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viernes, 7 de abril de 2023

Corte Suprema distingue entre plazo administrativo y plazo judicial para reclamar contra acto administrativo.

Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

En estos autos, Rol Corte Suprema N° 114.578-2022, procedimiento especial de reclamación reglado en el artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “AGUAS MANQUEHUE S.A. CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que no admitió a tramitación la referida reclamación, por extemporánea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, en el primer acápite del recurso, se acusa la infracción del artículo 137 del Código de Aguas y artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, yerro jurídico que se incurre al aplicar esta última norma al caso de autos, soslayando que la primera mencionada se remite a las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, para el solo efecto de aplicar las normas relativas a la tramitación del recurso de apelación, sin que pueda extenderse el envío a las normas que regulan los plazos judiciales, pues éstas se encuentran en el Título VII del Libro I del referido Código de Enjuiciamiento Civil. Luego, en el segundo acápite, se acusa la vulneración de los artículos 1 y 25 de la Ley N° 19.880, toda vez que la multa reclamada tiene su origen en un procedimiento administrativo, por lo que conforme a la primera norma, la forma de computar los plazos de 30 días para interponer el recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, debe realizarse de acuerdo al mencionado artículo 25, es decir, solo debe considerar como días hábiles de lunes a viernes, descartándose los sábados, domingos y festivos, incurriendo en un yerro la resolución recurrida al considerar en el cómputo los días sábado, cuestión que le permitió concluir que el recurso había sido extemporáneo. 

Segundo: Que, en la resolución del asunto planteado, tienen incidencia los siguientes antecedentes: a) La actora dedujo, el día 26 de septiembre de 2022, reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en contra de Resolución DGA N° 1040, de 30 de junio de 2022, que sanciona a Aguas Manquehue S.A con una multa de 168,3 U.T.M. b) La resolución administrativa referida en el literal precedente fue notificada a la actora el 1 de julio del año 2022. c) La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el reclamo, por extemporáneo, fundada en que el plazo de treinta días hábiles establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, debe computarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, 2 L razón por la que estimó que el plazo para reclamar se encontraba vencido a la fecha de interposición del recurso. 

Tercero: Que, del tenor de lo decidido, se infiere que el tribunal consideró que el plazo expresado en el artículo 137 del Código de Aguas, lo es para los efectos del inicio de un procedimiento jurisdiccional, por lo que no le resultaría aplicable la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880, por lo que a su respecto son atinentes las normas del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el sábado a un día hábil. 

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar cuáles días son hábiles a efectos del cómputo del plazo que establece el referido artículo 137 del Código de Aguas para la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva. 

 Quinto: Que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos  administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas dispone: “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución”. Agrega en su inciso segundo: “Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”. 

Sexto: Que es claro que el plazo para reclamar respecto del pronunciamiento de un recurso de reconsideración deducido ante el Director General de Aguas o por el Director Regional de la entidad reclamada se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil. En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de treinta días previsto en el artículo 137 del Código de Aguas es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva. En este aspecto se debe precisar  que la norma de envío específica referida al Código de Enjuiciamiento se refiere exclusivamente al Título XVIII del Libro Primero, el que regula el recurso de apelación, remisión que, en consecuencia, se realiza exclusivamente para establecer el procedimiento que se sigue ante la Corte de Apelaciones respectiva. 

Séptimo: Que, atendido lo razonado, la Corte de Apelaciones de Santiago ha computado erróneamente el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábados son hábiles, cuestión que la llevó a declarar extemporáneo el recurso. Efectivamente, al haber sido notificada la actora de la resolución reclamada el día 1 de julio de 2022, el término para interponer la reclamación ante los tribunales de justicia expiraba a la medianoche del día 12 de agosto del mismo año, habiendo sido presentada en el transcurso del día, razón por la cual lo ha sido de forma oportuna. 

Octavo: Que el error de derecho antes señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llevó a declarar inadmisible el reclamo por su extemporaneidad, sin otorgar la tramitación pertinente para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido. 6 De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de Aguas Manquehue S.A. y, en consecuencia, se invalida la resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintidós y acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, se las reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada con el voto en contra de la Abogado Integrante señora Coppo quien estuvo por rechazar el recurso por estimar que la Corte de Apelaciones de Santiago no incurrió en el yerro de derecho que se le reprocha en tanto el plazo para para interponer la reclamación ante los tribunales de justicia es un plazo de naturaleza judicial pues es ante un órgano de tal naturaleza que se deduce el recurso y que la remisión que el inciso segundo del artículo 137 del Código de Aguas hace a las normas de tramitación del recurso de apelación no modifica dicha conclusión sino que sólo tiene por fin determinar las reglas bajo las cuales éste se habrá de tramitar. En consecuencia, el plazo de interposición del recurso ante los tribunales de justicia ha de regirse por los artículos contenidos en el Título VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil. 

Regístrese. 

 Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la disidencia, su autora. 

Rol Nº 114.578-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por estar con permiso.




Sentencia de reemplazo

Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. 

 En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación precedente y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos y teniendo presente: 

Lo expresado en los razonamientos segundo a séptimo del fallo de casación que antecede, se declara que la reclamación deducida en representación de Aguas Manquehue S.A., en conformidad con el al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución DGA N° 1040, lo fue dentro plazo. En razón de lo anterior, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para que dicte la resolución que derecho corresponda, para dar curso progresivo a los autos. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Coppo, por las consideraciones vertidas en el fallo de casación que antecede. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la disidencia, su autora. 

 Rol N° 114.578-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Pedro Águila Y.  firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por estar con permiso.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.