
el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n
folio N潞 3053-2022, en contra de la sentencia de diez de
enero de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena, laudo que por consiguiente es
nulo y es reemplazado por el que se dicta a continuaci贸n.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr.
Carroza, quien fue de parecer de rechazar el recurso de
casaci贸n en el fondo, en virtud de los siguientes
fundamentos:
1.- Que, como se observa de lo desarrollado en el
primer cap铆tulo del arbitrio, el Servicio de Salud de
Coquimbo 煤nicamente acusa la vulneraci贸n de normas a las
que se les atribuye la calidad de reguladoras de la
prueba. Ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta
Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando
los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan
las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno
determinado de car谩cter obligatorio, o alteran el orden
de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha
resuelto que ellas constituyen normas b谩sicas de
juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar
las probanzas, siempre dentro del marco establecido por
las normas pertinentes.
2.- Que, en este aspecto, la sola exposici贸n del
arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez
que, tras el aparente cuestionamiento a la legalidad del
valor probatorio asignado a la prueba documental y
testimonial rendida en juicio, subyace, en realidad, la
disconformidad del demandado respecto con resultado del
proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador,
en cuanto a su m茅rito. En este aspecto, cabe reiterar
que, como lo ha se帽alado esta magistratura, la actividad
de ponderaci贸n de los medios de prueba se encuentra
entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo
aquella extra帽a a los fines de la casaci贸n en el fondo.
3.- Que, zanjado lo anterior, a entender de quien
disiente el segundo cap铆tulo del recurso se erige contra
los hechos establecidos por los jueces del grado,
intentando el 茅xito de la acci贸n mediante la propuesta de
supuestos f谩cticos diversos, como lo es la inexistencia
de signos en la paciente que ameritaran la adopci贸n de
medios diagn贸sticos y cl铆nicos diversos en el contexto de
la primera atenci贸n brindada por el Hospital de La
Serena, el 23 de diciembre de 2011.
Reg铆strese. Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus,
y de la disidencia su autor.
Rol N° 4.658-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr.
Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr.
Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo
electr贸nico de firma.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s.
En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y sus
complementaciones.
Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que, mediante la acci贸n interpuesta, la
demandante, do帽a Jasna Alejandra Cort茅s Villarroel,
reclama, en s铆ntesis, la indemnizaci贸n de los perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales que sufri贸 como
consecuencia de la falta de servicio en que habr铆a
incurrido el Servicio de Salud de Coquimbo, por las
deficientes prestaciones m茅dicas otorgadas por el
Hospital de La Serena entre los d铆as 23 y 28 de diciembre
de 2011, d茅ficit que consistir铆a en la omisi贸n de la
interrupci贸n del embarazo que cursaba la demandante, con
38 semanas de gestaci贸n, pese a la hematuria macrosc贸pica
que afirma haber padecido a la 茅poca de su ingreso, inactividad que deriv贸 en el 贸bito fetal por hipoxia
intrauterina.
Segundo: Que, conforme lo concluye invariablemente
la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la
determinaci贸n de la responsabilidad del Estado requiere
la verificaci贸n del cumplimiento de los siguientes
requisitos: (i) falta de servicio imputable a un 贸rgano
de la Administraci贸n; (ii) da帽o a la v铆ctima; y, (iii)
relaci贸n de causalidad entre el hecho constitutivo de
falta de servicio y el da帽o producido. A su vez, como se
ha tendido a definir en el plano dogm谩tico y
jurisprudencial, la falta de servicio se da en las
hip贸tesis en que el servicio no se presta, se presta mal
o se presta tard铆amente.
