Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos, Rol Corte Suprema N° 114.578-2022,
procedimiento especial de reclamación reglado en el
artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “AGUAS
MANQUEHUE S.A. CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS”, la
parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo
en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de esta ciudad que no admitió a tramitación
la referida reclamación, por extemporánea.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el primer acápite del recurso, se
acusa la infracción del artículo 137 del Código de Aguas
y artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, yerro
jurídico que se incurre al aplicar esta última norma al
caso de autos, soslayando que la primera mencionada se
remite a las normas contenidas en el Título XVIII del
Libro I del Código de Procedimiento Civil, para el solo
efecto de aplicar las normas relativas a la tramitación
del recurso de apelación, sin que pueda extenderse el
envío a las normas que regulan los plazos judiciales,
pues éstas se encuentran en el Título VII del Libro I del
referido Código de Enjuiciamiento Civil.
Luego, en el segundo acápite, se acusa la
vulneración de los artículos 1 y 25 de la Ley N° 19.880, toda vez que la multa reclamada tiene su origen en un
procedimiento administrativo, por lo que conforme a la
primera norma, la forma de computar los plazos de 30 días
para interponer el recurso de reclamación del artículo
137 del Código de Aguas, debe realizarse de acuerdo al
mencionado artículo 25, es decir, solo debe considerar
como días hábiles de lunes a viernes, descartándose los
sábados, domingos y festivos, incurriendo en un yerro la
resolución recurrida al considerar en el cómputo los días
sábado, cuestión que le permitió concluir que el recurso
había sido extemporáneo.
Segundo: Que, en la resolución del asunto planteado,
tienen incidencia los siguientes antecedentes:
a) La actora dedujo, el día 26 de septiembre de
2022, reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en
contra de Resolución DGA N° 1040, de 30 de junio de 2022,
que sanciona a Aguas Manquehue S.A con una multa de 168,3
U.T.M.
b) La resolución administrativa referida en el
literal precedente fue notificada a la actora el 1 de
julio del año 2022.
c) La Corte de Apelaciones de Santiago declaró
inadmisible el reclamo, por extemporáneo, fundada en que
el plazo de treinta días hábiles establecido en el
artículo 137 del Código de Aguas, debe computarse de
acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil,
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L razón por la que estimó que el plazo para reclamar se
encontraba vencido a la fecha de interposición del
recurso.
Tercero: Que, del tenor de lo decidido, se infiere
que el tribunal consideró que el plazo expresado en el
artículo 137 del Código de Aguas, lo es para los efectos
del inicio de un procedimiento jurisdiccional, por lo que
no le resultaría aplicable la norma del artículo 25 de la
Ley N° 19.880, por lo que a su respecto son atinentes las
normas del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo
el sábado a un día hábil.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia
se circunscribe a determinar cuáles días son hábiles a
efectos del cómputo del plazo que establece el referido
artículo 137 del Código de Aguas para la interposición
del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones
respectiva.
Quinto: Que la Ley N° 19.880 regula de manera
integral las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales
procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley
dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley
establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará
con carácter de supletoria”.
Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos
del procedimiento administrativo, dispone que los plazos
de días que prevé esa ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y
festivos.
A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas
dispone: “Las resoluciones de término que dicte el
Director General de Aguas en conocimiento de un recurso
de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio
de sus funciones serán reclamables ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones
dictadas por los directores regionales serán reclamables
ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la
resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la
reclamación será de treinta días contado desde la
notificación de la correspondiente resolución”.
Agrega en su inciso segundo: “Serán aplicables a la
tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente,
las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del
Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación
del recurso de apelación debiendo, en todo caso,
notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual
deberá informar al tenor del recurso”.