Tercero: Que, en la especie, la pretensi贸n
indemnizatoria encuentra sustento en la deficiente
prestaci贸n de un servicio m茅dico determinado, consistente
en el errado diagn贸stico al que habr铆a arribado el
Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, por no
advertir que la demandante padec铆a una anemia aguda,
dejando de practicar u ordenar la pr谩ctica de ex谩menes esenciales como lo es un hemograma, procedimiento que
habr铆a permitido advertir la presencia de un cuadro
an茅mico en la paciente y, de este modo, vislumbrar la
necesidad de inducir su parto mediante la ces谩rea. Tal
decisi贸n, a juicio de la demandante, pudo haberse
adoptado atendiendo a la viabilidad del nonato, su
desarrollo de 38 semanas de gestaci贸n, y los lineamientos
previstos en la “Gu铆a Cl铆nica para la Prevenci贸n del
Parto Prematuro” del MINSAL, documento que, si bien no
resultaba directamente aplicable luego de la superaci贸n
de la trig茅simo segunda semana de gestaci贸n, debi贸 llevar
a la interrupci贸n del embarazo a fortiori.
Cuarto: Que, tal aserto encuentra su origen en un
hecho controvertido, consistente en la concurrencia en la
paciente de un cuadro de hematuria macrosc贸pica (sangrado
visible en la orina) al momento de su ingreso al
Hospital, el 23 de diciembre de 2011.
Quinto: Que, tal como lo concluye la sentencia en
alzada en sus motivos vig茅simo primero a vig茅simo
s茅ptimo, la prueba rendida en juicio y destinada a acreditar los presupuestos de hecho de la acci贸n result贸
insuficiente.
En efecto, entre los documentos allegados al proceso
por la demandante, numerados en el considerando d茅cimo
noveno del fallo apelado, puede distinguirse entre
aquellos emanados del Hospital de La Serena y aquellos
que dan cuenta de servicios y prestaciones m茅dicas
obtenidas por la paciente en el sistema privado de salud.
Dentro del primer grupo, ninguno de los instrumentos
que en 茅l figuran menciona la existencia de hematuria a
la 茅poca del ingreso de la paciente al centro
asistencial, el 23 de diciembre de 2011. A su vez, los
documentos con origen particular no guardan relaci贸n con
la imputaci贸n que aqu铆 se discute, consistente, valga la
pena reiterar, en la falta de servicio cometida por un
贸rgano de la Administraci贸n del Estado, exclusivamente.
Especial menci贸n requiere el “informe pericial
anal铆tico” emitido por el m茅dico Sr. Luis Felipe
Rabanales Cepeda, que en copia obra a fojas 396, estudio
que, como se concluy贸 en el fallo de casaci贸n que
antecede, debe ser considerando como un instrumento privado que no ha sido ratificado en juicio por quien lo
elabor贸.
De contrario figura el informe pericial emitido por
el Servicio M茅dico Legal con ocasi贸n de la indagatoria
RUC N°1410018890-3, en cuyas conclusiones se se帽ala que
“cada profesional matrona, m茅dico tratante y ur贸logo
actuaron en su momento en forma apropiada y de acuerdo a
la evoluci贸n del cuadro, sin poder presentir la
complicaciones posteriores, en la historia del
antecedente cl铆nico que se tuvieron en cuenta”.
Finalmente, la prueba testimonial rendida por la
actora nada aporta sobre el hecho preciso de que se
trata, por cuando tales declaraciones encuentran origen
en los dichos de la propia demandante, mas no en la
percepci贸n directa de la atenci贸n brindada por el
Hospital de La Serena en la oportunidad antes indicada.
Sexto: Que, de esta manera, no habi茅ndose satisfecho
la carga de acreditar la falta de servicio esgrimida en
la demanda, resulta que el fallo apelado rechaz贸
correctamente la demanda, ameritando su confirmaci贸n. Por estas consideraciones y teniendo, adem谩s,
presente lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 y
siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se
confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por
el Segundo Juzgado de Letras de La Serena el tres de
noviembre de dos mil diecisiete, complementada mediante
sus resoluciones de veintid贸s de agosto de dos mil
dieciocho y veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr.
Carroza, quien fue de parecer de revocar el fallo en
alzada y acoger la demanda indemnizatoria, en los
t茅rminos y por los fundamentos contenidos en el laudo
anulado por la sentencia de casaci贸n, cuyo contenido
comparte y da por 铆ntegramente reproducido para estos
efectos.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus,
y de la disidencia su autor.
Rol N° 4.658-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr.
Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr.
Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo
electr贸nico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.