Sexto: Que es claro que el plazo para reclamar
respecto del pronunciamiento de un recurso de
reconsideración deducido ante el Director General de
Aguas o por el Director Regional de la entidad reclamada
se origina en un procedimiento administrativo al que le
es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución
reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y
su notificación es parte de un procedimiento de tal
naturaleza, por lo que resulta obligatorio para efectos
de computar el plazo para recurrir a la Corte de
Apelaciones respectiva acudir a lo establecido en este
último texto legal, pues sólo a partir de la primera
resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la
reclamación el proceso se tornará en judicial y le será
aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código
Civil.
En este sentido, es dable concluir que el aludido
plazo de treinta días previsto en el artículo 137 del
Código de Aguas es uno concebido dentro de un determinado
procedimiento administrativo, de manera que no le
resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a
plazos o términos que dicen relación con la marcha o
ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado
ante el tribunal competente, esto es, la Corte de
Apelaciones respectiva. En este aspecto se debe precisar que la norma de envío específica referida al Código de
Enjuiciamiento se refiere exclusivamente al Título XVIII
del Libro Primero, el que regula el recurso de apelación,
remisión que, en consecuencia, se realiza exclusivamente
para establecer el procedimiento que se sigue ante la
Corte de Apelaciones respectiva.
Séptimo: Que, atendido lo razonado, la Corte de
Apelaciones de Santiago ha computado erróneamente el
plazo para interponer la reclamación que nos ocupa,
puesto que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que
los días sábados son hábiles, cuestión que la llevó a
declarar extemporáneo el recurso. Efectivamente, al haber
sido notificada la actora de la resolución reclamada el
día 1 de julio de 2022, el término para interponer la
reclamación ante los tribunales de justicia expiraba a la
medianoche del día 12 de agosto del mismo año, habiendo
sido presentada en el transcurso del día, razón por la
cual lo ha sido de forma oportuna.
Octavo: Que el error de derecho antes señalado ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
desde que llevó a declarar inadmisible el reclamo por su
extemporaneidad, sin otorgar la tramitación pertinente
para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto
debatido, por lo que el recurso de casación en el fondo
ha de ser acogido.
6 De conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
deducido en representación de Aguas Manquehue S.A. y, en
consecuencia, se invalida la resolución de diecisiete de
agosto de dos mil veintidós y acto continuo, sin nueva
vista pero separadamente, se las reemplaza por la que se
dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Abogado
Integrante señora Coppo quien estuvo por rechazar el
recurso por estimar que la Corte de Apelaciones de
Santiago no incurrió en el yerro de derecho que se le
reprocha en tanto el plazo para para interponer la
reclamación ante los tribunales de justicia es un plazo
de naturaleza judicial pues es ante un órgano de tal
naturaleza que se deduce el recurso y que la remisión que
el inciso segundo del artículo 137 del Código de Aguas
hace a las normas de tramitación del recurso de apelación
no modifica dicha conclusión sino que sólo tiene por fin
determinar las reglas bajo las cuales éste se habrá de
tramitar. En consecuencia, el plazo de interposición del
recurso ante los tribunales de justicia ha de regirse por
los artículos contenidos en el Título VII del Libro I del
Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la
disidencia, su autora.
Rol Nº 114.578-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., y los
Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Pedro
Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y
Sra. Vivanco por estar con permiso.
Sentencia de reemplazo
Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación
precedente y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo presente:
Lo expresado en los razonamientos segundo a séptimo del
fallo de casación que antecede, se declara que la reclamación
deducida en representación de Aguas Manquehue S.A., en
conformidad con el al artículo 137 del Código de Aguas, en
contra de la Resolución DGA N° 1040, lo fue dentro plazo.
En razón de lo anterior, vuelvan los autos a la Corte de
Apelaciones de Santiago para que dicte la resolución que
derecho corresponda, para dar curso progresivo a los autos.
Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante
señora Coppo, por las consideraciones vertidas en el fallo de
casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la
disidencia, su autora.
Rol N° 114.578-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados
Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Pedro Águila Y. firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por estar
con permiso.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.